Sentencia Penal Nº 24/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 24/2019, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 356/2018 de 09 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 24/2019

Núm. Cendoj: 39075370032019100070

Núm. Ecli: ES:APS:2019:1053

Núm. Roj: SAP S 1053/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
CANTABRIA
( Sección Tercera)
Rollo de Sala número: 356/2018.
SENTENCIA Nº : 24 / 2019.
==================================
ILMOS. SRES.:
----------------------------------
Presidente:
D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
Magistrados:
D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.
D.ª MARÍA GALLARDO MONJE.
==================================
En Santander, a 9 de enero de 2019.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de
apelación la presente causa penal de Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL
NÚMERO 4 DE LOS DE SANTANDER, seguido con el número 16/2018, Rollo de Sala número 356/2018, por un
delito de Contra la Seguridad Vial, con la intervención de Ministerio Fiscal, contra D. Armando , en calidad
de acusado , representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Dolores Cicero Bra y asistido por
la Letrada D.ª Delfina Núñez Gómez, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de
instancia.
Es parte apelante en esta alzada D. Armando y parte apeladael Ministerio Fiscal , en la representación que
ostenta del Ministerio Fiscal la Ilma. Sra. D.ª Pilar Santamaría Villalaín.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª María Almudena Congil
Díez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:
PRIMERO.- En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 4 DE LOS DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2018, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: ÚNICO: Resulta probado y así se declara, que Armando con DNI NUM000 , mayor de edad, y ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha : . - 23/2/17 dictada por la AP Sección 3º de Cantabria en las DUR 43/17 por la comisión del tipo penal previsto en el artículo 384 del C.P a pena de 7 meses de prisión; . - 7/10/16 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrelavega en las DUR 966/16 por la comisión del tipo penal previsto en el artículo 384 del C.P a pena de 12 meses de multa; . - 6/6/16 dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 4 de Santander en las DUR 44/16 por la comisión del tipo penal previsto en el artículo 384 del C.P a pena de 50 dias de trabajos en beneficio de la comunidad; Sobre las 19.55 horas del 2 de mayo del 2017, el acusado conducía el turismo marca Seat Arosa, con matrícula H .... OX por la Avenida Solvay del término municipal de Torrelavega, careciendo del permiso habilitante en la medida en la que fue privado de él por pérdida total de puntos en virtud de expediente administrativo número NUM001 y siendo plenamente consciente de tal extremo al haberle sido notificada la resolución a fecha 1 de diciembre del 2015 y no haber superado las pruebas que en su caso le permitirán la recuperación del permiso.

FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a Armando , como Autor responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL ya definido con la concurrencia de la circunstancia agravante de REINCIDENCIA, y apreciación de multireincidencia a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas.

Conforme a los nº 1, 2 y 3 del CP no ha lugar a suspender la ejecución de la pena de prisión impuesta.

Dese a las piezas de convicción y efectos intervenidos el destino previsto en las Leyes y Reglamentos.

Abónese, en su caso, el tiempo que el acusado ha estado privado de libertad por esta causa, a razón de dos cuotas de multa por cada día de privación de libertad.'.



SEGUNDO.- D. Armando interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.



TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.

HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza en apelación el condenado D. Armando alegando los siguientes motivos de oposición: En primer lugar, alega infracción de lo dispuesto en el artículo 384.1 y 66.5 del Código penal así como error en la valoración de la prueba. El recurrente sostiene que no era la persona que conducía el vehículo Seat Arosa matrícula H .... OX , alegando que ese día tras salir del trabajo estaba tomando alguno establecimiento hostelería de Barreda, cuestionando el reconocimiento efectuado por los agentes de la policía local de Torrelavega. De igual modo cuestiona la pena de prisión que le ha sido impuesta, entendiendo que debió haberle sido impuesta una pena de Trabajos en beneficio de la comunidad al haber consentido su imposición, alegando que su imposición carece de proporcionalidad y motivación.

En segundo lugar, sostiene que también se ha producido infracción de lo dispuesto en artículo 80.3 del Código penal al habérsele denegado la suspensión de condena, pese a haberse comprometido a realizar Trabajos en beneficio de la comunidad.

Por todo ello, interesa que se acuerde su libre absolución y subsidiariamente que se le imponga la pena de multa o TBC o en caso de mantenerse la pena privativa de libertad, que se le rebaje y se acuerde la suspensión de la ejecución.

El Ministerio Fiscal se opuso interesando su desestimación.



