Sentencia Penal Nº 24/201...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 24/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 17/2018 de 13 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RODRIGUEZ, JOSE LUIS CONCEPCION

Nº de sentencia: 24/2018

Núm. Cendoj: 09059310012018100026

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:2997

Núm. Roj: STSJ CL 2997/2018

Resumen:
PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CIV/PEBURGOS 00024/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CASTILLA Y LEON
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez
Letrado de la Administración de Justicia Sr. D. Ildefonso Ferrero Pastrana
ROLLO DE APELACION NUMERO 17 DE 2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION CUARTA
ROLLO NUMERO 24 DE 2017
JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 5 DE VALLADOLID
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUMERO 517 DE 2016
-SENTENCIA Nº 24/2016-
Señores:
Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez
Ilmo. Sr. D. Antonio César Balmori Heredero
Ilmo. Sr. D. Ignacio María de las Rivas Aramburu
----------------------------- -------------------------------------
En Burgos, a trece de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados
expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial
de Valladolid seguida por un delito de prevaricación administrativa contra Emilio , Erasmo , Cesareo ,
Esteban , Eusebio , Evelio , Ezequiel , Fausto , Felipe , Florentino , Fructuoso , y Gaspar , cuyos
datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, representados por el Procurador D. Santiago
Donis Ramón y defendidos por los Letrados D. Raúl Díez de la Fuente y D. Francisco Rivera Garrido, en virtud
de recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid de que dimana el presente Rollo de Sala dictó sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos: '
PRIMERO.- El Ayuntamiento de Nava de Roa (Burgos) es propietario desde tiempo inmemorial del denominado monte 'Abellón', que consta fue incluido con el nº NUM003 de la Relación de montes y demás terrenos forestales de dominio público que no revestían carácter de interés general, formada en cumplimiento del artículo 4° del R.D. de 27 de febrero de 1897 , publicada en la Gaceta de 24 de agosto del mismo año.

Posteriormente, por Real Orden de 31 de julio de 1930 se declaró Monte de Utilidad Pública y se incluyó en el Catálogo de montes de Utilidad Pública de la provincia de Burgos con el n° NUM004 .

Mediante ORDEN MAM/1196/2010, de 5 de octubre, se aprobó el deslinde del monte 'Abellón' nº NUM005 del Catálogo de montes de Utilidad Pública de la provincia de Burgos.

En dicho monte se encuentra, entre otras, la que actualmente figura catastrada como Parcela n° NUM000 del Polígono NUM001 de Nava de Roa, municipio de Nava de Roa.



SEGUNDO.- A pesar de formar parte del citado monte, consta en el Catastro que la finca catastral n ° NUM000 del Polígono NUM001 antes citada figuraba ya en el primer catastro de rústica del año 1944 (aunque catastrada en varias fincas, al paraje de Miles), como dedicada al cultivo, labor secano.

En el año 1982 tuvo lugar una renovación catastral y la citada parcela, que entonces aparecía como del polígono NUM002 , estaba en el paraje Miles y el cultivo era de labor secano.

En el año 1993 tuvo lugar otra renovación catastral, y la parcela citada aparecía en el paraje Miles y el cultivo era de labor o labradío regadío.

Con efectos de 2 de enero de 2008 se dio de alta una construcción de 530 m2 dentro de dicha parcela.



TERCERO.- Consta que varias parcelas pertenecientes al monte 'Abellón' y concretamente la citada parcela nº NUM000 del Polígono NUM001 , vienen siendo objeto de aprovechamiento agrícola desde la hambruna de 1909, primero como de secano, después como regadío, y desde hace ya muchos años una parte importante de la citada parcela está dedicada al viñedo, dentro de la denominación de origen de Ribera de Duero.

La autorización de los roturos en estas parcelas respondió en su origen a razones de tipo socioeconómico, para cubrir las necesidades mínimas de los vecinos del pueblo de Nava de Roa, y actualmente es una fuente de ingresos del Ayuntamiento de Nava de Roa, dado que procede al arrendamiento de las fincas a particulares, con autorización del Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de Burgos, y como hemos indicado, en su mayoría actualmente está plantado de viñedo con derechos de replantación de la denominación de Origen Ribera de Duero.



