Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 24/2018, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 6/2018 de 16 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2018
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS
Nº de sentencia: 24/2018
Núm. Cendoj: 49275370012018100146
Núm. Ecli: ES:APZA:2018:146
Núm. Roj: SAP ZA 146/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00024/2018
-
C/SAN TORCUATO, 7
Teléfono: 980559435-980559411
Equipo/usuario: PEN
Modelo: 213100
N.I.G.: 49275 37 2 2018 0100017
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000006 /2018
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Leon
Procurador/a: D/Dª MANUELA DE PRADA MAESTRE
Abogado/a: D/Dª JOSE NAFRIA RAMOS
Recurrido: Patricio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MANUEL MERINO PALAZUELO
Abogado/a: D/Dª CARLOS FURONES GIL
------------------------------------------ -------
Presidente Ilmo. Sr.
D. JESÚS PÉREZ SERNA
Magistrados Ilmos. Sres.
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
------------------------------------------ ------
El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. JESÚS PÉREZ SERNA, Presidente, D.
PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 24
En Zamora a 16 de marzo de 2018.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del
Procedimiento Abreviado número 93/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado
Leon , representado por el Procurador Sra. de Prada Maestre y asistido del Letrado Sr. Nafría Ramos, en
cuyo recurso son partes como apelante el acusado y como apelado Patricio , representado por el Procurador
Sr. Merino Palazuelo y asistido del Letrado Sr. Furones Gil y el Ministerio Fiscal y ha sido ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado Don PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 3/11/2017, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'Sobre las 18.15 horas del día 10 de mayo de 2015, el acusado Leon , mayor de edad sin antecedentes penales, que ejercía como Delegado de Campo en el transcurso de un partido de fútbol que se estaba disputando en el campo de fútbol de la localidad de Fuentespreadas entre el equipo de esa localidad y el de Burganes de Valverde, se acercó a Patricio que estaba viendo el partido para recriminarle su actitud, puesto que estaba increpando a los jugadores del equipo local, primero le dio una bofetada en la cara y después como éste continuaba increpando, se volvió y lo tiró al suelo agarrándolo por detrás, a continuación se produjo un tumulto entre jugadores y espectadores.
El acusado Camilo agarró a Eloy del cuello cuando éste acudió a levantar a su padre que estaba en el suelo sin causarle lesión.
Como consecuencia de estos hechos Patricio sufrió lesiones consistentes en fractura luxación del hombro izquierdo que precisaron para su sanidad además de primera asistencia, inmovilización y posterior tratamiento rehabilitador, tardaron en curar 139 días impeditivos, restando como secuelas limitación de movilidad en el hombro y artrosis postraumática valorables en 6 puntos devengó gastos de cabestrillo inmovilizador por importe de 21,60€, taxi por importe de 2.160€ y gastos de asistencia al SACYL por importe de 2.447,83€'.
SEGUNDO. - En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Condeno a don Leon como autor directo criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del CP actualmente vigente sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 7 meses de multa con una cuota diaria de 6€ con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfecha a indemnizar a Patricio en la cantidad de 6.950€ por los días de curación 5.000€ por secuelas, 21,60€ por gastos de ortopedia y 2.160€ por gastos de taxi y al SACYL en la cantidad de 2.447,83€ y al pago de las costas procesales.
Condeno a don Camilo como autor directo criminalmente responsable de un delito de una falta de maltrato de obra sin causar lesión del artículo 617.2 del CP vigente en la fecha de los hechos sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 6€ con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas procesales'.