SEGUNDO.- Así pues, y toda vez que el recurrente funda su recurso en la alegada existencia de error a la hora de valorar la prueba practicada, debe recordarse que en base a lo dispuesto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, - empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Dicho lo anterior, en el presente caso no se aprecia que la Juez 'a quo' haya errado en la valoración de las pruebas practicadas. Por el contrario, puede afirmarse que ha efectuado un razonamiento lógico, coherente y debidamente sustentado en la totalidad de las pruebas practicadas.

Así las cosas, la sala, al igual que la magistrada de lo penal entiende que ha quedado plenamente acreditado que el acusado el día de los hechos era el conductor del vehículo Seat Arosa matrícula H .... OX , tal y como así se desprende de las declaraciones absolutamente concordes prestadas por los tres agentes de la policía local de Torrelavega con números NUM002 , NUM003 y NUM004 . Así pues, el primero de los agentes en el acto del juicio manifestó que cuando estaba prestando su servicio en la grúa municipal se cruzó con un vehículo con un emblema de publicidad un taller, que pudiera ser un vehículo de sustitución, manifestando que dicho vehículo no cedió el paso en la rotonda, así como que 'sin ningún género de dudas' vio que era conducido por el acusado, al que por lo demás manifestó conocer con motivo de otras actuaciones policiales (declaración al minuto 4:15 del DVD donde se recoge el desarrollo del juicio). Dicho testigo manifestó que intentó detenerle pero al circular con la grúa no pudo, dando aviso a un vehículo 'Z', para manifestar que el acusado tomo dirección barreda. El mencionado agente manifestó que cuando le vio circular por la rotonda se encontraba aproximadamente a 50 metros, así como que les obligó a frenar, lo que evidencia que le vio a una distancia que le permitió reconocerle con claridad.

De igual modo la segunda de los agentes -numero NUM003 - en el acto del plenario manifestó conocer al acusado por haber sido vecino suyo, relatando que le vio circular delante de su vehículo durante bastante trayecto, observando cómo tras dejar el vehículo estacionado en mitad de la carretera se bajó del coche y se dirigió caminando hacia ella de frente (declaración al minuto 9:06), afirmando que el acusado 'sin género de dudas' era 'el que conducía'(declaración al minuto 9:25). Finalmente el tercero de los agentes, al igual que sus compañeros, manifestó que le reconoció con claridad cuando efectuó un giro hacia la izquierda en un supermercado, relatando que pudo observar cómo dejó el vehículo mal estacionado y salió corriendo junto a su acompañante (declaración al minuto 13.00).

La sala por tanto no alberga duda alguna de la autoría del acusado, el cual por lo demás pese a haber alegado en su descargo que ese día conducía su mujer, y que él se encontraba en un bar, no ha aportado prueba alguna que corroboren tales afirmaciones, lo que impone la desestimación de tal motivo de oposición.



TERCERO.- En relación con la segunda de las cuestiones, a saber la proporcionalidad de la pena que le ha sido impuesta, la sala no puede sino remitirse a los acertados argumentos expuestos en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida. Así pues, basta analizar nuevamente su hoja histórico penal para comprobar que al acusado le constan entre otras muchas, además de las tres condenas por la comisión de sendos delitos contra la seguridad vial en la modalidad de conducción sin permiso por hechos cometidos los días 15 de febrero de 2015, 3 de octubre de 2016 y 17 de octubre de 2016 que se recogen en los hechos probados de la sentencia, otras dos condenas por iguales hechos cometidos el 16 de febrero de 2017 (ejecutoria número 89/2017 del juzgado de lo penal número 1), y el 2 de abril de 2016 (ejecutoria 332/2016 del Juzgado de lo penal número 2).

En esta situación, nos encontramos con que el recurrente no ha cuestionado que dichos antecedentes sean plenamente aplicables a efectos de reincidencia, ni por tanto la concurrencia del supuesto de multireincidencia previsto en el artículo 66 regla 5ª, que permite aplicar la pena superior en grado a la prevista por la Ley, limitándose a cuestionar la proporcionalidad de la pena finalmente impuesta.

