Sentencia Penal Nº 24/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 24/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 50/2018 de 26 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ASTOR LANDETE, JOAQUIN LUIS

Nº de sentencia: 24/2018

Núm. Cendoj: 38038370022018100023

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:279

Núm. Roj: SAP TF 279/2018


Encabezamiento


SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: CEC
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000050/2018
NIG: 3801741220110004826
Resolución:Sentencia 000024/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000173/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Apelante: Sabino ; Abogado: Fernando Torres Lana; Procurador: Pedro Antonio Ledo Crespo
Perjudicado: María Virtudes
Perjudicado: María Purificación
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE (Ponente)
Magistrados
D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de enero de 2018.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado 173/16 se dictó sentencia con fecha de 26 de octubre de 2.017 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y CONDENO a Sabino , mayor de edad, con DNI NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como autor criminal y civilmente responsable de dos delitos de acoso sexual, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena, por cada uno de los dos delitos, de 4 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Respecto a doña María Purificación debera indemnizarla en concepto de responsabilidad civil de pago de 3000 euros por los daños morales. Se le condena al pago de las costas en incluidas las de la acusación particular.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: '?UNICO.- Probado y así se declara que el acusado, Sabino , con DNI nº NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, dirigía y era propietario, al menos durante los años 2.010 y 2.011, el Hotel Aeropuerto Sur, sito en la calle Benchijigua de San Isidro, Granadilla de Abona, en el cual trabajaron las denunciantes María Virtudes , desde el 10 de octubre de 2.010 (aunque el contrato de trabajo se firmó con posterioridad, produciendo efectos a partir del 4 de julio de 2.011 hasta el 3 de octubre de 2.011), y María Purificación , desde la primera semana de agosto de 2.011 hasta mediados de septiembre del mismo año, sin llegar a firmar contrato alguno.

Durante todo el periodo de tiempo en el que una y otra denunciante desempeñaron sus servicios en el indicado hotel, el acusado, abusando de su carácter de director del establecimiento, les dirigió constantes presiones para que mantuvieran relaciones sexuales con él, presiones que, en ocasiones, eran expresas (con frases del tipo '¿por qué has bajado con Avelino ?, seguro que te lo has follado, ¿por qué si eres una puta no follas conmigo, que no follo con mi mujer desde octubre de 2.010', dirigida a María Purificación el 11 de septiembre de 2.011 o 'si quieres el contrato, tendrás que hacerme un pequeño favorcillo', que dijo a la misma a los tres días de comenzar su relación laboral, o los reiterados comentarios que hizo a María Virtudes , como 'tú, la guarra esta, vosotras lo que tenéis que hacer es follar conmigo, no con los clientes, que para eso os pago' o 'estoy caliente, porque llevo mucho tiempo sin follar'), a veces acompañadas de gestos de claro contenido lascivo, como tocamientos en sus propios genitales.

En múltiples ocasiones, con idéntico ánimo lascivo y de lograr un contacto sexual que claramente no era deseado por las citadas víctimas, llegaba a rozar, vestidos ambos, las nalgas de éstas con sus genitales, en presencia de amigos invitados por él al Hotel.

Estas actitudes, en diversas ocasiones, iban acompañadas de amenazas expresas, caso de no atender sus solicitudes, de no formalizar la relación laboral o de dar ésta por concluida.

La reiteración de las conductas expresadas, provocó en ambas víctimas (quienes formularon conjuntamente, por estos hechos, denuncia ante la Guardia Civil el 13 de septiembre de 2.011) un constante estado de gran humillación, por el contenido de las mismas, y temor a perder su puesto de trabajo, ante las amenazas expresas o implícitas que realizaba el acusado.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D.

Sabino , el que admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, formalizándose la impugnación que obra en autos, y se elevó a este Tribunal por oficio de 17 de enero de 2.018 , que las recibió el 18 de enero y que en el Rollo 50/2018 señaló día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega por el recurrente D. Sabino como motivos de recurso el error en la apreciación de las pruebas y la falta de motivación de la pena, conforme a lo que previene el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Debemos recordar que el derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en las sentencias del Tribunal Supremo 38/2015, de 30 de enero , 383/14, de 16, de mayo , 602/2013, de 14 de febrero y 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y 347/2006, de 11 diciembre y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas.

La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existen y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, tal y como se fundamenta en la sentencia del Tribunal Supremo nº 513/16 y 70/2012, 2-2-2012 .

Tal y como afirma la jurisprudencia, abundando en lo expuesto, exponente de ello las sentencias 508/2007 y 609/2007 , cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, a partir de la valoración judicial de pruebas personales, la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino a la valoración de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del juzgador de instancia ( STS 888/2006 , 898/2006, autos de 15 de noviembre de 2.007 en los recursos de inadmisión 10.568 y 10.569. contra sentencias de esta sección de la Audiencia).

