Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 24/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 53/2019 de 05 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER
Nº de sentencia: 24/2019
Núm. Cendoj: 31201370012019100020
Núm. Ecli: ES:APNA:2019:22
Núm. Roj: SAP NA 22/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 24/2019
En Pamplona/Iruña, a 5 de febrero del 2019.
El Ilmo. Sr. D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA , Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de
Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Salanº 53/2019, en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Pamplona/Iruña, en los autos
del Juicio sobre delitos leves nº 682/2018 , sobre delito leve de amenazas; siendo apelante , D. Juan Enrique
, y apelados , D. Miguel Ángel y el MINISTERIO FISCAL .
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 3 de octubre del 2018, el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Miguel Ángel del delito leve de amenazas que le atribuía el denunciante, declarándose de oficio las costas del procedimiento.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por D. Juan Enrique , solicitando su revocación y la condena del acusado como autor del citado delito.
CUARTO .- Dado traslado del recurso, D. Miguel Ángel y el Ministerio Fiscal solicitaron su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO .- Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para la resolución el día 5 de febrero de 2019.
HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: 'Resulta probado y así se declara expresamente que el día 11 de enero de 2018 Juan Enrique interpuso una denuncia contra Miguel Ángel imputándole haberle amenazado en varias ocasiones, hechos que no han quedado probados.'
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia absolvió al denunciado don Miguel Ángel del delito leve de amenazas que se le imputaba.
El juzgador de instancia, valorada la prueba practicada, tras analizar las versiones del denunciante y del denunciado, concluyó que la declaración de aquél 'no se ha visto confirmada por ningún otro testigo ...y por lo tanto no es suficiente...' para tener por probados los hechos denunciados, añadiendo que el propio denunciante refirió que existían testigos de los hechos pero no los trajo al acto del juicio, añadiendo que cuando se citó para dicho acto al denunciante, se le '...indicó en la cédula de citación que debían venir a este juicio con todos los medios de prueba que necesitaran, testigos, documentos, etc...', sin que el denunciante lo haya hecho, no quedando así acreditados los hechos denunciados, disponiendo con base en ello el juzgador de instancia la absolución del denunciado.
Recurrió la sentencia el denunciante, solicitando su revocación y la condena del acusado como autor del citado delito, afirmando que existen testigos de los hechos, así como una comunicación telefónica que los acredita.
SEGUNDO.- Atendida la pretensión de la parte recurrente, debemos señalar, inicialmente, respecto de la alegación de dicha parte de que existen testigos de los hechos, así como una comunicación telefónica que, afirma el recurrente, acreditan parte de los hechos denunciados, que dichas pruebas, como señaló el juzgador de instancia, debieron presentarse en el acto del juicio celebrado en la primera instancia, o proponerse previamente si no podía el denunciante presentar a los testigos que afirma que presenciaron los hechos, siendo aquel el momento procesal oportuno al efecto, sin que, obviamente, la mera alegación de que existan testigos o documentos que los acrediten, pueda permitir estimar probados esos hechos.
El denunciante fue citado para acto del juicio indicándosele que debía aportar los medios de prueba de los que dispusiere, sin que, como hemos dicho, el denunciante los aportase ni se dirigiese al juzgado para que, en su caso, adoptase las medidas oportunas para la práctica de dichas pruebas si el denunciante no las podía aportar.
Nada hizo al respecto el denunciante, por lo que su alegación de existencia de esas pruebas no puede producir efecto alguno en este momento procesal.
TERCERO.- Pasando al fondo del asunto, es claro que resulta ser inviable que pueda este Tribunal dictar una sentencia condenatoria respecto del acusado absuelto en la primera instancia, para lo que sería precisa una nueva valoración de prueba de naturaleza personal, como lo son las declaraciones que el denunciante y el denunciado prestaron en el acto del juicio celebrado en la primera instancia.
Y ello no resulta ser posible, tanto por aplicación de reiterada doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por el Tribunal Supremo, como atendido el contenido del vigente artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así, de un lado, es pacífica y reiterada la doctrina mantenida por los citados Tribunales acerca de la inviabilidad de revocar sentencias absolutorias y condenar por el tribunal que va a conocer del correspondiente recurso, sin la celebración de una audiencia pública en la que se pueda oír al acusado que niega la comisión del hecho imputado y en la que se practiquen las pruebas personales que han de ser valoradas, en aquellos casos en los que la condena precise la rectificación de los hechos que han sido considerados probados o no probados en la sentencia absolutoria, de modo que la nueva sentencia condenatoria se sustente en la valoración como hechos probados de determinados hechos que no se consideraron probados en la resolución recurrida. (Así, Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 17 de septiembre de 2015 , del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 29 de marzo de 2016 , y del Tribunal Constitucional de 11 de abril de 2013 ).
En tales casos, la citada doctrina viene a concluir la imposibilidad de condenar en apelación a quien hubiera resultado absuelto en la instancia, o de agravar su condena respecto de la dispuesta en la primera instancia.
De otro lado, de conformidad con dicha doctrina, el vigente artículo 792.2. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , modificado por la ley 41/2015, de 5 de octubre, establece que ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.'.
Este nuevo párrafo tercero del artículo 790.2, añadido por la citada ley 41/2015 , señala que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Por consiguiente, conforme a esta nueva normativa, la parte disconforme con la sentencia de primera instancia que absolvió al acusado puede interesar, con base en un error en la valoración de la prueba, la anulación de la sentencia recurrida, conforme a la vigente redacción dada a esos artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo que requeriría que quedare justificada la concurrencia en la sentencia recurrida de las circunstancias contempladas en el artículo 790, 2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pero no puede pretender la condena directa del acusado por el órgano de apelación.
CUARTO.- En conclusión, teniendo en cuenta la referida doctrina jurisprudencial y la citada normativa, no siendo posible la condena del acusado absuelto en primera instancia con base en un error en la apreciación de la prueba, procede, sin otras consideraciones, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- Por todo lo expuesto, debe ser desestimado el recurso de apelación y confirmada la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, al no apreciarse motivos para imponerlas a la parte apelante, no obstante la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Juan Enrique contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Instrucción número 2 de Pamplona/Iruña, en autos de juicio sobre delitos leves número 682/2018, confirmo la citada sentencia; declarando de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta mi Sentencia, que es firme , lo pronuncio, mando y firmo.