TERCERO. - Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Leon se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, el Ministerio Fiscal interesó su desestimación y la representación procesal de Patricio impugnó el mismo, en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Aceptamos los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida en tanto no resulten modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente sentencia
SEGUNDO.- La representación del condenado don Leon interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2.017 , que condenó al acusado como autor responsable criminalmente de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal , a la pena de 7 meses de multa con una cuota diaria de 6 € y a que indemnice al perjudicado en las cantidades de 6.950 € por tiempo de curación 5.000 € por secuelas 21,60 € por gastos de ortopedia 2.160 € por gastos de taxi y al SACYL el importe de 2.447,83 € por gastos de asistencia médica al lesionado, con fundamento en los siguientes motivos: 1) Error en la apreciación de las pruebas al existir contradicciones entre las distintas declaraciones prestadas por los testigos de cargo, existiendo otras pruebas de descargo que no han sido valoradas correctamente 2) Infracción por aplicación indebida del artículo 147.1 del C.P pues no se acredita la relación de causalidad entre el supuesto empujón y el menoscabo sufrido por el denunciante, sino que en todo caso las lesiones las sufrió en el curso del acometimiento múltiple producido entre los aficionados de uno y otro equipo de futbol y los propios jugadores. Además, la declaración de la víctima no reúne los criterios jurisprudenciales para tenerla como prueba de cargo suficiente 3) Infracción por inaplicación de la eximente completa de legítima defensa o la incompleta de los artículos 20 4 º y 21.º del C. P 4) Infracción por inaplicación de los principios de presunción de inocencia in dubio pro reo e intervención mínima del Derecho penal 5) Infracción por inaplicación del artículo 147 del C. P . pues la lesión se produce en el curso de una riña en que se acometen varias personas 6) Infracción por inaplicación de la atenuante de preterintencionalidad o falta de dolo del artículo 21.71º del D. P 7) Infracción por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas 8) Infracción por aplicación indebida del baremo de accidentes de circulación al aplicar el factor de corrección al alza del 10 % en la incapacidad temporal y secuelas.
El mismo error al conceder el importe total de la factura de taxis, cuando son menos los días en que acudió a rehabilitación y el precio por kilometro es muy elevado de acuerdo con las tarifas.
9) En todo caso solo podría condenar por riña tumultuaria que no ha sido objeto de acusación 10) Infracción por inaplicación del artículo 114 del C. P , al no reducir la indemnización en el 50 %, pues el denunciante también participó en la riña mutuamente aceptada 11) Infracción por inaplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la imposición de costas de la acusación particular
TERCERO.- El primero, segundo, cuarto, y noveno de los motivos del recurso que se estudian y resuelven conjuntamente, deben decaer.
Frente a la tesis mantenida por el recurrente de que las lesiones que sufrió el denunciante no fueron causadas por él, sino que probablemente le debieron ser producidas en el curso de una riña tumultuaria con motivo de la tangada que se produjo entre aficionados de uno y otro equipo de futbol y los propios jugadores, las declaraciones de cuatro testigos prestadas en el acto del juicio oral, dos de ellos la víctima y su esposa, y otros dos sin ninguna relación de parentesco, amistad o cualquier otra que permita inferir su falta de credibilidad, si bien con algunos matices o diferencias insustanciales, coinciden en que el acusado como Delegado de Campo se acercó al denunciante y le insultó, motivado porque éste se quejó de que el equipo contrario había metido un gol fuera de juego, y también le golpeó en la cara, bien dándole una bofetada, bien un puñetazo , como declaró un testigo. A continuación, regresó y, por detrás, bien le golpeó, bien empujó, bien le agarró, que son los verbos empleados por los distintos testigos, en el hombro izquierdo pero en cualquier caso como consecuencia de cualquiera de las anteriores acciones (el acusado dijo que le dio un golpe en la espalda y le tiró al suelo) cayó al suelo. Habiendo declarado todos que el denunciante estando en el suelo notó el dolor en dicho hombro, según el acusado, y que se quejaba del hombro.
Por otro lado, los testigos de descargo, como son el Guardia Civil NUM000 y el árbitro del partido, Sr Maximo , en efecto declararon que no vieron el acusado realizar ninguna agresión. Pero se debe a que no la presenciaron, pues todo ocurrió muy rápido. Y, como declararon los testigos, la tangada se formó después de ocurrir la agresión objeto de este proceso, en cuyo momento fue cuando intervinieron los agentes de la Guardia civil, junto con otros aficionaos, para separar a esas otras personas que reñían y se acometía entre sí, procediendo a la identificación de las personas que intervinieron en la tangada.
