Sentencia Penal Nº 24/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 24/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 834/2018 de 18 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO

Nº de sentencia: 24/2019

Núm. Cendoj: 23050370032019100014

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:89

Núm. Roj: SAP J 89/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
J A É N
JUZGADO DE INSTRUCCION
NUM. 2 DE ANDÚJAR
P. ABREVIADO NÚM. 30/2018
ROLLO DE SALA P.A. NÚM 834/2018 (R. 33/18)
S E N T E N C I A NÚM. 24/19
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE: Dª. MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO
MAGISTRADO: Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA
MAGISTRADO: D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ
En la ciudad de Jaén, a 18 de Enero de 2019.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa dimanante
del Procedimiento Abreviado número 30/2018, por delito contra la salud pública del art. 368 inciso primero,
seguida ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Andújar, contra los acusados Darío Y Sara , que han
estado representados por la Procuradora Sra Medina González y defendido por el Letrado Sr. Guzmán Torres,
y contra Felipe que ha estado representado por el Procurador Sr Perales Medina y defendido por el Letrado
Sr. Expósito Vega.
Siendo parte acusadora pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SATURNINO
REGIDOR MARTINEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que instruidas las presentes diligencias, en su momento se acordó su continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado, habiéndose calificado los hechos por el Ministerio Fiscal como constitutivos de un delito contra la salud pública -sustancias que causan grave daño a la salud- del art. 368 del Código Penal ; siendo responsables en concepto de autores los acusados y concurriendo la circunstancia agravante octava del artículo 22 del Código Penal en el acusado Darío , por lo que procede imponerle la pena a éste último de 5 años y 9 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y asimismo multa de 30.000 euros, y costas. Y a los otros dos acusados la pena de 4 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y asimismo multa de 20.000 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 90 días de privación de libertad para el caso de impago, y costas.

Asimismo interesa el Ministerio Fiscal a tenor del art. 374 CP el decomiso de la droga tóxica y el dinero intervenido a los acusados y procedente del tráfico ilícito al que los mismos se han estado dedicando.



SEGUNDO.- Por las defensas de los acusados mostrando su disconformidad con el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, al no ser sus defendidos autores ni responsables de delito alguno por el que vienen acusados, solicitando la libre absolución de sus defendidos.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se señaló para la celebración del Juicio Oral el día 15 de Enero de 2019. Al inicio del juicio el Ministerio Fiscal, a efectos de conformidad, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causen grave daño para la salud, previsto en el párrafo primero del art 368 del CP , siendo responsables en concepto de autores los acusados y concurriendo la circunstancia agravante octava del artículo 22 del Código Penal en Darío , por lo que procede imponerle la pena de 4 años, 6 meses y 1 día de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y asimismo multa de 22.000 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 30 días de privación de libertad para el caso de impago, y costas. Y a los otros dos acusados la pena de 3 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y asimismo multa de 11.000 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de privación de libertad para el caso de impago, y costas La defensa y los acusados mostraron su conformidad a los hechos, la calificación y las penas solicitadas, quedando el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS Fruto de investigaciones policiales que determinaron que los acusados podían dedicarse a la venta al 'menudeo' de pequeñas cantidades de droga, y en particular de cocaína, se organizó un dispositivo policial para la vigilancia del domicilio que todos ellos compartían, sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de la localidad de Andújar. Las vigilancias, que se llevaron a cabo entre el 18 de diciembre de 2017 y el 1 de febrero de 2018, revelaron gran trasiego de personas en torno al citado domicilio, con visitas que duraban escasos minutos, y encuentros de los acusados Darío y Sara con terceros en las inmediaciones de la vivienda, donde los acusados entregaban a terceras personas un envoltorio y éstas le daban a cambio una cantidad de dinero, e incluso desplazamientos llevados a cabo por Darío para reunirse con terceros con la misma finalidad. Y todo ello empleando siempre los acusados medidas de seguridad y contravigilancia tales como, identificación de las personas y vehículos de su entorno antes de realizar los pases, cambios de velocidad y maniobras erráticas o absurdas durante sus desplazamientos, a fin de detectar posibles seguimientos.

