Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 24/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 49/2019 de 17 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA
Nº de sentencia: 24/2019
Núm. Cendoj: 28079370032019100049
Núm. Ecli: ES:APM:2019:1169
Núm. Roj: SAP M 1169/2019
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de Trabajo: T
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0132852
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 49/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid
Procedimiento Abreviado 23/2018
SENTENCIA Nº 24/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. EDUARDO VÍCTOR BERMÚDEZ OCHOA
D. AGUSTÍN MORALES PÉREZ ROLDAN
D. ª JOSEFINA MOLINA MARÍN
---------------------------------------------En Madrid, a 17 de enero de 2019.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección TERCERA de esta Audiencia
Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas en
dicho Tribunal como Rollo de Apelación RAA nº 49/2019 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud
del recurso de apelación interpuesto por el acusado, D. Olegario , representado por la Procuradora María
del Mar Sánchez López, y defendida por el letrado D. José Antonio Vega Díaz; siendo apelado el Ministerio
Fiscal; contra la sentencia nº 252/2018 de fecha 6 de julio, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid
en el Procedimiento Abreviado nº 23/2018, siendo Ponente la Magistrada Suplente, Dª. JOSEFINA MOLINA
MARÍN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia nº 252/2018 de fecha 6 de julio, que contiene los siguientes Hechos Probados : 'Se considera probado que Olegario , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, en algún momento anterior al 22 de agosto de 2017, con la intención de obtener un beneficio económico, recibió o adquirió los siguientes vehículos: Motocicleta de la marca Husqvarna , en la que el número de bastidor había sido rayado y troquelado para su modificación parcial, apareciendo el NUM001 .
Motocicleta de la marca Honda , en la que los mecanismos eléctricos de arranque habían sido manipulados y el número de bastidor violentado y limado para su ocultación.
Motocicleta de la marca KTM , en la que el número de bastidor había sido modificado, apareciendo el NUM002 .
El acusado los adquirió a sabiendas de que habían sido sustraídos, sin que conste que hubiera participado en las respectivas sustracciones. Fue sorprendido sobre las 0:15 horas del 22 de agosto de 2017, a la altura del nº 156 del Camino de Perales, junto al centro deportivo Caja Mágica , cuando se hallaba en posesión de las referidas motocicletas y las trasladaba de la furgoneta Renault Traffic con matrícula .... YPK a la furgoneta Nissan Interstar con matrícula .... VZN , propiedad de Jesús Luis .
No se ha acreditado que su esposa, la acusada Virtudes , mayor de edad, con DNI nº NUM003 , con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, quien se hallaba junto a su marido en el momento en que trasladaba las motocicletas de una furgoneta a otra, conociera el origen ilícito de las mismas. Tampoco se ha acreditado que los acusados hubieran participado en la alteración, troquelado o borrado de los números de bastidor de los vehículos, así como que hubieran participado en la elaboración de la factura de compra de la motocicleta Husqvarna , expedida por la empresa Dosruedas Motorbikes , con nº, que resultó ser íntegramente falsa.
La motocicleta de la marca Husqvarna tiene un valor venal de 5.575 euros. La de la marca Honda no ha podido ser tasada y la motocicleta de la marca KTM tiene un valor venal de 1.390 euros'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Se CONDENA a Olegario como autor penalmente responsable de un delito de receptación, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de PRISIÓN de 6 MESES y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Se ABSUELVE a Olegario de los delitos de falsedad en documento oficial y de falsedad en documento mercantil, ya definidos, por los que ha sido acusado.
Se ABSUELVE a Virtudes de los delitos de receptación, de falsedad en documento oficial y de falsedad en documento mercantil, ya definidos, por los que ha sido acusada.
Todo ello con expresa imposición a Olegario de las costas procesales.
Se acuerda el decomiso de los efectos intervenidos objeto del delito de receptación, a los que se dará el destino legal.
Para el cumplimiento de la pena de prisión se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no hubiera sido aplicado a otra'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del acusado, que fue admitido en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el día 15 de los corrientes para la deliberación y fallo.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - La Sentencia nº 252/2018 de fecha 6 de julio, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid , condena al recurrente como autor de un delito de receptación del art. 298 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, accesorias legales, al tiempo que le absuelve de los delitos de falsedad en documento mercantil y en documento oficial por los que venía también acusado, e igualmente dicta una sentencia absolutoria a favor de la otra acusada, D.ª Virtudes .
Contra la anterior sentencia se alza la defensa del acusado alegando, en síntesis, error en la valoración de las pruebas, del que hace derivar la infracción del derecho a la presunción de inocencia, y del principio in dubio pro reo.