En definitiva, como resulta de las declaraciones de los testigos, no hay que confundir los hechos objeto de este proceso: la agresión que sufrió el denunciante por parte del acusado y la otra agresión sufrida por su hijo, y la algarabía o riña tumultuaria que se produjo en otro momento distinto, aunque con escaso tiempo de diferencia. En la riña tumultuaria o tangada no intervino ya el denunciante, pues ya había resultado lesionado, mientras que se desconoce si intervino el acusado, quien sin duda alguna cuando volvió al lugar donde estaba el denunciante lo agarró por detrás y lo tiró al suelo, como figura en el relato de hechos probados, siendo indiferente que lo hubiera tirado al suelo por efecto de un golpe o un empujón propinados por la espalda.
No hay ninguna prueba, sino todo lo contrario, de que el denunciante se hubiera integrado voluntariamente en una riña tumultuaria y en el curso de la cual hubiera resultado lesionado por alguno de los partícipes en la riña tumultuaria voluntariamente aceptada.
No se ha infringido el derecho constitucional de presunción de inocencia, pues el testimonio de la víctima aparece corroborado por las declaraciones de otros tres testigos prestada en el acto del juicio rodeado de todas las garantías constitucionales de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, junto con la documental relativa a los partes de asistencia médica y el informe de sanidad.
Tampoco se ha infringido el principio in dubio pro reo, pues dicho principio es aplicable cuando exista alguna duda razonable sobre la comisión del hecho delictivo y su autoría, lo que no ocurre en el caso de autos, como hemos tenido de ocasión de exponer en el anterior fundamento de derecho.
Por otro lado, el principio de intervención mínima del Derecho penal, no acontece en el caso de autos, pues como consecuencia de la agresión sufrida por el denunciante éste sufrió la luxación del hombro izquierdo con un tiempo de curación de 139 días impeditivos.
CUARTO.- El tercero de los motivos del recurso también debe decaer.
Sostiene el recurrente que los hechos probados contienen los elementos que integran la eximente de legítima defensa, cuya eximente alegada por el acusado no ha sido objeto de tratamiento, al igual que el resto de atenuantes alegadas, en la sentencia recurrida.
En relación con la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal de legítima defensa al Sala 12ª del T. S. ha dicho que está fundada en la necesidad de autoprotección, y el agente debe obrar en 'estado' o 'situación defensiva', vale decir en 'estado de necesidad defensiva', necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte que, del lado de la agresión ilegítima ésta debe existir en todo caso para que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la reacción defensiva ésta debe ser también y siempre necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados y que constituye agresión ilegítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda citar un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles.
Los tres requisitos de la exención vienen constituidos por: a) la agresión ilegítima, que debe ser actual o inminente y en todo caso previa respecto del acto cometido por el acusado b) la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que implica, subjetivamente, que quien actúa lo hace precisamente con el designio de defensa y, objetivamente, la funcionalidad del acto a esa finalidad, examinada desde las circunstancias del caso, entre las que se atenderá al medio utilizado lo que también implica que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo, siendo de señalar que la fuga no es exigible y c) la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor ( SSTS 1253/2005, de 26 de octubre y 162/2016, de 2 de marzo , con mención de otras muchas).
De esos requisitos algunos tienen tal trascendencia que su ausencia obsta la consideración incluso de la exención incompleta. Según reiterada jurisprudencia el único elemento que puede justificar la eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, pero tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados ya que de ellos solamente cabe predicar que concurren o no concurren. Y puede decirse que equivale a su concurrencia la hipótesis de la denominada 'la defensa legítima putativa' que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, ni se ha producido ni es inminente, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye ( STS 427/2010, de 26 de abril , entre otras).
