Sentencia Penal Nº 24/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 24/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 55/2016 de 09 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTIN BLANCO, SILVIA

Nº de sentencia: 24/2018

Núm. Cendoj: 48020370012018100159

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:769

Núm. Roj: SAP BI 769/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN PRIMERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - CP/PK: 48001
Tel.: 94-4016662
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG P.V. / IZO EAE: 48.02.1-16/002111
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2016/0002111
Rollo penal ordinario / Penaleko erroilu arrunta 55/2016 - M
Atestado nº./ Atestatu-zk. : NUM000
Hecho denunciado / Salatutako egitatea : VIOLENCIA DOMESTICA.- HOMICIDIO en grado de tentativa
(Violencia doméstica) / (Etxeko indarkeria)
Juzgado de Instruccion nº 4 de Barakaldo / Barakaldoko Instrukzioko 4 zk.ko Epaitegia
Sumario / Sumarioa 573/2016
Contra / Noren aurka : Pedro Miguel
Procurador/a / Prokuradorea : VERONICA BLANCO CUENDE
Abogado/a / Abokatua : ANTONIO BARBA MARQUEZ
SENTENCIA Nº 24/2018
ILMOS. SRES.
D/Dª. ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ
D/Dª. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
D/Dª. SILVIA MARTIN BLANCO
En BILBAO (BIZKAIA), a nueve de marzo de dos mil dieciocho.
Visto el juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la presente causa
seguida por los trámites de Procedimiento Sumario nº 573/16 procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de
Barakaldo por un delito Homicidio en grado de tentativa contra Pedro Miguel , mayor de edad con D.N.I.
número NUM001 , representado por la Procuradora Dª Verónica Blanco Cuende y defendido por el Letrado
D. Antonio Barba Márquez y como Acusación el Ministerio Fiscal representado por Dª Natalia Fernández.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. SILVIA MARTIN BLANCO.

Antecedentes


PRIMERO.- En virtud de atestado de la Ertzaintza con nº de referencia NUM002 , se instruyó por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Barakaldo el presente Procedimiento Abreviado, en el que fue encausado Pedro Miguel y cuyos autos fueron remitidos a esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial de Bizkaia en fecha 22 de septiembre de 2016.



SEGUNDO.- Formado el oportuno Rollo de Sala, se señaló la vista oral, celebrándose la sesión el día 12 de diciembre de 2017.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones, modificó la CUARTA, añadiendo alternativamente la eximente completa de trastorno mental, y en la QUINTA interesó pena de prisión de cinco años e internamiento en centro esos cinco años, con renuncia a la responsabilidad civil y eliminación de la petición de prohibicón de comunicación del acusado con Beatriz .



CUARTO.-- La defensa del acusado en igual trámite elevó a definitivas sus conclusiones.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Pedro Miguel , mayor de edad, nacido el NUM003 de 1979, con D.N.I. NUM001 , y sin antecedentes penales, sobre las 19:00 horas del día 5 de abril de 2016, se encontraba fumando en la cocina de su domicilio familiar sito en C/ DIRECCION000 , NUM004 , piso NUM005 NUM006 de la localidad de Barakaldo, entrando en dicha estancia su madre Doña Beatriz , con quien convive, y al ver que su hijo estaba fumando, le pidió que cuando terminara de fumar la avisara para entrar ella en la cocina y prepararse un café, regresando Beatriz a la sala de estar. Seguidamente, el procesado entró en el salón y, portando un cuchillo de cocina de unos 14 centímetros de hoja, se abalanzó hacia su madre y le clavó varias veces el cuchillo en la zona del pecho. Doña Beatriz pudo zafarse de la agresión y salir de la vivienda refugiándose en el domicilio de su vecina Doña Estibaliz .



