Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 24/2018, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 29/2017 de 31 de Enero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: GARCÍA CASTILLO, JOSÉ TOMÁS
Nº de sentencia: 24/2018
Núm. Cendoj: 22125370012018100036
Núm. Ecli: ES:APHU:2018:36
Núm. Roj: SAP HU 36/2018
Resumen:
COACCIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00024/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de HUESCA
Domicilio: CALLE CALATAYUD ESQUINA IRENE IZARBEZ
Telf: 974-290145 Fax: 974-290146
Modelo: 001200
N.I.G.: 22125 37 2 2017 0100225
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000029 /2017
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de HUESCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000141 /2014
RECURRENTE: PIEDRA NATURAL DE ARAGON SL
Procurador/a: MARIANO LAGUARTA RECAJ
Abogado/a: JUAN MIRANDA SIMAVILLA
RECURRIDO/A: Martin , ENTIDAD LOCAL MENOR DE ALASTUEY , DIPUTACION PROVINCIAL
DE HUESCA
Procurador/a: CARLOS ARCAS ALBAS, ,
Abogado/a: GEMMA GARRETA ROMANOS, LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL , LETRADO
DIPUTACION PROVINCIAL
Apelación Penal Nº 29/2017 S310118.16J
Sentencia Apelación Penal Número 24
PRESIDENTE *
SANTIAGO SERENA PUIG *
MAGISTRADOS *
GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *
JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *
*
En Huesca, a treinta y uno de enero del año dos mil dieciocho.
Vista en nombre del Rey por esta Audiencia Provincial de Huesca, en grado de apelación, la causa
número 25 del año 2012 del Juzgado de Instrucción Nº Dos de Jaca, tramitada como Procedimiento Abreviado
Nº 141 del año 2014 ante el Juzgado de lo Penal Nº Uno de Huesca por delito de coacciones contra el acusado
Martin
, cuyas circunstancias personales constan en la resolución impugnada, quien actúa representado por
el Procurador don Carlos Arcas Albas y defendido por la Abogada doña Gemma Garreta Romanos, siendo
parte acusada civil la Entidad Local Menor de Alastuey , quien actuó defendida y representada por la Letrada
de los Servicios Jurídicos de Asistencia a Municipios de la Diputación Provincial de Huesca, y siendo partes
acusadoras el MINISTERIO FISCAL y la empresa Piedra Natural de Aragón S.L., quien actúa representada
por el Procurador don Mariano Laguarta Recaj y defendida por el Letrado don Juan Miranda Simavilla. Dicha
causa, que ha quedado registrada en este Tribunal al número 29 del año 2017, se halla pendiente en virtud
del recurso de apelación interpuesto por la acusadora particular Piedra Natural de Aragón S.L., siendo
apeladas las demás partes. Es Ponente el Magistrado don JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO, quien expresa
el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.
Antecedentes
PRIMERO : En la causa antes reseñada, se dictó con fecha seis de febrero de dos mil diecisiete la Sentencia combatida, en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo al Sr. Martin [sic] del delito y la falta de coacciones que se le imputan y a la Entidad Local Menor de Alastuey de las pretensiones civiles que se le reclaman, declarándose de oficio las costas procesales.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de 10 días cuya resolución corresponderá a la Audiencia Provincial de Huesca'.
SEGUNDO : Notificada a las partes la indicada Sentencia, interpuso la representación de la acusadora particular Piedra Natural de Aragón S.L. el presente recurso de apelación, alegando los motivos que estimó procedentes y que luego se estudiarán, solicitando que la Sala dicte una Sentencia por la que, estimando el presente recurso de apelación, deje sin efecto la Sentencia recurrida y condene a don Martin como autor criminalmente responsable de un delito de coacciones del art. 172 del Código Penal a una pena de prisión de un año y seis meses, así como a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a PIEDRA NATURAL DE ARAGON , SL en la suma de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA EUROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (51.490,42), condenando como responsable civil subsidiaria a la Entidad Menor de Alastuey , y subsidiariamente, y en virtud de lo preceptuado, por el art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se anule la Sentencia dictada devolviendo las actuaciones al Juzgado de lo Penal nº 1 de Huesca ordenando una nueva composición del órgano de primera instancia para proceder al nuevo enjuiciamiento de la causa .
