Sentencia Penal Nº 24/201...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 24/2018, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 18/2018 de 20 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: REMÍREZ SÁINZ DE MURIETA, MARÍA ASUNCIÓN

Nº de sentencia: 24/2018

Núm. Cendoj: 40194370012018100367

Núm. Ecli: ES:APSG:2018:368

Núm. Roj: SAP SG 368/2018

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00024/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Equipo/usuario: CMT
Modelo: 530550
N.I.G.: 40194 41 2 2016 0002186
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000018 /2018
Delito: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Sara
Procurador/a: D/Dª ALICIA MARTIN MISIS
Abogado/a: D/Dª JAVIER BARREIRO DOURADO
SENTENCIA 24/28
==========================================================
ILMOS SRES:
Presidente:
D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
Magistrados:
D. JESUS MARINA REIG
Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA
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En SEGOVIA, a veinte de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial de Segovia la causa Rollo de Sala instruida
con el número 18/2018, dimanante de Diligencias Previas nº 97/2016 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción
nº3 de Segovia, seguido por el trámite de procedimiento abreviado por un delito de contra la salud pública
previsto y penado y en art.368.1 del Código Penal, contra Sara , con N.I.E, ( NUM000 ) nacida, en Venezuela,

el día NUM001 /1983, hijo de Bartolomé y Paulina , con residencia en Madrid, sin antecedentes penales y
sin que conste acreditado su solvencia económica; representado por la Procuradora doña Alicia Martín Misis,
y defendido por el letrado don Javier Barreiro Dourado, con la intervención del Ministerio Fiscal en el ejercicio
de la acción pública y, como Magistrado Ponente, la Ilma. Sra. Don MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE
MURIETA, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - Las presentes actuaciones, se instruyeron por el Juzgado de Instrucción número 3 de Segovia, por un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368.1 del Código Penal. Formado rollo de sala de procedimiento abreviado y tras pasar al Magistrado Ponente para admisión o denegación de pruebas y, practicadas las oportunas diligencias, se señaló inicialmente el juicio para el día 18 de septiembre del presente año, dictándose posteriormente resolución, convocando a las partes a la vista, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.



SEGUNDO. - El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos objeto de enjuiciamiento como legamente constitutivos, como un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368.1 del Código Penal contra Sara , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad civil, procediendo imponer a la acusada la pena de TRES AÑOS Y CINCO MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 862,06 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses de prisión, y abono de costas procesales, de conformidad con el art. 123 C.P

TERCERO. - Al inicio de la vista, el Ministerio Fiscal, modificó sus conclusiones provisionales, de forma que en la conclusión quinta rebajó la pena solicitada de 3 años y cinco meses de prisión, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses de prisión, a la pena de un año y seis meses de prisión, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes y quince días, y respecto de la responsabilidad civil, rebajó de 862,06 euros, a la cantidad de 431,03 euros.



CUARTO. - La acusada, Sara , y la representación procesal de la defensa, mostraron su total conformidad con la modificación efectuada por el Ministerio Fiscal, y por la penada se reconocieron los hechos y se conformó con las penas y multa solicitada no considerando necesaria la continuación de la vista de juicio oral.

En el acto de la vista de juicio oral, por la Sala se procedió a dictar sentencia 'in voce' en los términos conformados, declarándose la firmeza de la misma, mostrando las partes su decisión de no recurrirla.



QUINTO. - Por la defensa del acusado, se solicitó la suspensión de la ejecución de la pena, siendo aprobada por el Tribunal.

HECHOS PROBADOS La acusada, Sara , mayor de edad, con NIE NUM000 y sin antecedentes penales, sobre las 19,00 horas del día 25 de febrero de 2016 circulaba por la vía N-VI en el vehículo matrícula .... TPT , en el que viajaban otros tres ocupantes, cuando fue interceptada por los agentes de la autoridad llevando escondido dentro de su sujetador 22 dosis de sustancia estupefaciente, siendo dos de ellas de MDMA, con un peso neto total de 0,91 grs, y una riqueza dl 32,81 %, y siendo de cocaína las otras 19 dosis restantes, de aproximadamente medio gramo cada una, con un peso total de 10,50 grs. y una pureza media del 25% aproximadamente.

Dicha sustancia alcanza un valor en el mercado de 431,03 euros.