CUARTO.- Como consecuencia de esta discordancia entre la inclusión formal de diversas parcelas (entre ellas la parcela nº NUM000 del Polígono NUM001 ) dentro de un monte de Utilidad Pública, y la realidad física de las mismas, ya que de hecho esta parcela desde hace más de cien años se dedica al cultivo agrícola, y además está dividida por el DIRECCION000 , lo cierto es que la citada parcela a pesar de pertenecer formalmente a un monte de Utilidad Pública, forma parte de la zona regable del DIRECCION000 desde el año 2004, y si bien es cierto que la gestión del elenco y el cobro del Canon de Regulación lo efectuaba inicialmente la Confederación Hidrográfica del Duero, dependiente del Ministerio de Agricultura, desde el año 2012 tal gestión y cobro lo realiza la Comunidad de Regantes del DIRECCION000 .



QUINTO.- La Comunidad de Regantes del DIRECCION000 , dependiente de la Confederación Hidrográfica del Duero (ésta a su vez, dependiente del Ministerio de Agricultura), que tiene aprobada su constitución y ordenanzas por Orden Ministerial de fecha 7 de noviembre de 1978, de acuerdo con el artículo 82.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas tiene carácter de Corporación de Derecho Público, adscrita al Organismo de Cuenca, y según el artículo 84.3 de dicho Texto Refundido, la Junta de Gobierno es la encargada de la Ejecución de las Ordenanzas y de los acuerdos propios adoptados por la Junta General.

No obstante, con fecha 23 de mayo de 2012 la Comunidad de Regantes del DIRECCION000 firmó un contrato de prestación de servicio de Recaudación con Don Pedro Francisco , cuyo objeto era la prestación del servicio de Recaudación y Agente Ejecutivo de la Comunidad de Regantes, que fue notificado el día 18/06/2012 a la Subdirección General de Coordinación y Gestión, Departamento de Recaudación, de la Agencia Tributaria.

La citada Comunidad de Regantes tiene su domicilio en la localidad de Peñafiel (Valladolid), y en el mes de mayo de 2015 la Junta de Gobierno estaba formada por los aquí acusados, Emilio , Erasmo , Cesareo , Esteban , Eusebio , Evelio , Ezequiel , Fausto , Felipe , Florentino , Fructuoso , y Gaspar , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales.



SEXTO.- Por Resolución del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación fue aprobado el día 29 de mayo de 2006 un 'Proyecto de Modernización del Regadío de la Comunidad de Regantes del DIRECCION000 ', obra que fue ejecutada por la Sociedad Mercantil Estatal de Infraestructuras Agrarias, SEIASA, empresa pública dependiente del Ministerio de Agricultura, y en el citado proyecto fue incluida, entre otras, la ya citada Parcela NUM000 del Polígono NUM001 del término municipal de Nava de Roa.

SEPTIMO.- Inicialmente el Ayuntamiento de Nava de Roa, mientras era su alcalde el acusado Cesareo , pagaba el canon estipulado a la Comunidad de Regantes por las fincas que, aunque incluidas dentro de un monte de Utilidad Pública, en realidad eran fincas dedicadas a fines agrícolas y estaban incluidas en el elenco de la Comunidad de Regantes del DIRECCION000 .

Pero a lo largo de los años 2006 y 2007, cuando ya se estaba realizando o estaba a punto de finalizarse el Proyecto de Modernización del Regadío de la Comunidad de Regantes del DIRECCION000 , el Ayuntamiento solicitó a la Confederación Hidrográfica del Duero y después a la propia Comunidad de Regantes, que dieran de baja del riego a diversas parcelas, incluidas entre ellas la parcela NUM000 del polígono NUM001 , baja que le fue denegada.

OCTAVO.- Ante las discrepancias surgidas entre la Comunidad de Regantes del DIRECCION000 por una parte, y por otra el Ayuntamiento de Nava de Roa y el Servicio Territorial de Medio Ambiente, de la Delegación Territorial de Burgos, de la Junta de Castilla y León, el Ayuntamiento de Nava de Roa decidió no pagar el canon estipulado por la Comunidad de Regantes del DIRECCION000 , motivo por el cual la Comunidad de Regantes a lo largo del año 2015 inició el correspondiente expediente administrativo de apremio contra el Ayuntamiento deudor, todo ello a través de la persona específicamente contratada para estas funciones, el Recaudador Don Pedro Francisco .