Como consecuencia de lo anterior y con el propósito de avanzar en la investigación, se autorizó judicialmente, en auto de 22 de febrero de 2018 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Andújar , la observación e interceptación de las comunicaciones telefónicas realizadas a través del número NUM002 , usado habitualmente por Darío . Estas escuchas dejaron al descubierto el modus operandi de los acusados en su actividad delictiva. De modo que con carácter general, eran los propios clientes quienes contactaban con los acusados llamando al teléfono referido, que era atendido indistintamente por los coacusados, y de manera directa, utilizando un lenguaje velado previamente convenido, preguntaban por Darío , le pedían verse, encargaban la droga, refiriéndose a ella a veces como 'toallitas', 'chuches', 'camisetas' o 'medio', acordaban igualmente el lugar y momento de la entrega, identificando Darío y Felipe en ocasiones su propio domicilio como punto de intercambio y utilizando otras veces expresiones que denotaban la habitualidad de la práctica, como 'ya voy pá ya, donde nos vimos el otro día', 'donde nos vimos ayer', 'donde antes', 'pá donde vivo', 'por esta zona donde nos hemos visto', 'estoy aquí abajo', y 'hoy vamos a quedar en otro lado'. E inmediatamente después de recibir la llamada, que no solía tener otro contenido que concertar la cita, y con independencia de la hora que fuera, se reunían generalmente con Darío , pero en ocasiones también con Sara o Felipe , para el intercambio de la droga por dinero. A veces, cuando Darío no estaba en casa, telefoneaba a Sara y a Felipe que cogieran la droga de la caja fuerte donde la custodiaban y la prepararan. Igualmente, y siempre a través del teléfono indicado, los acusados Darío y Felipe reclamaban deudas procedentes de su actividad delictiva y facilitaban un número de cuenta titularidad de Sara para verificar los pagos.

Así las cosas, con la finalidad de poder intervenir drogas tóxicas o estupefacientes, y en virtud de auto de 27 de marzo de 2018 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Andújar , se procedió -con intervención de la Letrada de la Administración de Justicia- a la entrada y registro en el domicilio anteriormente reseñado, donde convivían los coacusados; ocupándose en la cocina, una báscula de precisión, una cajita de madera con 25 euros en billetes 7 monedas de euro, 9 papelinas con sustancia blanca, una bolsa con lo que parece ser hachís, una caja fuerte que contenía en su interior 240 euros en metálico, 9 bolsitas y envoltorios de plástico conteniendo diversas sustancias y dos teléfonos móviles. En el salón un ordenador portátil y en el dormitorio de Felipe una báscula digital y un porro. Las sustancias ocupadas, una vez debidamente analizadas resultaron ser: Cocaína con un peso neto respectivo de 33,82, 55,83, 3,09, 2,71, 48,2, 3,53 gramos y una riqueza respectiva del 62,7, 60,5, 71,8, 75,9, 77,3 y 62,5%, resina de cannabis con un peso neto de 46,2 gramos y una pureza del 24,6%, MDMA con un peso neto de 2,6 gramos y una pureza del 72,9% y 2,7 gramos de cannabis con una pureza del 18,4%, siendo su valor total en el mercado ilícito de 10.012,85 euros.

Las sustancias intervenidas eran coposeidas y propiedad conjunta de los tres acusados y estaban predeterminadas para su venta a terceros.

Fundamentos


PRIMERO.- La conformidad alcanzada en el acto del juicio oral por la representación del Ministerio Fiscal, ante la modificación con carácter previo a su inicio del escrito de calificación jurídica, siendo reconocidos plenamente la comisión de los hechos de acusación por todos los acusados y ratificada la misma junto con su defensa, obliga a dictar sentencia de conformidad .

El artículo 787.1 dispone que 'antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior', añadiendo que 'si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes', requisitos que, en lo que concierne al caso, se estiman efectivamente cumplidos.

La figura de la conformidad en el proceso penal no llega a suponer una privación de las facultades de examen de legalidad que corresponden al Juez o Tribunal ante el aquietamiento, acuerdo o aceptación de los términos de la condena que se le proponen por la acusación y la defensa. La propia Ley, tanto en el procedimiento ordinario (artículo 655) como en el denominado procedimiento abreviado (con una regulación más extensa) preserva la función del juzgador de velar por los términos de corrección y justicia de una petición de condena que, con carácter general, limitaría su decisión ante las exigencias básicas del principio acusatorio.

La STS de 13 de junio de 2017 (ROJ: STS 2354/2017 ), entre otras, nos sirve para enmarcar las líneas generales sobre las que ha de procederse a la lectura de la conformidad penal. De acuerdo con lo expuesto por el Tribunal Supremo, la figura entronca con una especie de imperativo ético de búsqueda del consenso basado en parámetros constitucionales. Así se dice que: 'las razones de la existencia de esta institución - que no es nueva en nuestro proceso penal, pues su regulación básica se recoge en los arts. 655 y 688 LECr , en el sumario ordinario ordinario y a esa inicial normativa se han ido superponiendo otros preceptos que disciplinan la conformidad en modo no exactamente coincidente y que han ido introduciéndose sucesivamente por Leyes modificativas, como la LO. 7/1988 creadora del procedimiento abreviado, o complementarias como la LO. 5/1995 del Tribunal de Jurado, proceso que culmina, al menos de momento, con la Ley 38/2002 y la LO.