Expuesto lo anterior, la sala observa que en todas las sentencias mencionadas, -a excepción de la relativa los hechos cometidos el día 17 de octubre de 2016 en que se le impuso una pena de 7 meses de prisión acordándose asimismo el comiso del vehículo-, al acusado le fueron impuestas penas de Multa o de Trabajos en beneficio de la comunidad, por lo que es fácil concluir que las mismas no han tenido el efecto disuasorio deseado, dado que el acusado ha seguido delinquiendo en lo que evidencia un claro desprecio hacia las normas del ordenamiento jurídico y hacia las resoluciones judiciales. Tales circunstancias a juicio la sala justifican en el presente caso la imposición de la pena de Prisión con preferencia a las de Multa o Trabajos en Beneficio de la Comunidad que también prevé el tipo penal.

En relación con la indebida aplicación de las normas de individualización de las penas en el Código penal, debe de recordarse que nuestro Tribunal Supremo, por todas, en las recientes sentencias de la Sala 2ª, de 11 de abril de 2018 y 12 de abril de 2018 ha plasmado una doctrina claramente consolidada sobre esta cuestión.

Dichas sentencias nos recuerdan que si bien es cierto que la legalidad marca la tipicidad del hecho delictivo y su pena, ésta viene fijada por el legislador dentro de unos límites más o menos amplios, dentro de los cuales 'el justo equilibrio de ponderación judicial' actuará como límite calificador de los hechos, jurídica y socialmente, es decir, el arbitrio judicial es una facultad discrecional del órgano jurisdiccional y según ello, el uso que de él se haga, subiendo o bajando las penas o recorriendo la extensión de cada grado es algo que sólo al Juzgador de instancia compete. Ciertamente el uso del arbitrio ha de ser prudente y racional, siendo preciso que nazca del ponderado examen de las circunstancias referidas a los hechos y a los culpables de los mismos, fijadas en cada caso, lo cual además deberá quedar consagrado en la sentencia. En consonancia con lo anterior, en relación a la motivación de las penas, nuestro Tribunal Supremo tiene establecido de forma reiterada, SSTS 93/2012 de 16 febrero, 17/2017 de 20 enero, 826/2017 del 14 diciembre, 49/2018 de 30 enero, entre otras muchas, que el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el aspecto concreto de la motivación de la sentencia, exige un explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida.

En el presente caso, la sala entiende que la sentencia ha motivado suficientemente el porqué de la imposición de la pena superior en grado en aplicación de la previsión establecida en la regla 5ª del artículo 66 del Código penal, entendiendo por tanto que la pena que le ha sido impuesta se ajusta plenamente a la gravedad de la conducta desplegada por el condenado, no vulnerando el principio de proporcionalidad.

Dicho motivo de oposición debe por tanto ser desestimado

CUARTO.- Finalmente, en relación con la supuesta vulneración de lo dispuesto en el artículo 80.3 del código penal al haber denegado la magistrada de lo penal al acusado la suspensión de condena, basta leer dicho precepto para concluir que para su concesión, que por lo demás es excepcional, es requisito indispensable que nos encontremos ante reos habituales. Siendo esto así, basta analizar el historial delictivo del acusado para concluir que como sostiene la magistrada de lo penal en su sentencia el mismo debe de ser considerado reo habitual en relación con la comisión de delitos contra la seguridad vial como el aquí enjuiciado, al haber sido condenado en los últimos cinco años hasta en cinco ocasiones, sin contar la condena que nos ocupa, como autor del delito previsto y penado en el artículo 384 del código penal. Por ello dicho motivo de oposición también debe de ser desestimado.



QUINTO.- Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo CONDENAR y CONDENO a Armando , como Autor responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL ya definido con la concurrencia de la circunstancia agravante de REINCIDENCIA, y apreciación de multireincidencia a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas.

Conforme a los nº 1, 2 y 3 del CP no ha lugar a suspender la ejecución de la pena de prisión impuesta.

Dese a las piezas de convicción y efectos intervenidos el destino previsto en las Leyes y Reglamentos.

Abónese, en su caso, el tiempo que el acusado ha estado privado de libertad por esta causa, a razón de dos cuotas de multa por cada día de privación de libertad.'.



SEGUNDO.- D. Armando interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.



TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.

HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza en apelación el condenado D. Armando alegando los siguientes motivos de oposición: En primer lugar, alega infracción de lo dispuesto en el artículo 384.1 y 66.5 del Código penal así como error en la valoración de la prueba. El recurrente sostiene que no era la persona que conducía el vehículo Seat Arosa matrícula H .... OX , alegando que ese día tras salir del trabajo estaba tomando alguno establecimiento hostelería de Barreda, cuestionando el reconocimiento efectuado por los agentes de la policía local de Torrelavega. De igual modo cuestiona la pena de prisión que le ha sido impuesta, entendiendo que debió haberle sido impuesta una pena de Trabajos en beneficio de la comunidad al haber consentido su imposición, alegando que su imposición carece de proporcionalidad y motivación.

