Sentencia Penal Nº 24/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 24/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 3744/2017 de 11 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: HUERTA GARICANO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 24/2018

Núm. Cendoj: 46250370012018100005

Núm. Ecli: ES:APV:2018:6

Núm. Roj: SAP V 6/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46190-41-1-2017-0000961
Apelación juicio sobre delitos leves Nº 003744/2017- S
Causa JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 000050/2017
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE PATERNA
SENTENCIA Nº 000024/2018
En Valencia, a once de enero de dos mil dieciocho
El/a Ilmo/a. Sr/a D./Dª JESUS Mª HUERTA GARICANO, Magistrado de la Audiencia Provincial de
Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de
Delito Leve, procedentes del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE PATERNA y registra¬dos
en el mismo con el numero JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 000050/2017 sobre falta de MALTRATO
FAMILIAR, correspondiéndose con Apelación juicio sobre delitos leves - 003744/2017 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Azucena , representado por el/la Procurador/
a D/Dª LUCIA ESPI NIETO y defendido por el/la Letrado/a D/Dª MARIA CRISTINA GOMEZ HIDALGO.
Y en calidad de apelado/s, MINISTERIO FISCAL Y Eugenio representado por el/la Procurador/ra
D/Dª VICENTE JAVIER GARCIA LOPEZ y defendido por el/la Letrado/a D/Dª JUAN FRANCISCO GARCIA
CUESTA.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' De lo actuado se ha acreditado que el denunciado Eugenio y la denunciante Azucena , han sido pareja durante diez años, habiendo decidido la denunciante romper la relación.

El día del juicio Azucena mantuvo en su declaración los insultos reiterados de Eugenio , hecho que el ha negado tajantemente. No se practicó ninguna prueba más.'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE A Eugenio del delito leve de vejaciones del artículo 173.4 del código Penal , declarando de oficio las costas causadas.

Queda sin efecto el auto de alejamiento y comunicación dictado por el juzgado número 3 de Paterna en fecha seis de marzo del año en curso'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Azucena se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección primera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la acusación particular se recurre la sentencia de instancia que absolvió al denunciado del delito leve de injurias o vejaciones injustas objeto de acusación.

Al hallarnos ante una sentencia absolutoria, es claro que no cabe impugnar el relato fáctico de la resolución recurrida por la vía del derecho a la presunción de inocencia, sino que ha de acudirse a otras dos modalidades posibles de impugnación: la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en el supuesto de que la sentencia carezca de motivación o el razonamiento probatorio del juzgador a quo vulnere el derecho fundamental por resultar absurdo, irracional o arbitrario ( SSTC 82/2001 , 125/2002 , 137/2002 , 147/2002 , 119/2003 , 142/2003 , 12/2004 , 159/2004 , 18/2005 y 141/2006 ; y SSTS 434/2003, de 2-9 ; 614/2003, de 5-9 ; 401/2003, de 24-10 ; 770/2006, de 13-7 ; 241/2008, de 14-5 ; y 1290/2009, de 23-12 ); o, como segunda opción, cuando haya existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos y que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

El derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de contenido complejo cuyas más importantes manifestaciones son las siguientes: a) el derecho de acceder a los jueces y tribunales en defensa de los derechos e intereses legítimos, b) el de tener la oportunidad de alegar y probar las propias pretensiones en un proceso legal y en régimen de igualdad con la parte contraria, sin sufrir en ningún caso indefensión, c) el de alcanzar una respuesta razonada y fundada en derecho dentro de un plazo razonable, d) el de ejercitar los recursos establecidos por la ley frente a las resoluciones que se estiman desfavorables y e) el de obtener la ejecución del fallo judicial.

En lo que se refiere al error de valoración de prueba la doctrina establecida a partir de la STC. 167/2002 de 18.9 , seguida, entre otras por SSTC. 197/2002 de 28.10 , 198/2002 de 28.10 , 200/2002 de 28.10 , 212/2002 de 11.11 , 230/2002 de 9.12 , 41/2003 de 27.2 , 68/2002 de 4.4 , 118/2003 de 16.6 , 10/2004 de 9.2 , 40/2004 de 22.3 , 50/2004 de 30.3 , 112/2005 de 9.5 , 185/2005 , proscribe la revocación de sentencias absolutorias o con pronunciamientos menos graves que el solicitado por el recurrente sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales practicadas sin atender a la garantía constitucional de la inmediación (por todas STC.