8/2002, ambas de 24.10, introducen una nueva modalidad de conformidad para los juicios rápidos por delito- que a su vez ya ha sido objeto de una nueva modificación por la Disposición Final primera LO. 15/2003 de 25.11 , con la nueva redacción de los arts. 801 , 787.6 y 7 , y 795.1.2 LECr . -que ha supuesto una auténtica modificación por vía indirecta del Código Penal, al permitir a modo de atenuante privilegiada con una eficacia especial, la reducción de un tercio de la pena a la fijada por la acusación, lo que determinó la necesidad de conferir al art. 801 el rango de Ley Orgánica del que carecía el inicial Proyecto de Ley, en cuanto además confiere, la competencia al Juez de Instrucción de guardia- , se ha dicho que además de asegurar la celeridad procesal a niveles mínimos para la sociedad, la búsqueda del consenso es un imperativo ético-jurídico que puede venir apoyado por dos parámetros constitucionales: 1º que la obtención del consentimiento del acusado a someterse a una sanción implica una manifestación de la autonomía de la voluntad o ejercicio de la libertad y desarrollo de la propia personalidad proclamada en la Constitución, art. 10.1. 2º que el reconocimiento de la propia responsabilidad y la aceptación de la sanción implican una actitud resocializadora que facilita la reinserción social, proclamada como fin de la pena , art. 25.2 CE , y que en lo posible no debe ser perturbada por la continuación del proceso y el estigma del juicio oral.

A tal efecto debemos de recordar la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos de la conformidad, expuestos entre otras en la STS de 21 de marzo de 2012 al reseñar que la misma 'para que surta sus efectos, ha de ser necesariamente 'absoluta', es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna; 'personalísima', o, dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario; 'voluntaria', esto es, consciente y libre; 'formal', pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables; 'vinculante', tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada; y, finalmente, 'de doble garantía', pues se exige inexcusablemente anuencia de la defensa y subsiguiente ratificación del procesado o procesados -en la hipótesis contemplada en el artículo 655- o confesión de acusado o acusados y aceptación tanto de la pena como de la responsabilidad civil, más la consecutiva manifestación del defensor o defensores de no considerar necesaria la continuación del juicio - artículos 688 y ss. LECrim .' En el caso de autos se reúnen todos los requisitos antes expuestos ya que los acusados, tras la modificación de la petición de pena realizada por el Ministerio Fiscal antes del juicio y aceptada por sus Letrados, al reconocer los hechos y mostrar su conformidad con dicha calificación y pena, ha de dictarse sentencia de conformidad en los términos solicitados sin necesidad de mayor fundamentación jurídica.



SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública -sustancias que causan grave daño a la salud- del artículo 368 del Código Penal , considerando a los acusados responsables en concepto de autores, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal .



TERCERO.- Concurre en el acusado Darío la circunstancia agravante octava del artículo 22 del Código Penal . Reincidencia

CUARTO.- La pena a imponer a los acusados es las expresadas en el Fallo de esta resolución, las cuales han sido conformadas expresamente por la acusación y la defensa, aceptándola los acusados.



QUINTO - Procede la imposición de las costas a los acusados, conforme al art. 240 de la LECrim . , y conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del mismo texto legal , el comiso del dinero y droga intervenidos.

Vistos, además de los citados artículos, los de general y pertinente aplicación. En nombre del Rey:

Fallo

Que debemos condenary condenamos: 1º.- A Darío como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública del art. 368 párrafo primero del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causen un grave daño a la salud , con la agravante de reincidencia, a la pena aceptada de 4 años, 6 meses y 1 día de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y asimismo multa de 22.000 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 30 días de privación de libertad para el caso de impago, y costas .

2º.- A Sara como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública del art. 368 párrafo primero del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causen un grave daño a la salud a la pena aceptada de 3 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y asimismo multa de 11.000 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de privación de libertad para el caso de impago, y costas.

3º.- A Felipe como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública del art. 368 párrafo primero del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causen un grave daño a la salud a la pena aceptada de 3 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y asimismo multa de 11.000 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de privación de libertad para el caso de impago, y costas Se acuerda el comiso de la droga tóxica y el dinero intervenidos.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que conforme al artículo 787.7 de la L.E.Cr . únicamente será recurrible cuando la sentencia no haya respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente aceptada.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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