Sentencia Penal Nº 24/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 24/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 8/2018 de 04 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER

Nº de sentencia: 24/2019

Núm. Cendoj: 31201370022019100087

Núm. Ecli: ES:APNA:2019:208

Núm. Roj: SAP NA 208/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000024/2019
Presidente
D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ
Magistrados
D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Ponente)
Dª. RAQUEL FERNANDINO NOSTI
En Pamplona/Iruña, a 04 de febrero del 2019.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 8/2018, en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de
Pamplona/Iruña, en los autos de Juicio Rápido nº 0000175/2017 , sobre delito conducción bajo la influencia de
bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas (l.o. 15/2007); siendo apelante
, Jacobo representado por el Procurador D. REBECA MAZA ALONSO y defendido por el Letrado D.
ORLANDO MERINO MORENO; y apelado , el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Con fecha 23 de octubre del 2017, el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Fallo: ' Que debo condenar y condeno a Jacobo como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, en la modalidad de conducción de un vehículo de motor con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0'60 miligramos por litro, ya definido, a las penas de multa de 6 meses, a razón de 8 euros de cuota diaria , con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP , y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 1 año y 1 día. Se le impone igualmente el abono de las costas del juicio.

Una vez firme, remítase testimonio de la presente sentencia a la Dirección General de Tráfico, a los efectos previstos en el art. 113.2 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre .

También, una vez firme, remítase testimonio de la sentencia, junto con copia de la grabación audiovisual del juicio, al Juzgado Decano de Pamplona, para su reparto al que corresponda de entre los de Instrucción, por si la actuación de Andrea en la vista oral fuera constitutiva de un delito de falso testimonio.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/ n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa.

Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los CINCO DIAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de NAVARRA. El/los acusado/s juzgado/s en ausencia podrá/n recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le/s sea notificada personalmente.

Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha 'ut supra'.



TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por D. Jacobo , en los términos previstos en los artículos 976 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



CUARTO .- Dado traslado del recurso, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO .- Remitidos las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo, quedando los mismos por su orden para sentencia.

II.- HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: Hechos probados : ' Unico. - Sobre las 05.00 horas del día 11 de junio de 2017 el acusado en la presente causa, Jacobo , mayor de edad y sin antecedentes penales relevantes a efectos de reincidencia, inició maniobras de salida de aparcamiento en semibatería al volante del vehículo Volkswagen Golf KI-....- IS , de su propiedad, a la altura del número 12 de la calle Cultura de la localidad de Barañain. Tras recorrer varios metros marcha atrás, y antes de que culminara la maniobra, le fue cerrado el paso por una patrulla de la Policía Municipal, que había acudido al lugar con motivo de que el claxon de dicho vehículo había sonado en varias ocasiones. Como quiera que el Sr. Jacobo presentaba síntomas de haber ingerido alcohol, fue sometido a la prueba de impregnación etílica mediante etilómetro digital de precisión debidamente verificado y calibrado, arrojando unos índices de 0'72 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 05.24 horas y 0'71 a las 05.45. '

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona por la que el acusado, Jacobo , ha sido condenado como autor de un delito contra la seguridad vial tipificado en el artículo 379.2, último inciso, del Código Penal , su representación procesal interpone recurso de apelación solicitando de esta Audiencia Provincial "tenga a bien acordar: 1.- La libre absolución de mí patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

2.- Subsidiariamente en el improbable caso de que no se estime la libre absolución interesamos que: 2.1.- Los 6 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros se sustituyan por 31 días de trabajos para la comunidad.

2.2.- Se suprima el párrafo del fallo: 'También, una vez firme, remítase testimonio de la sentencia, junto con copia de la grabación audiovisual del juicio, al Juzgado Decano de Pamplona, para su reparto al que corresponda de entre los de Instrucción, por si la actuación de Andrea en la vista oral fuera constitutiva de un delito de falso testimonio'." Fundamenta el recurso, en primer lugar, en el 'error en la valoración de la prueba' que considera cometido en la sentencia recurrida, proponiendo, frente a lo razonado por el Juzgador 'a quo' la siguiente argumentación: " Sin embargo, no hay duda de que: 1.- Mi mandante dio su versión a los agentes. En el atestado se describe su manera de hablar pastosa, con dificultad. También señala que sus respuestas eran repetitivas y que se comportó en todo momento de forma correcta.

Reproducimos parte del folio 3 del atestado policial.

2.- El Sr. Jacobo -siguiendo el consejo de los agentes- para irse inmediatamente, renunció al abogado y se acogió a su derecho de no declarar. Por eso no se recoge lo que indicó a los policías.

