Sentencia Penal Nº 24/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 24/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1779/2017 de 25 de Enero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 24/2018

Núm. Cendoj: 28079370012018100027

Núm. Ecli: ES:APM:2018:201

Núm. Roj: SAP M 201/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0147414
Rollo de Sala nº 1779/2017
Procedimiento Abreviado nº 262/2016
Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid
S E N T E N C I A Nº 24/2018
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
D Vicente Magro Servet (Ponente)
D Manuel Chacón Alonso
Dª Ana Mª Pérez Marugán
En Madrid, a veinticinco de enero de dos mil dieciocho.
Visto en segunda instancia por este tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de fecha
09/10/2017 del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 262/2016 seguido contra
Encarnacion por la comisión de un delito contra la seguridad del tráfico.
Son partes, como apelante el/los acusado/s representado por el/la Procurador/a ANGEL FRANCISCO
CODOSERO RODRIGUEZ y defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Mª CONCEPCIÓN MARTÍN PEREZ y como
apelado al MINISTERIO FISCAL; como Magistrado ponente se ha designado a D. Vicente Magro Servet.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada a cuyo relato fáctico y parte dispositiva nos remitimos y damos aquí por reproducidos.



SEGUNDO.- La representación del acusado interpuso el recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido, y previo traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó la causa original a este tribunal.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba, pero el juez de lo penal es claro y concluyente a la hora de valorar con acierto la existencia de la intervención policial con la detención para someterle a la prueba de la alcoholemia, ya que refiere el juez que la recurrente fue seguida por los agentes de la guardia civil que se cruzaron con un vehículo Ford Focus por la avenida de la Libertad en dirección a Colmenar Viejo con una rueda pinchada y los agentes se dieron la vuelta y le siguieron parándole en la calle Socorro. Se recoge en los hechos probados por ratificación del atestado por la fuerza actuante que el recurrente tenía signos externos de conducir bebida y dando un resultado positivo de 0.85 y 0,92 en primera y segunda prueba. Ya se descarta por el juez el alegato de la recurrente de que bajo al coche a coger unos cigarros. Ante la negativa de la recurrente a reconocer que fue sorprendida conduciendo el juez penal insiste en que ha valorado la declaración de los agentes que tienen obligación de decir verdad y frente al relato del recurso en orden a cuestionar la maniobra que estos realizaron e insistir en que no estaba conduciendo, hay que hacer constar que el juez insiste en que son válidas y creíbles estas declaraciones, y no deben ponerse en duda.

Pone el acento con razón el juez que lo relevante no es si cuando los agentes llegan estaba parada la recurrente sino si se cruzan con ella y al comprobar el estado de la rueda dan la vuelta y le siguen, ya que aunque estuviera parada al momento en que los agentes llegan lo cierto es que instantes antes estaba conduciendo y ello es lo que integra la comisión del delito por el que ha sido condenado, ya que los agentes concluyen que la sorprenden conduciendo y aunque intervengan cuando ella ya estaba detenida el delito se ha cometido si el resultado es positivo, como así lo fue, y además en una cifra realmente grave que supera la de 0,60 del art. 379.2 CP como explica el juez penal, por lo que según se argumenta por el juez en la sentencia elevan a la categoría de prueba las que se citan por el juez penal, ya que es él el que tiene el privilegio de la inmediación y por ello la sala lo que analiza es la corrección de esta argumentación sin que lejos de lo que se alega por la recurrente existen datos que demuestren la existencia de móvil alguno para entender que existe animadvesión y que las declaraciones de los agentes son son falsas o no ajustadas a la realidad.

Además, existen antecedentes penales para entender acreditada la agravante de reincidencia. Debe descartarse, por ello, el alegato que pone en duda la declaración de los agentes, ya que el juez ha escuchado las declaraciones y concluye con acierto que se cruzan con la recurrente y le siguen hasta el lugar donde estaciona y detectan signos externos reflejados en el atestado y ratificados en el plenario acerca de esa afectación evidente cotejada con la alta tasa de alcoholemia. No existe duda de que el vehículo que se cruzan los agentes es el de la recurrente pese al distinto parecer de esta, pero ello no es más que una distinta valoración probatoria. El recurrente alega que no se acredita que el vehículo fuera el mismo que los agentes vieron, pero está acreditado por testifical de los agentes y así lo asume el juez por su inmediación De la misma manera sostiene la fiscalía que de la prueba practicada se evidencia que el vehículo no estaba estacionado sino circulando y que es cuando se detiene cuando le someten al control y examen con resultado positivo, no siendo cierto que no estuviera circulando. Consta que al estar cerca el cuartel de la guardia civil es por lo que fue trasladada al mismo y sometida al test por los agentes de policía local y no hubo disparidad de declaraciones entre agentes de la guardia civil y policía local, sino distinta valoración de la prueba.

Por ello, examinada la valoración de la prueba se desestima el recurso ya que el juez fundamenta la condena en la declaración de los agentes corroborado por el atestado instruido con el resultado de la alcoholemia, tanto en cuanto a los signos externos como al resultado de la prueba de alcoholemia.



SEGUNDO.- Además, frente al alegato de que se ha infringido la presunción de inocencia decir que es jurisprudencia reiterada y conocida que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

En consonancia con lo anterior se viene pronunciando reiteradamente esta Sala en los siguientes términos: Es posición tradicional (STC 9-12-2002 ) la de que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum indicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).

Ahora bien, la cuestión es qué pruebas pueden ser utilizadas por el órgano de apelación para fundar su convicción en este «nuevo juicio» si se parte de que se está habilitado para revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. La sentencia 167/2002 sostiene que «las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que es probablemente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones». Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció (SSTC 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero . No obstante, se ha de tener en cuenta doctrina sentada en su día por la STS 2ª de 29 de diciembre de 1997 en relación con la valoración de las pruebas personales cuando afirma que «en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia por la inmediación y, por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación sino en una elaboración racional y argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE ) o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales». ( SAP Córdoba 181/2005 de 12 de Abril ).



TERCERO.- Por ello, no puede este Tribunal realizar una valoración distinta a la que hizo el juzgado de lo penal pues ello supondría la vulneración de los principios de inmediación y contradicción, al pretenderse una revisión y corrección de la valoración de las pruebas personales practicadas ante quien desde su privilegiada posición las presenció, tan sólo debemos limitarnos a comprobar que los razonamientos del Juez a quo no son manifiestamente erróneos, ni ilógicos, ni arbitrarios, ni carentes de prueba. Pues bien, la sentencia de instancia explica de forma pormenorizada los razonamientos lógico-deductivos que le llevan a dictar la sentencia, sin que apreciemos error alguno en la valoración que del conjunto de la prueba practicada realizó el Magistrado de lo Penal.

En definitiva, por aplicación de la doctrina expuesta en fundamentos precedentes y dado que no apreciamos la existencia de error en la razonable y razonada valoración de la prueba que efectúa el Magistrado a quo sobre el conjunto de declaraciones personales que sólo el pudo presenciar, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia en cuanto a la condena.



CUARTO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Encarnacion debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada en el PA nº 262/2016 por el Magistrado-Juez de lo penal nº 23 de Madrid confirmando la sentencia dictada y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 25/01/2018. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.