En segundo lugar, sostiene que también se ha producido infracción de lo dispuesto en artículo 80.3 del Código penal al habérsele denegado la suspensión de condena, pese a haberse comprometido a realizar Trabajos en beneficio de la comunidad.

Por todo ello, interesa que se acuerde su libre absolución y subsidiariamente que se le imponga la pena de multa o TBC o en caso de mantenerse la pena privativa de libertad, que se le rebaje y se acuerde la suspensión de la ejecución.

El Ministerio Fiscal se opuso interesando su desestimación.



SEGUNDO.- Así pues, y toda vez que el recurrente funda su recurso en la alegada existencia de error a la hora de valorar la prueba practicada, debe recordarse que en base a lo dispuesto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, - empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Dicho lo anterior, en el presente caso no se aprecia que la Juez 'a quo' haya errado en la valoración de las pruebas practicadas. Por el contrario, puede afirmarse que ha efectuado un razonamiento lógico, coherente y debidamente sustentado en la totalidad de las pruebas practicadas.

Así las cosas, la sala, al igual que la magistrada de lo penal entiende que ha quedado plenamente acreditado que el acusado el día de los hechos era el conductor del vehículo Seat Arosa matrícula H .... OX , tal y como así se desprende de las declaraciones absolutamente concordes prestadas por los tres agentes de la policía local de Torrelavega con números NUM002 , NUM003 y NUM004 . Así pues, el primero de los agentes en el acto del juicio manifestó que cuando estaba prestando su servicio en la grúa municipal se cruzó con un vehículo con un emblema de publicidad un taller, que pudiera ser un vehículo de sustitución, manifestando que dicho vehículo no cedió el paso en la rotonda, así como que 'sin ningún género de dudas' vio que era conducido por el acusado, al que por lo demás manifestó conocer con motivo de otras actuaciones policiales (declaración al minuto 4:15 del DVD donde se recoge el desarrollo del juicio). Dicho testigo manifestó que intentó detenerle pero al circular con la grúa no pudo, dando aviso a un vehículo 'Z', para manifestar que el acusado tomo dirección barreda. El mencionado agente manifestó que cuando le vio circular por la rotonda se encontraba aproximadamente a 50 metros, así como que les obligó a frenar, lo que evidencia que le vio a una distancia que le permitió reconocerle con claridad.

De igual modo la segunda de los agentes -numero NUM003 - en el acto del plenario manifestó conocer al acusado por haber sido vecino suyo, relatando que le vio circular delante de su vehículo durante bastante trayecto, observando cómo tras dejar el vehículo estacionado en mitad de la carretera se bajó del coche y se dirigió caminando hacia ella de frente (declaración al minuto 9:06), afirmando que el acusado 'sin género de dudas' era 'el que conducía'(declaración al minuto 9:25). Finalmente el tercero de los agentes, al igual que sus compañeros, manifestó que le reconoció con claridad cuando efectuó un giro hacia la izquierda en un supermercado, relatando que pudo observar cómo dejó el vehículo mal estacionado y salió corriendo junto a su acompañante (declaración al minuto 13.00).

La sala por tanto no alberga duda alguna de la autoría del acusado, el cual por lo demás pese a haber alegado en su descargo que ese día conducía su mujer, y que él se encontraba en un bar, no ha aportado prueba alguna que corroboren tales afirmaciones, lo que impone la desestimación de tal motivo de oposición.



TERCERO.- En relación con la segunda de las cuestiones, a saber la proporcionalidad de la pena que le ha sido impuesta, la sala no puede sino remitirse a los acertados argumentos expuestos en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida. Así pues, basta analizar nuevamente su hoja histórico penal para comprobar que al acusado le constan entre otras muchas, además de las tres condenas por la comisión de sendos delitos contra la seguridad vial en la modalidad de conducción sin permiso por hechos cometidos los días 15 de febrero de 2015, 3 de octubre de 2016 y 17 de octubre de 2016 que se recogen en los hechos probados de la sentencia, otras dos condenas por iguales hechos cometidos el 16 de febrero de 2017 (ejecutoria número 89/2017 del juzgado de lo penal número 1), y el 2 de abril de 2016 (ejecutoria 332/2016 del Juzgado de lo penal número 2).