El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez 'a quo', cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.

El Tribunal Constitucional en su sentencia del Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , sienta definitivamente esta doctrina, que luego siguió en sentencias 170/2002 , 197/2002 , 230/2002 , entre otras muchas. En definitiva se trata de dar plena validez al principio de libre apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, bajo la inmediación, oralidad y contradicción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el contrapeso del deber de motivación al que se refiere el artículo 120.3 de la Constitución .



SEGUNDO.- En el caso de autos, la juzgadora de instancia valoró las pruebas practicadas en su inmediación, en el contradictorio y conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La juzgadora declaró los hechos probados y fundó su sentencia condenatoria en la declaración de las dos mujeres denunciantes en el juicio oral, valorando como elemento corroborador la declaración de dos testigos. En relación con la prueba de cargo de los hechos probados y derivada de la declaración de la víctima, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en las sentencias STS 542/2013, de 20 de mayo , 546/2009, de 25 de mayo de 2.009 , 412/2207 , 629/2007 y la 893/2007 de fecha 31/10/2007 , 1945/03 de 21 de noviembre , la 1196/2002, de 24 de junio , la 1263/2006, de 22 de diciembre , entre otras, se refieren a los requisitos que debe reunir dicha prueba: la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación.

Por otro lado el Tribunal Constitucional ha avalado igualmente esta doctrina al afirmar que la declaración de la víctima en el juicio oral constituye prueba de cargo ( STC PLENO 258/2007, de 18 de diciembre FJ 6. y STC 347/2006, de 11 de diciembre FJ 4). Todos y cada uno de dichos requisitos se pueden apreciar en la declaración en el juicio oral de las denunciantes, cuando por el contrario el encausado manifestó no conocer a una de ellas, lo que no solo fue contradicho por la declaración de las mismas, sino que fue corroborado por una testigo que no le dio verosimilitud.

En el juicio oral, la testigo Dª Antonia , reiteró, en lo fundamental y teniendo en cuenta los años trascurridos, cuanto ya declaró ante el juzgado al folio 114 de las actuaciones y confirmó la declaración de las denunciantes sobre roces físicos de índole sexual y proposiciones de relaciones sexuales para ser contratada Es cierto que lo declarado en juicio por la testigo María Esther no se ajustó a lo declarado en la instrucción judicial, pero en la vista se limitó a reiterar que no recordaba lo declarado, ni recordaba lo acaecido por el largo tiempo trascurrido, lo que carece de toda verosimilitud, teniendo en cuenta el contenido de su declaración judicial, ratificando la declaración policial, corroborando cuanto habían declarado las denunciantes. Adicionó que no decía que fuera mentira lo declarado, sino que no se acordaba.

La valoración realizada por la juzgadora no se aparta de la anterior doctrina jurisprudencial. No se ha acreditado una sola causa razonable por la que se pudiera cuestionar la valoración judicial de las pruebas practicadas en el juicio oral. Ya hemos dicho que la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe a la juzgadora en su inmediación, sino a la valoración de la estructura racional de la motivación de la sentencia, lo que no puede ser sustituido por el diferente criterio interesado del recurrente, toda vez que aquella motivación es perfectamente racional, no es incongruente y no se ha desvirtuado por otra prueba no personal.

En conclusión, estamos ante prueba personal valorada por la juzgadora en su inmediación, que contó con prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, por lo que el motivo de recurso debe ser desestimado.



TERCERO.- El recurrente alegó como segundo motivo de recurso la falta de motivación de la pena, interesando subsidiariamente que se impusiera la de multa. La condena impuesta lo fue por dos delitos tipificados y penados en el artículo 184.2 del Código Penal , como delitos de acoso sexual con prevalencia de relación laboral, circunstancias que objetivamente concurren en los hechos declarados probados, que permanecen invariables. Las juzgadora optó por la pena de prisión razonando para ello la gravedad intrínseca de los actos de acoso realizados, circunstancia que comparte el Tribunal y adiciona que además el acusado tiene antecedentes penales, si bien no computables a efectos de reincidencia. Los actos de acoso sexual no han sido reiterados con una sola víctima, sino que afectaron a las dos denunciantes y a la vista de lo declarado por la testigo Dª Antonia , eran habituales en el comportamiento del encausado. El motivo debe ser desestimado.



CUARTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer al encausado recurrente cuyas pretensiones han sido desestimadas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Sabino , contra la sentencia de 26 de octubre de 2.017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, en el Procedimiento Abreviado 173/16, la que confirmamos, condenado al recurrente al pago de las costas devengadas por su recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, al no haber entrado en vigor en la fecha de la incoación de las actuaciones la Ley 41/2015, de 5 de octubre y se declara firme.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado/a Ilmo./a Sr./a. D./Dña.

JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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