NOVENO.- De esta manera, con fecha 13 de mayo de 2015 fue dictada por el Recaudador de la Comunidad de Regantes la correspondiente 'Diligencia de Embargo de Bienes Inmuebles', declarándose embargada la finca rústica propiedad del Ayuntamiento de Nava de Roa, al paraje de Miles, que es la Parcela nº NUM000 del Polígono NUM001 , procediéndose en dicha fecha al Edicto del Embargo.

Con fecha 26/05/2015 el Servicio Territorial de Medio Ambiente, de la Delegación Territorial de Burgos, de la Junta de Castilla y León, informó a la Comunidad de Regantes que la parcela cuyo embargo solicita pertenece íntegramente a un Monte de Utilidad Pública, estando afectado al Dominio Público Forestal; que como tales bienes demaniales ( artículo 12ª de la Ley 43/2003, de Montes ) son inalienables, imprescriptibles e inembargables ( artículo 14 de la citada Ley y artículo 6 de la Ley 33/2003 de Patrimonio de las Administraciones Públicas ), y que por tanto el citado Servicio considera que es nula de pleno derecho la diligencia de embargo emitida.

Por el Recaudador de la Comunidad de Regantes fue dictada la siguiente Providencia de fecha 15/09/2015: 'A la vista de los expedientes administrativos de apremio que se siguen por este servicio de recaudación y debidamente notificados los deudores que este expediente comprende del título ejecutivo, y ultimadas las diligencias de embargo y tasación de los bienes trabados en este expediente, en virtud de lo establecido en los artículos 97 y siguientes del Real Decreto 939/2005, de 29 de Julio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, procede y así se acuerda la enajenación mediante subasta de los bienes trabados que más adelante se detallan el próximo día 23 de Octubre de 2015, a las 12,00 horas e la oficina de la Comunidad de Regantes del DIRECCION000 , sita en la CALLE000 , NUM006 de Peñafiel 47300-Valladolid'. El bien a subastar era la Parcela NUM000 del Polígono NUM001 de Nava de Roa.

Como consecuencia de ello, el Recaudador de la Comunidad de Regantes, Don Pedro Francisco , con esa misma fecha de 15/09/2015, procedía al anuncio de la subasta del citado bien inmueble, lo que tuvo lugar en el Boletín Oficial de la Provincia de Valladolid del día 29/09/2015.

Con fecha 01/10/2015 el Servicio Territorial de Medio Ambiente, de la Delegación Territorial de Burgos, de la Junta de Castilla y León, en relación con el expediente de enajenación mediante subasta de la parcela catastral NUM000 del polígono NUM001 de Nava de Roa, reiteró lo expuesto en su anterior escrito, informándole de la (a su entender) nulidad de los actos jurídicos realizados al pertenecer el monte al Dominio Público Forestal.

Con fecha 16/10/2015 el Servicio Territorial de Medio Ambiente, de la Delegación Territorial de Burgos, de la Junta de Castilla y León, volvió a enviar oficio al Presidente de la Comunidad de Regantes del DIRECCION000 , en el que indicaba que habían hecho caso omiso a las advertencias que por escrito se les había manifestado en fechas 26/05/2015 y 01/10/2015, en las que se les informaba de la situación de la parcela catastral NUM000 del polígono NUM001 de Nava de Roa. Se reiteraba la pertenencia de dicha parcela a un monte de Utilidad Pública, informándole de la (a su juicio) nulidad de estos actos jurídicos por pertenecer el monte al Dominio Público Forestal.

Se le vuelve a notificar por tercera vez la (a su juicio) nulidad de cualquier acto jurídico de venta o embargo que afecte al monte de Utilidad Pública NUM005 propiedad del Ayuntamiento de Nava de Roa, y en concreto el expediente de embargo ( NUM007 .) iniciado por su Comunidad.