En esta situación, nos encontramos con que el recurrente no ha cuestionado que dichos antecedentes sean plenamente aplicables a efectos de reincidencia, ni por tanto la concurrencia del supuesto de multireincidencia previsto en el artículo 66 regla 5ª, que permite aplicar la pena superior en grado a la prevista por la Ley, limitándose a cuestionar la proporcionalidad de la pena finalmente impuesta.

Expuesto lo anterior, la sala observa que en todas las sentencias mencionadas, -a excepción de la relativa los hechos cometidos el día 17 de octubre de 2016 en que se le impuso una pena de 7 meses de prisión acordándose asimismo el comiso del vehículo-, al acusado le fueron impuestas penas de Multa o de Trabajos en beneficio de la comunidad, por lo que es fácil concluir que las mismas no han tenido el efecto disuasorio deseado, dado que el acusado ha seguido delinquiendo en lo que evidencia un claro desprecio hacia las normas del ordenamiento jurídico y hacia las resoluciones judiciales. Tales circunstancias a juicio la sala justifican en el presente caso la imposición de la pena de Prisión con preferencia a las de Multa o Trabajos en Beneficio de la Comunidad que también prevé el tipo penal.

En relación con la indebida aplicación de las normas de individualización de las penas en el Código penal, debe de recordarse que nuestro Tribunal Supremo, por todas, en las recientes sentencias de la Sala 2ª, de 11 de abril de 2018 y 12 de abril de 2018 ha plasmado una doctrina claramente consolidada sobre esta cuestión.

Dichas sentencias nos recuerdan que si bien es cierto que la legalidad marca la tipicidad del hecho delictivo y su pena, ésta viene fijada por el legislador dentro de unos límites más o menos amplios, dentro de los cuales 'el justo equilibrio de ponderación judicial' actuará como límite calificador de los hechos, jurídica y socialmente, es decir, el arbitrio judicial es una facultad discrecional del órgano jurisdiccional y según ello, el uso que de él se haga, subiendo o bajando las penas o recorriendo la extensión de cada grado es algo que sólo al Juzgador de instancia compete. Ciertamente el uso del arbitrio ha de ser prudente y racional, siendo preciso que nazca del ponderado examen de las circunstancias referidas a los hechos y a los culpables de los mismos, fijadas en cada caso, lo cual además deberá quedar consagrado en la sentencia. En consonancia con lo anterior, en relación a la motivación de las penas, nuestro Tribunal Supremo tiene establecido de forma reiterada, SSTS 93/2012 de 16 febrero, 17/2017 de 20 enero, 826/2017 del 14 diciembre, 49/2018 de 30 enero, entre otras muchas, que el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el aspecto concreto de la motivación de la sentencia, exige un explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida.

En el presente caso, la sala entiende que la sentencia ha motivado suficientemente el porqué de la imposición de la pena superior en grado en aplicación de la previsión establecida en la regla 5ª del artículo 66 del Código penal, entendiendo por tanto que la pena que le ha sido impuesta se ajusta plenamente a la gravedad de la conducta desplegada por el condenado, no vulnerando el principio de proporcionalidad.

Dicho motivo de oposición debe por tanto ser desestimado

CUARTO.- Finalmente, en relación con la supuesta vulneración de lo dispuesto en el artículo 80.3 del código penal al haber denegado la magistrada de lo penal al acusado la suspensión de condena, basta leer dicho precepto para concluir que para su concesión, que por lo demás es excepcional, es requisito indispensable que nos encontremos ante reos habituales. Siendo esto así, basta analizar el historial delictivo del acusado para concluir que como sostiene la magistrada de lo penal en su sentencia el mismo debe de ser considerado reo habitual en relación con la comisión de delitos contra la seguridad vial como el aquí enjuiciado, al haber sido condenado en los últimos cinco años hasta en cinco ocasiones, sin contar la condena que nos ocupa, como autor del delito previsto y penado en el artículo 384 del código penal. Por ello dicho motivo de oposición también debe de ser desestimado.



QUINTO.- Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Armando , contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2018dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 4 DE LOS DE SANTANDER , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el número 16/2018 , a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma, imponiendo al recurrente las costas de la alzada.

Notifíquese la misma a todas las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, sin perjuicio no obstante de la posibilidad interponer contra la misma el recurso extraordinario de casación por infracción de Ley previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recurso que deberá de prepararse en el plazo de los 5 días siguientes a la última notificación de esta sentencia. Hecho lo anterior devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.

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