SEGUNDO.- A consecuencia de estos hechos, Doña Beatriz sufrió lesiones consistentes en siete heridas inciso punzantes en hemitórax derecho-mama derecha- de entre 1,5 y 2 centímetros de longitud afectando hasta el tejido celular subcutáneo y hematomas secundarios a traumatismo, una herida inciso- punzante subxifoidea, hemitórax derecho de 1 centímetro de longitud, y una herida incisa en 4º dedo de mano izquierda; que precisaron para su curación sutura de heridas, requiriendo las heridas del hemitórax sutura por planos. A causa de la agresión, no se vieron comprometidos órganos vitales de la lesionada, si bien algunas de las heridas se hallaban localizadas en el área torácica central en la que existen órganos cuya lesión comprometería la vida de la lesionada, en este caso, se trata de heridas superficiales que no penetraban en profundidad, no corriendo peligro su vida.

Las lesiones sufridas por Doña Beatriz tardaron cuarenta y cinco días en curar, siendo dos de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, y permaneciendo hospitalizada un día, siendo dada de alta el día 6 de abril de 2.106 con indicaciones profilaxis antitetánica, curas antibiótico oral y analgesia habitual.

La Sra. Beatriz presenta como secuelas tres cicatrices lineales hipercrómicas de 2 cms. Cada una en mitad superior de mama derecha, con disestesias ocasionales, cicatriz lineal hipercrómica de 1,5 cms. En aureola mamaria derecha con disestesias ocasionales, cicatriz lineal hipercrómica de 2,5 cms. En cuadrante superior interno de mama derecha, cicatriz lineal hipercrómica de 1,5 cms. En cuadrante inferior interno de mama derecha, y cicatriz hipercrómica en forma semiluna de 1 cms. En borde radial de mano izquierda con parestesias ocasionales.



TERCERO.- El procesado, el día de los hechos presentaba una descompensación psicótica de su patología base, trastorno esquizofrénico paranoide, de ideación delirante de daño/perjuicio de tipo persecutorio centrado en su progenitora, de la que estaba convencido que le estaba envenenando, teniendo anuladas sus facultades mentales.



CUARTO.- Por Auto de fecha 6 de abril de 2016 se impuso al procesado medidas cautelares consistentes en la prohibición de aproximarse a su madre Doña Beatriz , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio. Por Auto de fecha 22 de abril de 2016 se dejó sin efecto la medida cautelar de prohibición de comunicación.

Por Auto de fecha de 6 abril de 2016 se acordó el traslado del procesado al centro hospitalario de Cruces para su oportuna valoración psiquiátrica, siendo el procesado internado el día 7 de abril de 2016 en el Hospital de Zamudio, siendo posteriormente ingresado en la Unidad de Psicosis Refractaria del Hospital Psiquiátrico de Álava, y finalmente ingresado en el la Unidad de psiquiatría del Hospital de Bermeo.

Fundamentos


PRIMERO.- Valoración probatoria.

El anterior relato de hechos es el resultado de la valoración realizada por esta Sala de todos los medios de prueba practicados en el acto del juicio oral, bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permite tener por acreditados los hechos objeto de acusación y que en este caso desvirtúan la presunción de inocencia que ampara al acusado.

Declaró la víctima y madre del acusado, Beatriz , la cual relató que aquel día 5 de abril de 2016, se encontraba con su hijo Pedro Miguel viendo la televisión, levantándose éste en un momento dado diciendo que se iba a fumar, que al ver que tardaba, acudió ella a la cocina porque quería ponerse un café, viendo que su hijo aún seguía fumando dijo que esperaría en la sala. Es en ese momento, cuando ya se encontraba de nuevo ella en el salón, que vio entrar a Pedro Miguel , sin percatarse que éste portase un cuchillo, y sin mediar palabra empezó a darle hasta siete puñaladas. Que ella salió y llamó a la vecina.

Dicho relato lo corroboró al menos en parte, la propia vecina, Ana quien en el plenario declaró que aquel día Beatriz llamó al timbre de su casa y la auxiliaron, que Beatriz dijo en aquel momento que su hijo Pedro Miguel la había apuñalado.

El agente de la Ertzaintza con nº profesional NUM007 , cuya intervención se concreta en acudir al domicilio el mismo día de los hechos, declaró que una vez llegaron a la vivienda, el propio Pedro Miguel les abrió la puerta, y que preguntado por lo que había ocurrido, éste manifestó que había apuñalado a su madre porque le envenenaba, que le echaba culebras en la comida, tal y como consta recogido en la comparecencia obrante ene folio 5 del presente rollo.