Por otra parte, ante las repetidas advertencias realizadas acerca del carácter inembargable que se han obviado deliberadamente, la persistencia en el embargo al que se añade la convocatoria de una subasta igualmente indebida e ilegal, se indicaba que podría calificarse dentro del ilícito penal de prevaricación administrativa previsto en el art. 404 del Código Penal .

Asimismo se decía que la Junta de Castilla y León, como administradora de los montes catalogados según el art. 7 de la Ley 3/2009, de Montes de Castilla y León , se reservaba cuantas acciones estimara convenientes para la defensa de la propiedad pública catalogada.

Con fecha 16/10/2015 la Delegación Territorial de Burgos, de la Junta de Castilla y León, interpuso Recurso Potestativo de Reposición contra la Diligencia de Embargo de bienes inmuebles del Monte U.P.

NUM005 .

DÉCIMO.- Con fecha 22/10/2015 se procedió al otorgamiento por parte del Alcalde del Ayuntamiento de Nava de Roa de un acta notarial de entrega de documento y de notificación y requerimiento, a la Comunidad de Regantes del DIRECCION000 , en el que se exponía que tanto el embargo efectuado en su día de la finca recogida en el edicto, como el acto de la subasta, son actos administrativos nulos de pleno derecho, requiriendo expresamente al Presidente de la Comunidad de Regantes y al Recaudador Don Pedro Francisco , para que procedieran a la inmediata suspensión de la subasta, o caso de que lleguen a celebrar la misma pongan en conocimiento de los postores el contenido de las comunicaciones que les ha efectuado el Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León y el Ayuntamiento de Nava de Roa.

DÉCIMO
PRIMERO.- El día 22 de octubre de 2015 tuvo lugar una reunión en Peñafiel de la Comunidad de Regantes, Junta de Gobierno del DIRECCION000 , compuesta por las doce personas que figuran como acusadas en este procedimiento, y en relación con la Situación parcela de Nava de Roa (deuda existente y subasta), acordaron lo siguiente: 'En el cuarto punto respecto a la parcela de Nava de Roa cuya subasta está prevista para el día 23 de octubre, se informa a los presentes que la deuda de dicho Ayuntamiento asciende a más de 60.000 €. El recaudador de la Comunidad ha tomado la iniciativa de sacar a pública subasta dicha finca propiedad del Ayuntamiento moroso. Ante ello se ha recibido en la Comunidad tres burofaxes de la JCyL y otro escrito del propio Ayuntamiento. Por nuestra parte indica el Secretario que desde la Comunidad se les han enviado cartas y burofax de reclamación a los que aún se está esperando respuesta. Se da lectura al último burofax de la Junta de Castilla y León. La gestión de la recaudación ha sido delegada en el recaudador quien profesionalmente ante la imposibilidad de embargar cuentas bancarias, ha decidido la subasta, haciéndose las publicaciones oportunas en boletines, periódicos.... Se esperará al resultado de la subasta para dar puntual información a los regantes, pero es innegable que los terrenos propiedad del Ayuntamiento de Nava fueron modernizados, lo cual supuso una inversión, y ahora habrán de hacer frente al pago de ello pues de lo contrario se repartiría entre los demás regantes. Deberían haber indicado en su momento su oposición a la modernización de esa zona para su estudio por SEIASA. La Comunidad de Regantes lo que está llevando a cabo como facultades que tiene para ello es intentar hacer efectiva la deuda por medio de la recaudación ejecutiva... el principal argumento a que se subaste la finca dado por la JCyL es que se trata de Monte de Utilidad Pública manifestando tanto el síndico de Nava como algunos otros que no es cierto, por lo que esperaremos al resultado de la subasta' .

DECIMO

SEGUNDO.- El día 23/10/2015 tuvo lugar la subasta en la sede de la Comunidad de Regantes del DIRECCION000 , para la enajenación de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Nava de Roa (Burgos), resultando adjudicado a Don Carlos Mata Pedrosa por ser el único que cubrió el precio de licitación.

Con fecha 10/11/2015 la Comunidad de Regantes del DIRECCION000 desestimó el Recurso de Reposición contra la Diligencia de Embargo de bienes inmuebles dictada en Expediente NUM007 ., para el cobro de derramas de riego, formulado por la Junta de Castilla y León.