124/2008 de 20.10 ), no alcanza a la revisión de la calificación jurídica de los hechos ni tampoco a la revisión de los hechos mismos, cuando ello se fundamente, o bien en una nueva valoración de pruebas documentales, o bien en un nuevo juicio de inferencia derivado de los hechos base declarados probados en la instancia (por todas SSTC. 296/2007 de 11.9 , 64/2008 de 24.5 ).

Pero, en todo caso, no cabe revisar el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de pruebas personales para corregir el relato de hechos probados, pues el Tribunal Constitucional ha insistido en que también en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respeto a las garantía de inmediación.

En definitiva, según la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional sobre las garantías de la segunda instancia penal, desarrollada a partir de la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , «resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora (.. .). Por ello, no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, esta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales»(por todas, SSTC 272/2005 de 24 de octubre ; 153/2011, de 17 de octubre .

Esa doctrina sobre los casos en que es viable la revocación de sentencia absolutoria ha sido plasmada en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su actual redacción en la que el artículo 790.2 , aplicable a los procedimientos incoados a partir del 06/12/15, como el presente, dice: ' El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.

Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.

Y en este mismo sentido el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dice :'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Estos preceptos son de aplicación a los procedimientos por delito leve por la remisión que hace el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a los artículos 790 a 792 de la misma ley .

Por consiguiente, la reforma procesal ha reafirmado al proceso de apelación como un juicio de revisión que, en lo referente a las sentencias absolutorias, únicamente autoriza a su declaración de nulidad si se dan los presupuestos legales. Sin embargo en el presente caso esa alternativa no es susceptible de someterse a consideración, pues el apelante no insta la anulación de la sentencia absolutita. Por el contrario, pide la condena del acusado como autor de un delito leve del artículo 173.4 del Código Penal .

Efectivamente alega falta de motivación de la sentencia, pero no demanda nulidad. Si bien cabría considerar que esa petición implícitamente se entiende deducida cuando se alega el defecto reprochado, lo cierto es que no hay base para acordarla. La sentencia explica el sentido de su decisión. Advierte que de las declaraciones de las partes no resulta acreditado se produjera una vejación. Admite que podría haberse producido algún reproche o que existiera una relación tormentosa durante los años de convivencia. Destaca la falta de concreción y el dato de que pese a los años transcurridos no se hiciera ningún tipo de manifestación al respecto. Asimismo pone de manifiesto que la hija de la denunciante no compareció al juicio y que aún así en su declaración sólo habla de manera muy genérica sin especificar sucesos concretos. Ante la falta de prueba se absuelve al denunciado.

La acusación particular recurre la sentencia. Pide la condena del denunciado. Sostiene que el testimonio de la presunta víctima es prueba apta para condenar y entiende que dicho testimonio reúne las pautas o criterios de credibilidad establecidos por la jurisprudencia. No hay móviles espurios. El testimonio fue firme, persistente, sin contradicciones y la hija de la denunciante en la instrucción manifestó haber escuchado que el acusado insultaba a su madre. Decir al respecto que no goza de valor de prueba las declaraciones prestadas en instrucción, salvo que se dé alguno de los supuestos de imposibilidad en cuyo caso se puede valorar si existió contradicción y se introduce en el plenario mediante su lectura. En el caso éste no es el supuesto.

La sentencia de instancia absuelve al denunciado por los motivos que se expresan.

Lo que el recurrente viene a plantear es una suerte de lo que se ha llamado 'presunción de inocencia invertida', pues el derecho a la presunción de inocencia comporta la garantía de que nadie será condenado si no existe una prueba de cargo o incriminatoria suficiente para ello y obtenida con toda clase de garantías, pero no atribuye un derecho constitucional al acusador que el acusado será inexcusablemente condenado cuando ellos existan. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 29/2/10 'no puede así entrarse a examinar siquiera, si existe prueba de cargo para imponer condena, a diferencia de lo que ocurre a la inversa, pues el condenado en nuestro sistema constitucional y jurídico sólo puede serlo si ha existido prueba de cargo o incriminatoria suficiente, pero no supone la inversa que existente ésta, haya de comportar la inexcusable condena'.

En definitiva, en el motivo, pretende el recurrente una nueva valoración de la prueba, que es de tipo personal, lo que es claro que no procede en esta sede.

Por ello, el recurso se debe desestimar.



SEGUNDO.- Que no resulta procedente efectuar especial declaración en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal; ha decidido:
PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Azucena contra la sentencia de fecha 15/11/17, del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº de 1 de Paterna, en procedimiento por delito leve número 50/17.



SEGUNDO.- CONFIRMAR indicada sentencia, sin realizar especial pronunciamiento en orden al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conoci¬miento, observancia y cumpli¬mien¬to.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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