En este caso concreto, en el acto del plenario el propio acusado, tras manifestar que aquel día no estaba enfadado con su madre, reconoció que sí la apuñaló, pero 'que fue por malas amistades', así como también reconoció haber metido el cuchillo con el que perpetró la agresión al lavavajillas, donde fue hallado por los agentes de la Ertzaintza.

Respecto de las lesiones causadas, obra informe pericial en los folios 182 y 183, compareciendo en el acto de la vista las Médicos Forenses Martina y Adriana , quienes, tras ratificarse en su informe, relataron que Beatriz sufrió un total de 9 heridas, siendo de ellas siete inciso punzantes, las cuales, no obstante, fueron superficiales, de poca entidad, no penetrando en profundidad, lo que limitó sus consecuencias, no corriendo peligro su vida.

Depuso igualmente la forense Gloria quien, tras ratificarse en su informe sobre imputabilidad emitido respecto de Pedro Miguel , declaró que la sintomatología que padece el acusado se resiste al tratamiento, y que dicha sintomatología indica que sus capacidades volitivas estarían anuladas. Manifestó que Pedro Miguel padece una ideación paranoide concretada en persecución de la madre, siendo que dicha sintomatología está relacionada con el hecho enjuiciado.



SEGUNDO.- Tipicidad.

Los hechos declarados probados son constitutivos de un DELITO DE LESIONES de los artículos 147 y 148.1 del Código Penal y 61 del mismo texto legal .

Así, la prueba practicada en el plenario suministra evidencias suficientes que permiten afirmar la concurrencia de todos los elementos, objetivos y subjetivos del subtipo agravado de lesiones. No obstante, por el Ministerio Fiscal se ha formulado acusación por delito de homicidio en grado de tentativa, al considerar que concurre en el acusado un 'animus necandi ', que se infiere en concreto del medio empleado para causar la lesión y el lugar al que fueron dirigidas las puñaladas.

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que el ánimo o intención de matar, que constituye el elemento o base subjetiva del delito de homicidio, pertenece al ámbito interno de la persona y requiere un juicio de inferencia para su fijación en el proceso, operación compleja que partiendo de datos fácticos demostrados, conduce ¿a través de las reglas lógicas o de experiencia- a la certeza moral que la resolución judicial necesita; y ese juicio de inferencia obliga a una indagación cuidadosa de todas las circunstancias del hecho, en cuanto pueden facilitar datos o elementos significativos de la voluntad o intención del sujeto y se vienen destacando el arma o medios utilizados, la zona a la que se dirige el ataque, las palabras que precedieron o acompañaron a la agresión, por cuanto constituyen a veces confesión espontánea del alcance de la intención lesiva (entre otras, STS 728/2015, de 17 de noviembre ; STS 162/2016, de 2 de marzo ).

Así, la doctrina del Tribunal Supremo relativa a línea que divisoria entre la acusación formulada por el Ministerio Fiscal ¿homicidio en grado de tentativa- y la esgrimida por la defensa ¿lesiones agravadas-, viene a establecer los elementos que, a fin de conocer la íntima intención del encausado, y a través de un juicio deductivo, que permiten al Tribunal, determinar cuál fue la intención o voluntad del ahora encausado.

En relación a esta cuestión, el Auto TS de 22 de junio de 2017 Como 'De acuerdo con la STS 294/2012, de 26 de abril , el delito de homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo invisible coincidente a la realización del hecho, y que según reiterada jurisprudencia ( STS 11-11-2002 , 3-10- 2003 , 11-3-2004 ) podemos señalar como criterios de inferencia: 1º) Los antecedentes de hecho y la naturaleza de las relaciones existentes con anterioridad entre el autor y la víctima: enemistad, amistad, indiferencia, desconocimiento.

2) La causa para delinquir, razón o motivo que provocó de manera inmediata la agresión.

3) Las circunstancias en que se produce la acción, valorando no solamente las condiciones objetivas de espacio, tiempo y lugar, sino el comportamiento de todos los intervinientes en el conjunto de incidencias que desembocaron en la agresión, particularmente, la concurrencia-, y en su caso, seriedad, gravedad y reiteración- de actos provocadores, palabras, insultos o amenazas.