SEGUNDO .- Nuestro Tribunal Constitucional desde la STC 31/1981 , y más recientemente en STC 112/2015 de 8 de junio , ha configurado el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, como el derecho a no ser condenado sin que existan pruebas de cargo válidas, lo que implica que ha de concurrir una mínima actividad probatoria desarrollada con las garantías necesarias, que abarque todos los elementos esenciales del tipo delictivo y que de la misma puedan desprenderse de forma razonable los hechos y la participación en ellos del acusado. Toda condena ha de basarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y decisivas, tal idoneidad incriminatoria debe ser no sólo apreciada por el Juez, sino también plasmada en la Sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de motivación en cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entrañará la lesión de aquel derecho; así pues, los órganos judiciales deben explicitar en su resolución los elementos de convicción en que se apoya la declaración de los hechos probados con el fin de acreditar que existe prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia.
Y el Tribunal Supremo, igualmente mantiene una reiterada doctrina (entre otras muchas STS de 25-03-2.014 ) en la que se afirma que: 'la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado'.
Las alegaciones del recurso ya ponen de manifiesto que no estamos ante un vacío probatorio como soporte de una sentencia condenatoria, ni tampoco ante un caso de pruebas ilícitamente obtenidas o practicadas sin garantías procesales, sino más bien ante una discrepancia de la parte apelante con el resultado desfavorable de la sentencia de instancia, que trata de modificar con un análisis de la prueba propio para sustituir a la valoración del juez a quo. De este modo el recurrente se limita a establecer como único dato acreditado que el acusado estaba cambiando las motos de una furgoneta a otra, pero obvia que tales vehículos presentaban signos indubitados de su procedencia ilícita, de forma evidente el nº de bastidor de tales vehículos estaban rayados y troquelados, e incluso la motocicleta Honda presentaba 'puenteados' los mecanismos eléctricos de arranque. Lo que unido a la clandestinidad en la que se producen los hechos, pasadas las 12 de la noche, la irregularidad de adquisición de los mencionados vehículos, refiriendo incluso que uno de ellos lo encontró en la chatarra, además de haberse aportado unas facturas que resultaron ser falsas, sin que haya quedado acreditada la autoría de tal falsificación por el acusado.
No existe así vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni del principio 'in dubio pro reo'.
El Tribunal Constitucional tiene declarado que, si bien existe relación entre el derecho a la presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', siendo ambos una manifestación del más genérico 'favor rei', hay una significativa diferencia entre ellos, pues el principio 'in dubio pro reo' entra en juego únicamente si existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal pese a que se haya practicado prueba válida con las necesarias garantías. De este modo, desde la perspectiva constitucional, mientras el derecho a la presunción de inocencia se halla protegido en vía de amparo, el principio 'in dubio pro reo', en tanto que perteneciente al convencimiento íntimo o subjetivo del órgano judicial, ni está dotado de la misma protección, ni puede en modo alguno ser objeto de valoración por este Tribunal cuando el órgano judicial no ha albergado duda alguna acerca del carácter incriminatorio de las pruebas practicadas (por todas, STC 137/2.005 ).
Además, el principio 'in dubio pro reo' únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Juez de instancia no alberga duda alguna. El principio 'in dubio pro reo' nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay. Existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.
En el supuesto examinado no ha existido vulneración alguna del principio de presunción de inocencia, porque se ha practicado prueba de cargo en el acto del juicio de forma válida y motivada con criterios racionales en la sentencia apelada, ni tampoco el principio 'in dubio pro reo' , puesto que no ha tenido cabida el mismo desde el momento en que la Juzgadora de instancia no ha expresado duda alguna a la hora de formar su convicción, duda que tampoco llega a albergar este Tribunal después de examinar el análisis probatorio contenido en la sentencia apelada.
El recurso, por tanto, debe ser desestimado, atendida la pormenorizada justificación realizada en la sentencia por el Juez a quo de la prueba practicada bajo los principios de inmediación, contradicción e imparcialidad, sin que haya tenido duda alguna para alcanzar la conclusión condenatoria.
TERCERO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, D.Olegario , contra la sentencia nº 252/2018 de fecha 6 de julio, dictada por el Juzgado Penal nº 31 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 23/2018, que se CONFIRMA sin hacer imposición de costas en esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847.1 b) de la citada Ley en su redacción dada por la ley 41/15 de 5 de octubre, y firme que sea, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la misma a los fines procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.