El motivo no puede prosperar, pues del relato de hechos probados, aceptado por esta Sala, sin que se haya articulado prueba para su modificación o ampliación a otros no incluidos, no concurre ninguna de los requisitos de la eximente completa o incompleta, ya que el denunciante en modo alguno agredió al acusado, sino que como mucho lo que hubo fue una queja no dirigida a él, pues no era el árbitro sino el Delegado de Campo, sobre el gol metido por el equipo contrario en fuera de juego. Tampoco hubo necesidad racional del medio empleado para repeler la agresión, pues, aunque el denunciante hubiera dirigido algún tipo de insulto, amenaza o queja, ello no justificaba ni el tortazo inicial ni, por supuesto, el golpe, agarrón o empujón que dio con el denunciante en el suelo. Y, por último, es el acusado el que se dirige al denunciante debido a esa queja sobre el gol metido fuera de juego.
QUINTO.- El quinto de los motivos del recurso debe decaer.
De acuerdo a nuestra jurisprudencia, por todas STS 703/2006, de 3 de julio , el art. 154 del CP actual -con la modificación en cuanto a la penalidad operada por LO 15/2003 de 25 de noviembre-, dentro del título de las lesiones, configura un particular tipo de delito, heredero de los arts. 408 y 424 CP 1973 , derogados en su redacción anterior a la LO 3/89 de 21 de junio, referidos respectivamente a los delitos de homicidio y lesiones graves causados en riña tumultuaria. Tales artículos fueron derogados por la mencionada LO 3/89 que en su lugar introdujo uno diferente que ocupó el lugar del art. 424 CP y que, en cuanto a la definición del delito, fue prácticamente repetido en el art. 154 CP actual -suprimiéndose el adverbio 'confusa' y sustituyéndose la expresión 'peligrosos' por la de 'que pongan en peligro'- que configura un delito de simple actividad y de peligro concreto caracterizado por la concurrencia de los elementos siguientes: 1º. Que haya una pluralidad de personas que riñan entre sí con agresiones físicas entre varios grupos recíprocamente enfrentados. Por lo tanto la agresión personal y directa o, incluso, formando causa común dos sujetos contra un tercero, no pueden entenderse incluidas en este precepto, sino en los correspondientes de lesiones.
2º. Que en tal riña esos diversos agresores físicos se acometan entre sí de modo tumultuario (confusa y tumultuariamente, decía de forma muy expresiva el anterior art. 424 CP ), esto es, sin que se pueda precisar quién fue el agresor de cada cual.
3º. Que en esa riña haya alguien (o varios) que utilicen medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas. No es necesario que los utilicen todos los intervinientes.
4º. Así las cosas, concurriendo esos tres elementos son autores de este delito todos los que hubieran participado en la riña. Ha de entenderse todos los que hubieran participado en el bando de los que hubieran utilizado esos medios peligrosos, caso de que en alguno de tales bandos nadie los hubiera utilizado. Evidentemente, por exigencias del principio de culpabilidad, los partícipes que no hubieran usado esos elementos peligrosos tendrán que conocer que alguno o algunos de su grupo sí los utilizó ( STS. 86/2001 de 31.1 ), bien entendido que cuando se produce el resultado lesivo, tienen preferencia en su aplicación los arts. 147 y concordantes que consumen la ilicitud propia del delito de peligro, aunque obviamente esta punición por la causación del resultado tiene como condición que se conozca el causante de la lesión ( STS 310/2012, de 8 de abril ).
Pues bien, como ya hemos dicho, no ponemos en duda de que hubo un episodio de riña tumultuaria, desconociendo si se utilizaron medios o instrumentos que pusieran en peligro la vida o integridad de las personas, en que aficionados de uno y otro equipo de futbol pudieron acometerse entre sí, pero ese tumulto se produjo con posterioridad a los hechos objeto de este proceso, en que en la agresión solo intervino el acusado, como sujeto activo y el denunciante como sujeto pasivo. Es decir, las lesiones sufridas por el denunciante no le fueron ocasionadas en el curso de esa otra riña tumultuaria con múltiples partícipes.
SEXTO.- El sexto de los motivos debe decaer.
