Sentencia Penal Nº 24/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 24/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21, Rec 121/2018 de 25 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO

Nº de sentencia: 24/2019

Núm. Cendoj: 08019370212019100051

Núm. Ecli: ES:APB:2019:8981

Núm. Roj: SAP B 8981/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 21ª
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 121/2018
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 192/2017
JUZGADO PENAL Nº 2 DE SABADELL
S E N T E N C I A Nº 24/19
Ilmos. Sres. Magistrados :
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
Dª. MÓNICA AGUILAR ROMO
Dª. MARÍA CALVO LÓPEZ
En Barcelona a 25 de enero del año 2019.
La Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados
al margen referenciados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo dimanante del Procedimiento
Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de Sabadell al nº 192/2017 inicialmente por un
delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción bajo la influencia del alcohol y otro de hurto de
uso de vehículo a motor, atribuidos ambos a Delfina , cuyas demás circunstancias personales, de postulación
procesal y defensa ya obran en autos y se dan aquí por reproducidas. Actuando el Ministerio Fiscal en el
ejercicio de la acusación pública y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de
recurso interpuesto por la representación de la acusada contra la Sentencia dictada en primera instancia de
fecha 31 de julio de 2018 , y siendo Ponente D. EDUARDO NAVARRO BLASCO, quien expresa el parecer
unánime del tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: I) CONDENO A Delfina , como autora de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, a las siguientes penas: a) MULTA DE OCHO MESES Y VEINTE DIAS CON UNA CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, b) PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO Y DIEZ MESES.

II) ABSUELVO A Delfina del delito de hurto de uso de vehículo a motor del que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal.

COSTAS: La condenada deberá abonar la mitad de las costas procesales; resto de oficio.'

SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la representación de la acusada Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.

El Ministerio Fiscal ha presentado escrito oponiéndose al recurso.



TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.

H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se reproduce a continuación, a la que hay que añadir el párrafo que expresamos en negrita: 'El día 24 de enero de 2015, sobre las 06:25 horas, Delfina conducía el vehículo marca Citroen, modelo Berlingo, matrícula G-....-BD , propiedad de su padre, Santos , y asegurado por la compañía de seguros CATALANA OCCIDENTE, por la calle Adriana de la localidad de Sabadell, tras haber consumido bebidas alcohólicas, por lo que tenía considerablemente mermadas sus capacidades para manejar los mecanismos de dirección, control y frenado del vehículo; concretamente, debido a esta merma de sus capacidades, Delfina conducía el vehículo a una velocidad inadecuada por excesiva.

Al llegar a la altura del cruce con la calle Plini el Vell, y a causa de los efectos del alcohol en su organismo, que le provocaron una falta de atención y un retraso en la percepción, Delfina perdió el control del vehículo, que se desplazó lateralmente hacia la izquierda, invadiendo el carril contrario de la circulación, y colisionando finalmente contra un vehículo turismo que se encontraba correctamente estacionado en la calle Plini el Vell; este vehículo salió desplazado e impactó contra otro vehículo correctamente estacionado, y este segundo vehículo resultó igualmente desplazado e impactó contra un tercer vehículo también estacionado.

A continuación, Delfina y sus acompañantes empujaron el vehículo varios metros más allá, con la intención de esconderlo en el parking del domicilio de Delfina , sito en la misma CALLE000 , siendo entonces cuando se personó en el lugar una patrulla de la policía municipal de Sabadell.

Los agentes actuantes pudieron comprobar que Delfina presentaba síntomas de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tales como aliento con olor a alcohol, somnolencia, comportamiento indiferente y desinhibido, y conversación titubeante.

Los agentes sometieron a Delfina a una prueba legalmente establecida para la comprobación de la tasa de alcoholemia; practicada la prueba, se obtuvieron los siguientes resultados: a las 07:12 horas arrojó un resultado de 0,76 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, y a las 07:39 horas un resultado de 0,70 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.

Los propietarios de los tres vehículos estacionados que sufrieron desperfectos a causa de la colisión no reclaman nada al haber sido indemnizados por la compañía de seguros CATALANA OCCIDENTE.

Las actuaciones estuvieron paralizadas en fase de instrucción, sin que se llevara a cabo ninguna actuación judicial de investigación o impulso procesal entre el 12 de mayo de 2015 y el 26 de mayo de 2016. Desde esa fecha y hasta la presentación del escrito de acusación por parte del Ministerio Fiscal el 8 de febrero de 2017 tan sólo media el auto de Procedimiento Abreviado. Tras una primera convocatoria para intentar una conformidad, finalmente el juicio se celebró el 18 de julio de 2018.

En definitiva, entre la producción de los hechos y la celebración del juicio en primera instancia han transcurrido con exceso tres años y medio .'

Fundamentos


PRIMERO .- SE ACEPTAN y dan por reproducidos los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución, en cuyo caso se entenderán sustituidos por los que siguen.



SEGUNDO .- El recurso que interpone la representación de la condenada parcialmente en primera instancia se fundamenta formalmente en tres motivos (uno principal y dos subsidiarios) expresados en sus respectivas alegaciones que, por su distinta naturaleza y contenido, merecen ser examinados de forma separada.