TERCERO : El Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el indicado recurso de apelación y dio traslado a las demás partes personadas, en cuyo trámite tanto el MINISTERIO FISCAL como las representaciones del acusado y de la responsable civil solicitaron la desestimación del recurso. Seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las examinó, y se procedió a la deliberación de esta resolución.
HECHOS PROBADOS UNICO : Aceptamos y damos por reproducidos los así declarados en la resolución impugnada, siendo del siguiente tenor literal: 'HECHOS PROBADOS.- Se declara probado que: en fecha 15 de junio de 2005 la Entidad Local Menor de Alastuey , perteneciente al término municipal de Bailo , solicitó la apertura de una cantera de piedra en un terreno de su propiedad, sito en el paraje Barranco Sanchuz , en el polígono 30 , parcelas 81 y 93 , Monte de Utilidad Pública HU-206 ' Monte Alto '. Que en fecha 5 de enero de 2006 el Departamento de Industria, Comercio y Turismo de la DGA emitió autorización a la Entidad Local Menor de Alastuey para la explotación de los recursos de la Sección A) (arenisca ornamental) en el citado terreno, con una extracción prevista de 250 TM, una superficie de la explotación de 32.279 m2, una superficie ya explotada de 50 áreas y una superficie a explotar de 27.270 m2. Que en fecha 22 de diciembre de 2006 la Entidad Local Menor de Alastuey , cuyo Alcalde era el acusado, firmó un contrato de arrendamiento con la empresa Piedra Natural de Aragón S.L ( PINAR ), en virtud del cual, la segunda empresa quedaba facultada para explotar una parte de la cantera de piedra, concretamente un perímetro de 6.878 m2 en su parte Este que se denominó ' Alastuey -Este'. Que la empresa PINAR durante los ejercicios 2008, 2009, 2011 y 2012 no presentó ante el Sevicio Provincial de Industria e Innovación, Sección de Minas, los preceptivos Planes de Labores para la explotación de la cantera ' Alastuey - Este'. Que en fecha 19 de mayo de 2010 el Agente de Protección de la Naturaleza nº NUM000 del Departamento de Medio Ambiente de la DGA emitió Boletín de Denuncia contra la Entidad Menor de Alastuey por incumplimiento de los condicionados de la autorización de INAGA 220101.44/05.09430 . Que en fecha 19 de mayo de 2010 el citado agente emitió informe donde se establece que las dos zonas de explotación de la cantera se excedían de la superficie de afección autorizada en la resolución de INAGA. Que en Junio de 2010 la Entidad Menor de Alastuey dirigió un documento a la empresa PINAR donde se le advirtió que había incumplido gravemente las prescripciones impuestas por los Servicios de Minas y Medio Ambiente por excederse del perímetro autorizado y se le requirió, entre otras cosas, para que abandonara y dejara expedito el terreno correspondiente al derecho minero y remitiera certificaciones del material sustraído desde el 22 de diciembre de 2009. Que en fecha 12 de julio de 2011 el Director del Servicio Provincial de Medio Ambiente, del Departamento de Medio Ambiente de la DGA, dictó resolución relativa a la referida cantera, donde hizo constar un exceso de explotación sobre la superficie autorizada, afectando a una superficie de 11.758,44 m2, requiriendo a la Entidad Local Menor de Alastuey para que se abstuviera de realizar cualquier actividad relacionada con la cantera (extracción, zona de acopios, almacenaje de materiales y maquinaria) fuera de la zona autorizada por la Resolución de INAGA 220101.44/05.09430 . Que en fecha 1 de octubre de 2011 se celebró una reunión vecinal de la Entidad Local Menor de Alastuey , sin la presencia de la Secretaria de la Entidad, donde los vecinos asistentes acordaron por unanimidad el cambio del candado de la cadena que había en la pista de acceso a la cantera y facultaron al Alcalde