4) Las manifestaciones del agresor, de manera muy especial las que acompañan a la agresión, que constituyen a veces, confesión espontánea del alcance de la intención lesiva, así como su actividad anterior, coetánea y posterior a la comisión del delito.

Y como datos de especial relevancia, pero no de apreciación exclusiva: 5) La clase de arma utilizada.

6) El número o intensidad de los golpes.

7) La zona del cuerpo afectada y la gravedad de la lesión ocasionada, el potencial resultado letal de las lesiones infligidas.

Estos criterios que ad exemplum se describen no constituyen un sistema cerrado o 'numerus apertus', sino que se ponderan entre sí para evitar los riesgos del automatismo y, a su vez, se constatan con nuevos elementos que pueden ayudar a informar en sólido juicio de valor, como garantía de una más segura inducción del elemento subjetivo. Esto es, cada uno de tales criterios de inferencia no presenta carácter excluyente, sino complementario en determinar el conocimiento de la actividad psicológica del infractor y de la auténtica voluntad de sus actos'.

Determinante también dilucidar dentro de la modalidad intencional del homicidio pretendido por el Ministerio Fiscal, el cometido por dolo directo, indirecto y el eventual.

Ninguna duda genera la existencia de dolo directo cuando el sujeto activo despliega voluntariamente una conducta agresiva sobre la víctima, cuyos efectos lesivos son aptos para causar la muerte de la misma, no teniendo virtualidad práctica la mera afirmación de que no quería matar cuando se ejecutan todos los actos susceptibles por sí solos de producir la muerte de la víctima.

En el plano del dolo eventual, de entre las distintas teorías que fundamentan la existencia de dicha modalidad de dolo, el Tribunal Supremo ha venido acudiendo mayormente a los de la probabilidad de resultado letal, en una consideración ex ante y a la del consentimiento, aceptando las consecuencias mortales indisolublemente unidas a la acción del sujeto activo.

Expuesto todo lo anterior, en el presente caso, los hechos sometidos a enjuiciamiento, desde esa perspectiva ex ante señalada por el Tribunal Supremo, no tienen encaje en la calificación jurídica pretendida por el Ministerio Fiscal. En el caso concreto, no se considera acreditada en el acusado la intención de causar la muerte a la víctima. No medió discusión previa alguna entre ellos, tal y como la ambos reconocieron en el relato que de los hechos ofrecieron en el plenario, ni tampoco el acusado profirió a su madre expresión alguna amenazante o insultante ni ante sin durante ni después de la agresión.

Si bien es relevante el arma utilizada, en este caso, un cuchillo de cocina, no lo es menos no sólo el número sino también la intensidad de las lesiones causadas, zonas del cuerpo afectadas y especialmente el potencial resultado letal de las lesiones. Teniendo en cuenta el informe forense y las declaraciones que sobre el mismo prestaron en sede judicial las médicos forenses y alas que ya nos hemos referido, no pude sino concluirse ¿ habida cuenta de la entidad superficial de las lesiones y la inexistencia de riesgo para la vida de la víctima, no puede sino concluirse que estamos ante un delito de lesiones, y no ante un homicidio en grado de tentativa

TERCERO.- Subtipo agravado de lesiones.

Con respecto a la concurrencia de los elementos del tipo de lesiones , en el caso sometido a enjuiciamiento, entendemos acreditado que concurren plenamente los elementos del tipo mencionados que configuran esta infracción penal.

Con respecto a las lesiones propiamente dichas, la doctrina las ha venido definiendo como 'todo daño causado en la integridad corporal o en la salud física o mental de una persona, o lo que es lo mismo cualquier alteración o menoscabo de la integridad corporal, requiriendo que exista intención de dañar la integridad corporal o la salud física o mental del agredido, (ya que en todo caso, no debe considerarse lesión las intervenciones, mutilantes realizadas con propósitos médicos, y con el consentimiento de la victima), realizada esta lesión por cualquier medio (violentos, no violentos e incluso morales).' En cuanto a la aplicación del subtipo agravado del artículo 148 1. del Código Penal nuestra doctrina jurisprudencial tiene dicho que la peligrosidad del elemento utilizado para realizar la agresión viene determinada por una doble valoración. De un lado una estimación de carácter objetivo, que se deriva de la naturaleza, forma y composición del instrumento de que se vale el agresor; de otro, el componente subjetivo, que se construye a partir de la intensidad, intencionalidad y dirección dada a los golpes propinados a la víctima.