DECIMO

TERCERO.- El Grupo Unicaja ha certificado con fecha 23/01/2018 que en la cuenta de la Comunidad de Regantes del DIRECCION000 aparece un abono de cheque con fecha de 30/10/2015 por importe de 22.987 € y una transferencia recibida por importe de 91.945 € el 27/11/2015, ingresos que, según informa el beneficiario, corresponden a la celebración de la subasta de la finca rústica propiedad del Ayuntamiento de Nava de Roa, cantidad que se encuentra depositada y con saldo reservado, por si eventualmente fuese anulada dicha adjudicación y hubiera que devolverse el precio de adjudicación.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 6 de febrero de 2018 , dice literalmente: 'PARTE DISPOSITIVA: Absolvemos a los acusados Emilio , Erasmo , Cesareo , Esteban , Eusebio , Evelio , Ezequiel , Fausto , Felipe , Florentino , Fructuoso , y Gaspar del delito de prevaricación administrativa del que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables, y declarando de oficio las costas procesales causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.'

TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, expresando como fundamento el error en la valoración de la prueba y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e interesando la nulidad de la sentencia impugnada.



CUARTO.- Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la parte recurrida, que lo impugnó, y elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno Rollo de Sala, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 25 de junio del presente año, en que se llevaron a cabo.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez, Presidente del Tribunal, quien expresa el parecer del mismo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada con fecha 6 de febrero de 2018 que absolvía a los acusados ahora recurridos del delito de prevaricación administrativa del que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas procesales causadas, se alza el Ministerio Público interesando la revocación de dicho fallo y la declaración de nulidad del mismo con remisión de las actuaciones a la Sala enjuiciadora para que proceda al dictado de una nueva sentencia en los términos que interesa.

La Sala alcanzó su solución absolutoria por estimar ausente el elemento del tipo consistente en la arbitrariedad y en la injusticia de la decisión atribuida a los acusados -toda vez que disfrutaba de amparo legislativo, siquiera discutible, al haberse dedicado al cultivo agrícola el monte calificado como de dominio público- y por entender que las decisiones consistentes en iniciar un expediente administrativo de apremio, proceder al embargo de un inmueble propiedad del Ayuntamiento de Nava de Roa -deudor de la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 cuya Junta de Gobierno componían los acusados-, hacer recaer dicho gravamen de manera específica sobre la finca NUM000 del polígono NUM001 del citado municipio, o sacar la misma a pública subasta no fueron tomadas por quienes componían el mencionado órgano de gobierno, sino por D. Pedro Francisco , con quien habían suscrito un contrato de prestación de servicio de recaudación.



SEGUNDO.- En la quiebra del derecho a obtener una resolución fundada y congruente, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, asienta el Fiscal el único motivo de su recurso, por estimar erróneos los argumentos esgrimidos por el Tribunal sentenciador relativos a la inejecución por parte de los acusados de acto alguno con contenido decisorio y a la calificación jurídica de la finca litigiosa.

Aduce que la sola afirmación contenida en el párrafo décimo segundo del relato de hechos probados -que entiende acreditado que la Comunidad de Regantes del DIRECCION000 desestimó un recurso de reposición interpuesto por la Junta de Castilla y León contra la diligencia de embargo dictada-, evidencia un error a la hora de valorar la prueba obrante en las actuaciones que debe determinar el éxito del recurso interpuesto. Y añade que el solo hecho de destinar o permitir el cultivo agrícola en un monte de utilidad pública no tiene por qué afectar a su naturaleza demanial, dada la frecuencia con la que la Administración autoriza a los particulares el uso del dominio público.



TERCERO.- Según una muy consolidada jurisprudencia, para apreciar la existencia de un delito de prevaricación será necesario: a) la existencia de una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo; b) que la misma sea objetivamente contraria al Derecho; c) que la contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable; d) que ocasione un resultado materialmente injusto; y, e) que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario y con el conocimiento de actuar en contra del derecho.