La Sala 2ª del T. S a establecido el criterio, en caso en que el dolo solo abarca la acción de lesionar, pero el resultado producido sobrepasa la intención del auto, que en su día se resolvían acudiendo a la atenuante de preterintencionalidad, desaparecida en el C. Penal de 1995, de que hay un concurso ideal de delitos. De forma que se considera que una misma acción (propinar el puñetazo) tiene un componente doloso en lo que atañe a la acción agresora y a su resultado natural, frecuente o habitual, y un componente culposo o imprudente en lo que atañe al resultado más gravoso que resulta inhabitual o infrecuente atendiendo al acto agresor y el riesgo que conllevaba ( STS 133/2013, de 6 de febrero ).
Pues bien, en el caso de autos, al margen de esa primera bofetada y puñetazo, según declaró un testigo, que no causó ningún tipo de lesión, la segunda acción agresora se produjo cuando la víctima estaba de espaldas, a la agarra del hombro en dicha posición, tirándola al suelo y causándole la luxación del hombro por efecto del agarrón del hombro seguida del acto de tirarla al suelo. Si los hechos hubieran ocurrido temporalmente de la siguiente forma: agarrar del hombro y después empujarla probablemente podría existir un concurso ideal de delito doloso leve y otro imprudente pro el resultado producido. Pero al haberle agarrado del hombro y sin soltarle del hombro lo tira al suelo el dolo abarca toda la acción, pues la lesión se produjo no por la caída al suelo, sino por la acción de agarrar con fuerza el hombro del denunciante y tirarla al suelo con el hombro agarrado.
SÉPTIMO.- El séptimo de los motivos del recurso debe correr igual suerte desestimatoria.
La Sala 2ª del Tribunal Supremo ha establecido en STS 739/2011 a 14-7 y 1095/2011 a 18-10 , tras la reforma introducida por LO. 5/2010 de l artículo 22.6, ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 CP , que es la de 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice que 'se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo 'los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía.
La jurisprudencia de esta Sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008 ), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27.12.2004 , 12.5.2005 , 25.1 , 30.3 y 25.5.2010 ). Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.
La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.
En los casos en que esta Sala hace referencia a ello, por ejemplo STS. 30.3.2010 , lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7.11 , 892/2008 de 26.12 , 443/2010 de 19.5 , 457/2010 de 25.5 siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable', ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguiente: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quirogac . de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En relación a esta última exigencia es cierto que se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a eliminarlas previamente en el momento oportuno pues la vulneración del derecho, como recordábamos en la STS 1151/2002 de 19-6 , ' no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art.
24-2 CE mediante la cual poniendo la parte al órgano jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa.
Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( art. 11.1 LOPJ ) y que se concreta a la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables . Por otro lado, dice la Sala: Desde esa perspectiva, la concurrencia de deficiencias estructurales que expliquen las tardanzas no alcanza a justificar el incumplimiento estatal de dispensar tutela judicial efectiva en plazo razonable' Ahora bien sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas, y ello, porque el concepto 'dilación indebida 'es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 890'/2007, de 31-10 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.
Como dice la STS 1-7-2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la conducta que haga que la pena a imponer resulta desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la pena, subsistente en su integridad.
Pues bien, al margen de que la apreciación de la atenuante alegada no tendría ninguna trascendencia a efectos penológicos, pues se ha impuesto la pena en su grado mínimo y desde luego no puede apreciarse como muy cualificada, según el artículo 66 del Código Penal , en el caso de autos, examinado el escrito de conclusiones provisionales, el acto del juicio y el escrito de recurso la Defensa comprobamos que se ha limitado a indicar que al acusado primero se le citó como lesionado y después como investigado, sin fijar las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso durante dicho periodo temporal, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.
OCTAVO.- El octavo y décimo de los motivos del recurso deben decaer y debe de prosperar parcialmente el noveno.
El importe de la indemnización concedida por secuelas e incapacidad temporal de acuerdo con el criterio sentado por esta Sala, que aplica el baremo de tráfico, es inferior al que le correspondería aplicándolo (58,41 € por cada uno de los 139 días impeditivo sin hospitalización, sin incluir el factor de corrección al alza del 10% por perjuicio económico, más 788, 45 € por cada uno de los cinco puntos de secuela, sin incluir el factor de corrección). Por tanto, ningún error ha cometido la sentencia recurrida, consentida por la víctima, de acuerdo con el criterio de esta Sala.