De conformidad con lo establecido en el ATS 12437/2011, de 24 de noviembre '... se justifica esta agravación, del tipo cualificado de lesiones, por el empleo, entre otros, de instrumentos que sean peligrosos para la vida o salud de las víctimas y que, en el caso en concreto, hayan incrementado la gravedad del resultado o el riesgo sufrido por la víctima. Es decir, que el subtipo hace referencia, como tiene declarado esta Sala, al peligro de la producción de un resultado mayor (Cfr. STS 339/2001, de 7 de marzo ), o al incremento del riesgo lesivo (Cfr. STS 1203/2005, de 19 de octubre ), a consecuencia de la utilización de un instrumento que se considera idóneo para haberlo producido...'.

Lo esencial es el incremento del riesgo que para la integridad física representa el empleo del medio peligroso, tanto si se traduce en una más grave lesión directamente derivada de su utilización como si el riesgo se mantiene como mera potencialidad de un mayor daño físico que mengua además la capacidad de defenderse de la víctima y que finalmente no se concreta en una lesión más grave ( STS 1191/2010, de 27/11 ).

En definitiva, lo determinante es la peligrosidad ex ante de la agresión.

Dicho lo anterior, concurren los elementos en este caso que nos permiten aplicar el subtipo agravado por cuanto el propio acusado reconoció el uso del cuchillo para perpetrar la agresión, lo que sin ninguna duda, supone un incremento considerable de riesgo para la víctima y una clara reducción de sus posibilidades de defensa y de repelar el ataque.



CUARTO.- Autoría.

De los hechos relatados es responsable en concepto de autor el D. Pedro Miguel , por su participación directa, voluntaria y material en los hechos, de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal

QUINTO.- Culpabilidad; circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Por el Ministerio Fiscal se ha interesado la aplicación de la agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del Código Penal y agravante de mixta de parentesco del artículo 23.

De igual manera y alternativamente ha solicitado la aplicación de la eximente completa o incompleta de alteración mental de los artículos 21.1 y 20.1 del Código Penal Por la defensa del acusado se interesó la aplicación de la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal y subsidiariamente la incompleta del artículo 21.1 en relación con 20.1 del mismo texto legal .

En relación a la circunstancia agravante de superioridad , la STS 555/2015, de 28 de setiembre establece concretamente los requisitos para su apreciación al considerar que ' Más allá de que el abuso de superioridad exprese un plus de culpabilidad o haga más intenso el injusto por la mayor peligrosidad del hecho, recordábamos en nuestra sentencia 434/2007, 16 de mayo , que la mencionada agravante, tal y como la describe el art. 22.2del CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777)y ha sido definida por la jurisprudencia de esta Sala -baste citar, por todas, la STS 1172/2006, 28 de noviembre (RJ 2007, 261)-, requiere para su apreciación, en primer lugar, la existencia de una desproporción efectiva y real entre la parte agredida y la agresora que determine un desequilibrio a favor de esta última; en segundo lugar, que ese desequilibrio se traduzca en una disminución de las posibilidades de defensa ante el ataque concreto que se ha sufrido; y en tercer lugar que el sujeto activo conozca y se aproveche de ese desequilibrio y de sus efectos para la ejecución del concreto hecho delictivo.

Con carácter general, esta Sala ha dicho que esta agravante es aplicable cuando del uso de armas se trate ( STS 839/2007, 15 de octubre (RJ 2007, 8129), apreciándola en el caso de utilización de una navaja frente al que se enfrenta al agresor con las manos vacías ( STS 11 de junio de 1991 ) o al que portaba un arma blanca frente a quien no tenía ninguna y, además, se hallaba bebido y en el suelo ( STS 881/2006, 14 de septiembre (RJ 2007, 517), pues a nadie escapa la desigualdad de fuerzas con que se enfrentan una persona armada y otra inerme ( STS 522/1998, 13 de abril (RJ 1998, 3771)'.