Fundamentos


PRIMERO: Al haber mostrado la inculpada al inicio de la vista oral su conformidad con los hechos contenidos en las conclusiones provisionales y con la petición de pena formuladas por el Ministerio Fiscal, tras las modificaciones por el mismo introducidas en el acto de la vista oral, al aplicar el párrafo segundo del art. 368.1 del Código Penal y rebajar la pena inicialmente solicitada, fijándola en la de un año y seis meses de prisión y multa de 431,03 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes y quince días de prisión en caso de impago, es procedente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dictar sentencia de estricta conformidad con lo aceptado por las partes.



SEGUNDO. - En consecuencia, no es necesario exponer los fundamentos doctrinales y legales referentes a la calificación de los hechos relatados y aceptados por las partes, participación que en ellos ha tenido la acusada y circunstancias modificativas de su responsabilidad penal. En efecto, la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo contempla el instituto de la conformidad como una forma de terminación anormal del proceso, reconociéndose una cierta disponibilidad del objeto del proceso, que se ha visto ampliado al admitirse en el proceso penal la posibilidad de negociación entre acusación y defensa, evitando la celebración del juicio oral. En estos supuestos, el tribunal no puede hacer una valoración sobre la prueba de los hechos conformados, que le vinculan precisamente por el hecho de no haberse celebrado juicio oral. El tribunal sí puede moverse, en el ámbito de la pena abstracta conformada, sin imponer una pena superior a la instada por las partes, aunque sí inferior en aplicación del principio del 'favor rei', y puede llegar a la absolución cuando el hecho conformado no reúna los caracteres de delito (Cfr. SSTS. 4.12.90; 30.9.91; 30.10.92), siempre que se observen las limitaciones que de la conformidad se deriven y aparecen previstas en la Ley ( STS 24-5-00).

También puede realizar una distinta subsunción de los hechos, pero siempre sujeta a la previa audiencia a las partes conformadas. Es por todo ello que, con carácter general, no se admite la impugnación casacional de estas Sentencias ( SSTS. 9.5.91, 19.7.96, 27.4.99), con las únicas excepciones de supuestos de vicio en la prestación del consentimiento o su falta de realización por el acusado y su Letrado y cuando el tribunal de instancia, no obstante la conformidad, realiza una distinta subsunción o impone una pena mayor. Las razones de tal veto al recurso de casación se basan en que la conformidad del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su Letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear ante el Tribunal de Casación las cuestiones fácticas y jurídicas que se han aceptado, en el que juegan también otros principios, como el de que nadie puede ir contra sus propios actos y el de seguridad jurídica, que quebraría si el pacto existente entre acusación y defensa fuera desnaturalizado en la sentencia, además de la necesidad de evitar fraudes que pudieran producirse si, alcanzando un acuerdo para cuyo logro la acusación ha podido rebajar la exigencia de responsabilidad penal, se replanteara desde la defensa en otra instancia una revisión de lo acordado sin posibilidad por la acusación de discutir los hechos y la calificación conformada.

De conformidad con la doctrina expuesta, y apreciándose que en el caso de autos la calificación de los hechos como un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368.1, párrafo segundo, del Código Penal, en la persona de la acusada Sara , resulta plenamente adecuada a los hechos conformados, que además se aprecian congruentes con las fuentes de prueba incorporadas a las diligencias, procede dictar la presente Sentencia en los términos conformados.



TERCERO. - Por lo que se refiere a la petición de suspensión de la ejecución de la penal, el art. 82 del Código Penal dispone que el Juez o Tribunal resolverá al respecto en sentencia, siempre que ello sea posible. En el presente caso, atendida la expresa petición de la defensa, y la falta de oposición al respecto del Ministerio Fiscal, procede resolver en sentido favorable a la suspensión interesada, por virtud de lo dispuesto en el art. 80.2 del Código Penal, pues no constan antecedentes penales y la pena no es superior a dos años.

Todo ello determina que debamos acceder a la suspensión de la ejecución de la pena a imponer, por plazo de tres años y condicionada a que durante el citado periodo de suspensión no vuelva a delinquir.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de común y pertinente aplicación,

Fallo

Que condenamos, por conformidad de las partes, a Sara como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 431,03 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un mes y 15 días en caso de impago, así como el comiso de la sustancia intervenida, y al pago de las costas procesales.

Asimismo, acordamos la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad por plazo de tres años, y supeditada a que durante este plazo no vuelva a delinquir.

Declarada la firmeza de la sentencia en el acto del juicio, al manifestar las partes su intención de no recurrirla, contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA, estando celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.

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