TERCERO.- En relación al pretendido error en la apreciación de la prueba en relación a cada uno de los hechos que se individualizan en el recurso, debe recordarse que es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llegó en su valoración a la conclusión que se refleja en los hechos probados de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El propio recurso, en su afán de contradecir todas y cada una de las conclusiones a las que llega el juzgador 'a quo', reconoce cuando menos los hechos evidentes del resultado positivo en las pruebas de alcoholemia practicadas y la conducción del vehículo que, como luego se dirá, suponen prueba de cargo suficiente para la condena por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Siguiendo el mismo orden por el que se exponen las discrepancias con los hechos declarados como probados, que el accidente se produjera a las 6:25 o a las 6:30 horas en nada afecta ni a los hechos esenciales ni a las consecuencias jurídicas de los mismos. Nótese además que la sentencia determina la hora de forma aproximada (' sobre las 6:25 horas ') y no con la rotundidad que pretende la apelante.

La estrategia de defensa de afirmar que la ingesta de alcohol se ha producido entre la producción del accidente y la práctica de las pruebas de alcoholemia cuando ha transcurrido cierto tiempo entre ambos hechos no es nueva y cada vez tiene más predicamento, sin que ello suponga que obtenga éxito cuando tal circunstancia no resulta debidamente probada por quien la invoca. En el presente caso además los argumentos empleados por la defensa en relación a los resultados obtenidos en las mediciones no son admisibles. Se pretende desmentir la acertada conclusión a la que llega el juzgador de instancia de que la ingesta de alcohol no era inmediata cuando la tasa estaba en descenso. Para ello se refiere al primer resultado obtenido con el alcoholímetro que ciertamente es menor al primero de los obtenidos con el etilómetro evidencial. El resultado obtenido con el primer alcoholímetro es meramente orientativo y no puede producir efectos probatorios incriminatorios por sí mismo, y así lo hemos manifestado en esta misma Sala en numerosas sentencias, siempre en defensa de los acusados. No puede pretenderse ahora otorgarle valor distinto cuando puede perjudicar las pretensiones de la defensa. Y lo que resulta indiscutible es que atendidas las dos mediciones del etilómetro evidencial, la tasa de alcohol estaba disminuyendo, lo que ratifica lo dicho en la sentencia y desmiente lo que se pretende en el recurso.

La forma en la que se produjo el accidente tampoco afecta en este caso a la existencia del delito.

El delito tipificado en el art. 379 CP es de riesgo abstracto, a diferencia del penado en el art. 380 que sí exige la concurrencia de peligro concreto para la conducta agravada de conducción temeraria. La culpabilidad en la causación del accidente puede tener influencia en la determinación de la responsabilidad civil, pero no olvidemos que en el presente caso la sentencia no contiene ninguna determinación al respecto.Y otro tanto cabe decir respecto de la intención que hubiera podido tener la retirada del vehículo del lugar de los hechos, que como mucho ha podido servir al juzgador de instancia como elemento corroborador periférico de la credibilidad de la acusada pero que resulta perfectamente prescindible para considerar que existe prueba de cargo suficiente para la condena, una vez acreditado que la acusada condujo un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, pues tras la reforma del CP operada por la LO 15/07 el propio art. 379.2 'in fine' establece una presunción 'iuris et de iure' de la concurrencia de tal condición cuando se superan las tasas de alcoholemia allí detalladas, y la incorporación de tal criterio objetivo ha venido a resolver muchos de los problemas de tipicidad que antes se planteaban.

Por todo ello debe concluirse que la sentencia dictada, en cuanto a la valoración de la prueba, es plenamente ajustada a derecho y debe ser confirmada. El Juez de lo Penal ha escuchado las explicaciones de la acusada y de los testigos, junto con la documental aportada, y ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y lo ha argumentado de forma cumplida de forma que esta alzada comparte plenamente.



CUARTO .- El segundo motivo, invocado de forma subsidiaria, pretende que la atenuante de dilaciones indebidas apreciada en la sentencia debió considerarse como muy calificada y provocar la rebaja de las penas en grado. La sentencia no detalla los periodos concretos de paralización, omisión subsanada en el relato de hechos definitivo que incorporamos a la presente y que vienen a coincidir con los que se mencionan en el recurso. Reconociendo que en el presente procedimiento se produjeron dilaciones no imputables al hoy apelante, en algún caso superiores a los 18 meses, límite establecido en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 13/07/2012 para poder ser apreciada, pero en ningún caso procede apreciarla como muy cualificada para lo que el mismo Acuerdo establece en plazo de tres años.



QUINTO.- Por último, se refiere la apelante a la pretendida desproporcionalidad de las penas impuestas.

El motivo tampoco puede prosperar. El juzgador de instancia ha aplicado para el caso de los delitos la previsión del art. 66 CP y ha motivado la individualización de las mismas de forma cumplida. Compartimos las razones allí expuestas y entendemos que las penas impuestas son ajustadas al reproche de antijuridicidad y culpabilidad del caso.



SEXTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la LECrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Delfina contra la Sentencia de fecha 31 de julio de 2018 del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Sabadell , de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todas sus partes, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.

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