A la vista de lo anterior, habida cuenta del arma empleada por Pedro Miguel frente a su madre, para perpetrar la agresión, siendo la víctima una persona mayor, cuyas fuerzas y posibilidades de defensa son ya de por sí escasas frente al agresor, menos los son si la agresión se produce empleando dicho instrumento, existiendo un claro desequilibrio entre víctima y agresor que se daba ab initio, pero que se agrava y acrecienta en este supuesto a en base al medio empleado.

De la misma manera concurre la agravante mixta de parentesco por cuento ha quedado acreditado que la relación entre víctima y agresor era la de madre e hijo respectivamente.

Respecto de la concurrencia de la circunstancia eximente alegada, bien completa bien incompleta, es claramente determinante el informe obrante en los folios 292 y siguientes, a fin de determinar la extensión de la eximente alegada. Así, en el mismo se hace constar que Pedro Miguel está diagnosticado de una Esquizofrenia Paranoide, informando que el día en que tuvieron lugar los hechos, el acusado presentaba una descompensación psicótica aguda de su patología base, existiendo un episodio de heteroagresividad hacia su progenitora, relacionado con el contenido del cuadro delirante, y concluye que en base a lo expuesto, las facultades volitivas y cognitivas de Pedro Miguel , en el momento de la comisión de los hechos, pudieran estar gravemente afectadas y muy probablemente anuladas. Este informe fue ratificado en el acto del plenario por la forense Gloria , quien manifestó que toda la sintomatología indica que las facultades volitivas y cognitivas del acusado estarían anuladas.

Es por ello que el Tribunal considera que concurre en el caso concreto una eximente completa del artículo 20.1 del Código PENAL , conforme la cual, están exentos de responsabilidad criminal el que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión'.



SEXTO.- MEDIDA DE SEGURIDAD Partiendo de la base que procede la absolución del acusado al no serle exigible responsabilidad penal por el delito cometido dada su inimputabilidad, se impone sin embargo la adopción de alguna de las medidas de seguridad que autoriza el Código Penal para el caso de los exentos conforme al art. 20.1º CP , con el fin de prevenir ulteriores delitos que pudieran proceder de su patología y asegurar su más que necesaria asistencia y tratamiento médico continuado.

Son varios los preceptos que dedica el Código Penal a regular este tipo de medidas de seguridad.

Así, tras afirmarse con carácter general en el art. 1.2 que 'las medidas de seguridad sólo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos previamente por la ley' , añade el art. 3.2 que 'tampoco podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la prescrita por la Ley y reglamentos que la desarrollan, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto' . Es el art. 6 el que especifica cuál ha de ser el fundamento de su adopción, basado en la 'peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito' , no pudiendo resultar 'ni más gravosas ni de mayor duración que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido, ni exceder el límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor'.

Al detallar en qué podrán consistir estas medidas distingue el Código Penal entre modalidades privativas y no privativas de libertad ( arts. 95 y ss CP ). De entre las primeras, un internamiento en centro psiquiátrico amparado en el art. 101 CP :1. 'Al sujeto que sea declarado exento de responsabilidad criminal conforme al número 1 del artículo 20, se le podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie, o cualquier otra de las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 96. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo'. 2. 'El sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de este Código '.

Conviene recordar la doble finalidad que persiguen las medidas de seguridad, cuyo fundamento estriba tanto en la protección a las víctimas, como en la rehabilitación y reinserción social del delincuente. El primero de estos fines se basa en la propia peligrosidad del autor del delito. Junto al fundamento de peligrosidad que debe amparar a toda medida así impuesta, ha de subyacer en su adopción, simultáneamente, un fin terapéutico respecto del sujeto declarado inimputable, objetivo último de este sistema legal vinculado a la pena en su función de reinserción social, por mandato del art. 25 CE . En base a lo anterior, teniendo en cuenta las conclusiones que obran ene l informe emitido por el médico forense y que ha sido ratificado en el acto de la vista, así como las propias manifestaciones del acusado, que dejan visible la persistencia de animadversión hacia su progenitora, hacen necesaria la medida de internamiento en centro adecuado a su anomalía psíquica, lo que se justifica en la falta de controles internos y de posibles controles externos y, en especial, a la peligrosidad que supone tanto para él como para, en concreto, su madre Beatriz , los episodios agudos de la enfermedad, peligrosidad evidenciada en los actos enjuiciados, pero que también resulta de los informes médicos, apreciada a partir de la naturaleza y gravedad del delito cometido y de sus características personales, determinadas por una esquizofrenia paranoide.