Y en relación con la prevaricación administrativa, se insiste en que el acto administrativo ha de ser una resolución que, más allá de la mera ilegalidad, incurra en arbitrariedad - porque aquella ilegalidad sea evidente, patente, flagrante y clamorosa - ( SSTS de 5 de abril de 2017 y 20 de junio de 2018 , entre las más recientes) y que además de ser jurídicamente incorrecta, no sea sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la ley , por ser palmaria, patente, evidente o, incluso, esperpéntica ( SSTS de 24 de septiembre de 2002 , 2 de abril de 2003 u 8 de junio de 2006 , entre otras).



CUARTO.- La coordinación de las medidas administrativas y penales para la tutela de los derechos del administrado no significa atribuir un papel residual a una de estas disciplinas en relación con la otra, sino que ambas se complementan para mejorar la tutela de un interés colectivo de especial relevancia, ocupando cada una de ellas su lugar específico, conforme a su naturaleza. Así, dice la STS de 9 de enero de 2018 que el derecho administrativo realiza una función preventiva y también sancionadora de primer grado, reservándose el derecho penal para las infracciones más graves.

Y en esa función preventiva o profiláctica debe incluirse, indudablemente, la declaración de la adecuación o no del acto controvertido con el ordenamiento administrativo, sin que quepa presumir por ninguno de los afectados la injusticia o la arbitrariedad del mismo en orden a conseguir cualquier tipo de respuesta punitiva.

Se dice por el recurrente que con fecha 10 de noviembre de 2015 la Comunidad de Regantes del DIRECCION000 desestimó el recurso de reposición interpuesto por la Junta de Castilla y León contra la diligencia de embargo de bienes inmuebles dictada en el Expediente NUM007 para el cobro de derramas de riego, pero se silencia el hecho de que contra dicha resolución cabía interponer el oportuno recurso contencioso administrativo de haberse entendido la misma contraria a derecho por la Administración perjudicada.

Por ello, correspondiendo a la jurisdicción contencioso administrativa la función de haber declarado adecuado a derecho no sólo el embargo acordado contra el Ayuntamiento moroso, sino también la calificación demanial de la finca embargada y su susceptibilidad o no de ser sometida a trabazón jurídica tras haberse permitido su roturación y haber sido dedicada al cultivo agrícola, podemos decir que el aquietamiento de la Junta de Castilla y León impidió una calificación que se antoja imprescindible para apreciar la existencia de uno de los elementos del tipo penal cuya presencia se discute.

En otras palabras, la pretensión de que actúe una jurisdicción -en este caso la penal- en detrimento de la que debería de haber intervenido, no supone sino un intento de criminalizar el derecho administrativo, no siendo -como no es- la conducta imputada grosera o realizada a sabiendas de la injusticia del acto. Y ello porque, como dice la STS de 30 de abril de 2015 , el delito de prevaricación no puede sustituir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en su labor genérica de control del sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho , sino que está previsto para sancionar supuestos límite en los que la posición de superioridad que proporciona el ejercicio de la función pública se utiliza para imponer arbitrariamente el mero capricho de la Autoridad o Funcionario, perjudicando al ciudadano afectado (o a los intereses generales de la Administración Pública) en un injustificado ejercicio de abuso de poder , lo que aquí no ha ocurrido.



QUINTO.- Lo anterior se encuentra en consonancia con el principio de intervención mínima, en virtud del cual el Derecho Penal debe tener carácter de última ratio por parte del Estado para la protección de los bienes jurídicos, debiendo sólo utilizarse en los supuestos de ataques importantes a bienes jurídicos de singular entidad e importancia y sólo cuando no haya más remedio , por haber fracasado ya otros mecanismos de protección que resulten menos gravosos con los derechos subjetivos de la persona ( STS de 20 de julio de 2017 ).

Los anteriores argumentos desembocan en el rechazo del recurso interpuesto y en la correlativa confirmación de la resolución recurrida, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente instancia.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás aplicables al caso,

Fallo

Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2018 dictada por la Sección 4ª de la Audiencia provincial de Valladolid a que este rollo se refiere, debemos confirmar y confirmamos la misma, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente instancia.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, que podrá prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo con arreglo a la Ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como testimonio literal a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos y mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACION.- Leída y publicada fue la sentencia anterior por el Magistrado-Ponente, Excmo. Sr. Don José Luis Concepción Rodríguez, Presidente del Tribunal, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el mismo día de su fecha, de que certifico.

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