La sentencia concede una indemnización por gastos de desplazamientos de 2.160 € (120 viajes de Burganes de Valverde a Benavente y regreso en servicio de taxi durante los 60 días en que el denunciante debió acudir a rehabilitación x 18 € servicio).
El recurrente impugnó el número de servicios y el precio, habiendo quedado demostrado que el número de viajes para rehabilitación fue de 58: 19 en el mes de julio 20 en el mes de agosto y 19 en el mes de septiembre, según la certificación emitida por la Gerencia Regional de Salud Complejo Asistencial de Zamora. Por tanto, el número de viajes fue de 116.
Por otro lado, debemos aplicar la tarifa diurna interurbana de 0,57 €/kilómetro de autotaxi Zamora, que no contempla ni bajada de bandera ni hora de espera.
El número de kilómetros de Burganes de Valverde a Benavente es de 18,3 según el propio recurrente.
Por todo lo cual, el importe de los gastos de desplazamiento en taxi de Burganes de Valverde a Benavente y regreso para la rehabilitación asciende a: 18,3 x 116 = 2.111,2 kilómetros x 0,570 €/km = 1.203 € + 10 % de IVA =1.323,3 €.
En cuanto a la reducción del 50% por contribución de la víctima en producción del resultado, según el artículo 114 del código Penal , no se ha probado que la víctima hubiera contribuido al resultado, pues lo único que hizo fue quejarse sobre un gol que había metido el equipo contrario fuera de juego, lo que desencadenó los insultos, el tortazo en la cara y, por último, el agarrón del hombro por detrás tirándo al suelo al denunciante.
NOVENO.- El undécimo de los motivos del recurso debe decaer.
El Tribunal Supremo tiene establecido lo siguiente en sentencia de fecha 28 de mayo de 2001 , que recoge el contenido de sentencias anteriores, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala 'las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones del mismo sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas con relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, habiéndose abandonado el antiguo criterio de la relevancia' ( Sentencia 1424/97, de 26 de noviembre , que recoge un criterio jurisprudencial consolidado y reiterado en las de 15 de abril y 9 de diciembre de 1999). Asimismo la Sentencia citada de 22 de septiembre de 2000 recuerda la de 16 de julio de 1998 (956/1998) que resume la doctrina jurisprudencial diciendo: 'a) Que la regla general supone imponer las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal. b) Que por lo común sólo cuando deban ser excluidas procederá el razonamiento explicativo correspondiente, en tanto que en el supuesto contrario, cuando la inclusión de las costas de la acusación particular haya de ser tenida en cuenta el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de tal acusación lo mismo en el proceso ordinario que en el abreviado'.
En el supuesto de autos las peticiones de la acusación particular son sustancialmente homogéneas con la del Ministerio fiscal, pues ambas interesaban la condena por un delito de lesiones del artículo 147.1 del C. P ., que es el delito por el que se ha condenado. Además las indemnizaciones por secuelas e incapacidad temporal y gastos de asistencia médica solicitadas por ambos son similares. Debiendo destacar que la acusación particular ha sido necesaria para la concesión de la indemnización pro gastos de desplazamiento DÉCIMO.- Al estimar parcialmente el recurso se declaran de oficio las costas de este recurso, según los artículos 239 y 240 de la L. E. Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Manuela de Prada Maestre, en nombre y representación don Leon , contra la sentencia de tres de noviembre de dos mil diecisiete, dictada por la Ilma. Magistrada Jueza del Juzgado del Penal de Zamora .Revocamos parcialmente dicha sentencia y, en consecuencia, reducimos el importe de la indemnización a favor del perjudicado por gastos de taxi a la cantidad de MILTRESCIENTOS VEINTITRES CON TREINTA (1.323, 30) €.
Declaramos de oficio las costas de este recurso.
Contra esta sentencia, que es firme, no cabe recurso.
Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.