Además, de conformidad con el mencionado art. 106.1.e), procederá acordar las prohibición de aproximación a la persona de Beatriz que ha interesado el Ministerio Fiscal por tiempo de DIEZ AÑOS.

A fin de determinar la duración de la medida de medida de internamiento para tratamiento médico en un establecimiento adecuado al tipo de su anomalía o alteración psíquica, ésta no podrá durar más que el tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado culpable el sujeto, por lo que hay que fijar este límite.

Por tanto, es obligado fijar una pena con independencia de esta eximente, por la trascendencia que posee a la hora de fijar la duración máxima del internamiento.

Habida cuenta que por delito de lesiones con instrumento peligroso se debe imponer una pena entre 2 a 5 años, y que concurre la agravante de parentesco y abusado de superioridad, esa pena ha de ser fijada en la mitad superior tal como prevé el art. 66.1.3 CP , esto es, entre 3 años 6 meses y 1 días a 5 años.

A la hora de fijar una pena concreta se atiende a la naturaleza del hecho, que en este caso viene constituido por la acción de propinar a su madre siete puñaladas; la diferencia de edad, complexión y fuerza entre ambos, pero también que su actuación estaba movida por la animadversión hacia su progenitora, por lo que se fija una pena de 5 años de duración, que servirá de límite temporal al internamiento.

El acusado se encuentra en la actualidad internado en el Hospital Psiquiátrico de Bermeo, Bizkaia, debiendo continuar en el mismo, del que no podrá salir sin autorización de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los arts. 97 y 98 CP , pues se ha evidenciado su peligrosidad futura y las dificultades de mejora que presenta.

SEPTIMO.- Responsabilidad civil.

En cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito, sin perjuicio de que a tenor del art. 118 CP la exención de la responsabilidad criminal declarada en el art. 20.1 CP no comprende la de la responsabilidad civil, en este caso concreto, se ha producido renuncia expresa de la víctima, manifestando en el acto de la vista que no reclama, por lo que no procede condena en materia de responsabilidad civil.

OCTAVO.- Clausula de notificación.

Tal y como dispone el artículo 7 de la Ley 4/2015, de 27 de abril , reguladora del Estatuto de la Víctima del delito, la presente Sentencia deberá ponerse en conocimiento de Beatriz .

NOVENO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del código penal 239 y siguientes de la L.E.Crim ., procede imponer al acusado el abono de las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Pedro Miguel del delito de lesiones con instrumento peligroso del que había sido acusado, al apreciar la eximente completa de alteración psíquica, declarando de oficio las costas causadas.

Se acuerda su internamiento en un establecimiento adecuado al tipo de su alteración psíquica por un periodo máximo de 5 AÑOS, sin que pueda salir del mismo sin autorización de la autoridad judicial competente, estando en la actualidad en el Hospital Psiquiátrico de Bermeo, Bizkaia.

En la ejecutoria correspondiente se fijará el régimen concreto de control del cumplimiento de la medida, conforme a los arts. 97 y 98 del C. Penal .

Para el cómputo máximo de internamiento abónese al interno todo el tiempo que ha permanecido privado de libertad en centro psiquiátrico por esta misma causa.

Así mismo y una vez cese, en su caso, la medida de internamiento se le impone la medida de alejamiento consistente en la prohibición de aproximación a Beatriz , domicilio, lugar en que ésta se encuentre o frecuente, por un periodo de DIEZ AÑOS.

Notifiquese la presnete resolución al Minisetrio Ficsal, partes personadas y a Beatriz .

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr ).

El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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