para que, en el caso de que se produjeran nuevas pérdidas económicas para la Entidad Local Menor, evitara el acceso a la cantera a la empresa PINAR y a otra empresa arrendataria de la parte Oeste de la cantera, Shadow Stone S.L. Que tras el cambio del candado, durante los primeros días, la empresa arrendataria PINAR recogió la llave del nuevo candado en la casa del Alcalde para acceder a la cantera. Que el día 13 de octubre de 2011 el Sr. Martin , actuando como Alcalde de la citada Entidad Local, comunicó al Sr. Basilio , trabajador de PINAR , que a partir de ese día ya no volvería a dejarle la llave del candado. Que a partir de esa fecha el Sr. Martin , cumpliendo lo anunciado al Sr. Basilio , ya no volvió a entregar la llave del candado a la empresa PINAR , a pesar de las peticiones de esta empresa, tanto verbales como por escrito. Que en esa fecha la empresa PINAR tenía su maquinaria dentro de la cantera. Que desde el día 13 de octubre de 2012 la empresa PINAR ya no pudo acceder a la cantera para retirar su maquinaria, sufriendo como consecuencia de ello daños y perjuicios. Que en fecha 3 de diciembre de 2010 la empresa PINAR había solicitado al Servicio Provincial de Minas de Huesca (DGA) una paralización temporal de su explotación. Que en fecha 5 de octubre de 2011 las explotaciones de la cantera, tanto en su parte Este como en la Oeste, estaban paralizadas y los accesos a las mismas estaban cerrados.
Que en fecha 21 de octubre de 2011 el Servicio Provincial de Minas autorizó la paralización temporal de la explotación de la cantera durante un periodo de 3 meses, obligando a la Entidad Local Menor de Alastuey a tomar las medidas precisas para garantizar la seguridad de las personas, bienes y derechos de la explotación y accesos, así como para el medio ambiente. Que mediante auto de la Audiencia Provincial de Huesca de fecha 7 de septiembre de 2012 , dictado en la presente causa, se revocó la providencia de 2 de diciembre de 2011 dictada por el Juzgado de Intrucción y se acordó requerir al acusado a fin de que entregase una copia de la llave del candado a la empresa PINAR para que pudiera acceder a la cantera, tal y como venía haciendo hasta el día 13 de octubre de 2011. Que en fecha 17 de octubre de 2011 la Entidad Local Menor de Alastuey interpuso demanda de juicio ordinario contra la empresa PINAR solicitando la resolución del contrato de arrendamiento y reclamación de cantidad, dando lugar a los autos 416/11 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Jaca, siendo desestimada la demanda mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 2012 . Que la empresa PINAR se extralimitó en la explotación de la cantera ' Alastuey -Este', de tal forma que de los 6.878 m2 autorizados a la citada empresa se produjo una invasión fuera de la zona autorizada de al menos 4.307 m2 '.
Fundamentos
PRIMERO : La acusación particular entiende que el Juzgado, después de enumerar los elementos constitutivos del tipo del delito de coacciones, yerra en la valoración de la prueba cuando llega a la conclusión de que en la actuación del acusado no concurre el elemento subjetivo del tipo penal, es decir, el conocimiento y voluntad del acusado sobre la ilicitud de su conducta , concluyendo la parte apelante que, aparte de haberse valorado incorrectamente la prueba, se infringe el art. 172.1 del Código Penal . La Sentencia, por su parte, insiste en que la motivación del acusado estuvo fundada en una voluntad de evitar la prosecución de una actividad que podía llevar aparejada graves consecuencias para los intereses de la Entidad Local Menor de la que aquél era alcalde, añadiendo que tal creencia del acusado de actuar correctamente para los intereses del pueblo quedaba respaldada por la reunión a la que asistieron la mayoría de los vecinos.
Es momento de recordar que, como esta Sala ha entendido en numerosas resoluciones, siendo la más reciente la Sentencia de 12 de enero de 2018 , para llegar a una conclusión probatoria distinta de la defendida en la Sentencia apelada deberíamos partir de una nueva valoración de las declaraciones que, comenzando con la prestada por el mismo acusado, no han sido vertidas ante el Tribunal de apelación, sino ante el Sr.
Magistrado-Juez de instancia, el cual ha tenido que fundar su convicción teniendo en cuenta las pruebas personales practicadas ante él en el acto del juicio, de forma que esta Audiencia, al carecer del intransferible privilegio que siempre confiere el principio de inmediación, no se halla en condiciones para modificar el relato de hechos probados. Resulta así aplicable la doctrina defendida por el Tribunal Constitucional en materia de Sentencias absolutorias penales ( Sentencias, por ejemplo, números 120/2009 , 132/2009 , 2/2010 , 127/2010 y 154/2011 ), a cuyo tenor el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Es decir, no es posible dar lugar a un pronunciamiento condenatorio cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria, y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales, sin la celebración de vista pública en la segunda instancia con nuevas pruebas de cargo, para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas, lo cual no es propio de un sistema de apelación limitada como el regulado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal -frente al sistema de apelación plena o de novum iudicium -, salvo los supuestos específicos para la práctica de prueba en la segunda instancia previstos en el art. 790.3, y con independencia de la vista regulada en el art. 791.1 , cuya celebración sólo serviría, en su caso, para garantizar el derecho a la última palabra del acusado. Asimismo, la Sentencia del Tribunal Constitucional número 120/2009 y otras, como la número 2/2010 , constatan incluso que el examen directo y personal del acusado y la práctica de las pruebas personales no se pueden sustituir con la grabación audiovisual del juicio oral.
Así las cosas, consideramos que la decisión adoptada por el juzgador a quo sobre la concurrencia o no del elemento subjetivo del delito de coacciones ha sido consecuencia necesaria de la valoración de las manifestaciones vertidas durante el juicio por el propio acusado y por alguna otra de las personas que testificaron en dicho acto, y en este sentido en la propia Sentencia se hace alusión a la declaración de la Secretaria de la Entidad Local Menor para apoyar la tesis de que el acusado contaba con el asesoramiento del Abogado de la Entidad cuando tomó su decisión. De hecho, es imposible que solo a través de la abundante prueba documental se pueda llegar a concluir que no concurría el elemento subjetivo del tipo. Dicha prueba servirá, lógicamente, para acreditar la secuencia cronológica de los hechos (la autorización administrativa para explotar el monte, el contrato de arrendamiento, la denuncia administrativa por incumplimiento de las condiciones, el requerimiento para que se dejara de explotar más allá de la superficie autorizada...), pero en ningún caso puede servir para afirmar que el acusado actuó en el desarrollo de su conducta con el propósito característico del delito de coacciones.
Por todo lo hasta ahora expuesto, en suma, se impone la confirmación del pronunciamiento absolutorio impugnado, con más razón cuando en la reforma introducida en el art. 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 41/2015 se dispone que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2 , si bien, y saliendo al paso de la petición de nulidad de la Sentencia articulada en la alegación tercera del recurso, los mencionados preceptos no son aplicables a este procedimiento, pues fue incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la referida Ley 41/2015 , conforme señala su Disposición Transitoria Única.
SEGUNDO : No encontrando méritos para reputar temerario el recurso interpuesto, procede declarar de oficio el pago de las costas causadas en esta instancia al amparo de lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley Procesal Penal .
Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusadora particular Piedra Natural de Aragón S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº Uno de esta Ciudad en el procedimiento anteriormente circunstanciado, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la indicada resolución, declarando de oficio el pago de las costas de esta alzada.Habiéndose incoado la causa con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015 de 5 de octubre, la presente resolución es firme, por lo que contra ella no cabe recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a intentar la interposición de cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes.
Notifíquese y devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, y juzgando definitivamente en esta segunda instancia, lo pronunciamos, ordenamos y firmamos.
PUBLICACIÓN . La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por su Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.