3.- Su versión de los hechos se recoge a los tres días porque es cuando le citó el Juzgado. Si la citación se hubiera hecho esa mañana, la versión de los hechos se hubiera recogido el mismo día, así de sencillo.

El Juzgador de instancia considera incluso que puede haber un delito de falso testimonio por parte de la Sra. Andrea porque su versión de los hechos contradice la de los agentes.

Sin embargo, la conclusión de la resolución recurrida es contraria a la lógica y la razón si atendemos a los siguientes hechos probados que ni se mencionan en la sentencia: 1.- En el atestado policial consta como domicilio de mi mandante Barañain AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 . Lo unimos para facilitar la tarea de la Audiencia. Aportamos copia del mismo para facilitar la tarea de sus Ilmas. Señorías.

2.- Documento 2, de los aportados en el plenario por la defensa, certifica que mi mandante está empadronado en Barañain AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 planta.

3.- El turismo de mi patrocinado estaba estacionado en Barañain Calle la Cultura 12, junto a la AVENIDA000 nº NUM000 . El Sr. Jacobo no tenía intención ni necesidad de coger el coche para ir a su casa que está a un minuto andando. Prueba de ello es que llevaba mucho tiempo en dentro del turismo y no lo había movido. Los agentes reconocen que acuden al lugar porque se encontraban de patrulla y escuchan el claxon de un vehículo sonar en varias ocasiones. La Policía Municipal sostiene que colocan el coche patrulla detrás del turismo de mi mandante para que no saliera, prueba inequívoca de que estaba dentro del estacionamiento.

De haber sacado prácticamente el coche (según los agentes solo faltaba el morro) este habría bloqueado el único carril de la Calle, siendo imposible la intervención que describen.

Para que se consume este delito se tiene que producir un estado de riesgo o probabilidad de daño en la circulación. En este caso está claro que el riesgo o probabilidad de daño no existen, luego no hay delito.

El Juzgador de instancia condena a mi mandante porque considera probado que el coche sí estuvo en movimiento. Sin embargo, a la luz de la declaración del investigado, corroborada por la testigo y los hechos probados 1 a 3 (omitidos por la resolución recurrida) esa conclusión no responde a la lógica y la razón. " Como segundo motivo, alega que, admitida la prueba testifical propuesta por la defensa respecto de Doña Valentina , no se pudo practicar en el acto del juicio oral porque 'la Sra. Valentina volvía de Ecuador a finales de julio de este año, por lo que interesamos la suspensión del juicio, señalando nueva fecha', argumentando que ' Como cuestión previa, en el plenario se volvió a solicitar la suspensión de la vista con el fin de que pudiera declarar la citada testigo. (CD 11:37:06 a 11:39:06) ', y que ' Se rechazó la petición por el Juzgador e hicimos constar la protesta de cara a ulterior recurso en el momento de proposición de la prueba (CD 11:57:26 a 11:58:28)'; por lo que, concluye, 'Estamos ante una prueba admitida que no pudo practicarse en juicio por causa no imputable a esta parte. La ausencia de la misma genera indefensión a mi patrocinado ( artículo 24.1 de la Constitución Española ) que tienen derecho a usar los medios de prueba pertinentes conforme al artículo 24. 2 de la Carta Magna .'

SEGUNDO .- El recurso planteado en los términos que acabamos de trascribir, en los que se trata de hacer valer como primer motivo el error en la valoración de la prueba practicada, limitado, única y exclusivamente, al hecho mismo de la conducción de un vehículo de motor o ciclomotor, esto es, la propia acción nuclear del delito apreciado, sin cuestionar los demás elementos del tipo, debe ser desestimado de conformidad con la pormenorizada y razonable valoración de la prueba que se motiva ampliamente en la sentencia recurrida, de la que no podemos prescindir para sustituirla por la ofrecida por el recurrente, que será siempre subjetiva, interesada y parcial, cuando no proporcione los imprescindibles datos y argumentos que permitan al Juzgado o Tribunal llamado a su revisión llevar a cabo esa revisión sin incurrir también en esa misma subjetividad o puro voluntarismo, que es, precisamente, el propio vicio en que incurre el apelante.

Baste contrastar los argumentos del recurrente con la motivación fáctica desplegada en el primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida, del siguiente tenor literal: " Primero .- Al relato fáctico que antecede se ha llegado partiendo del derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24 CE y la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria de cargo practicada con todas las garantías procesales en el acto del juicio oral que desvirtúe dicha presunción.

Las concretas pruebas en que se ha basado la convicción judicial son: 1) Las declaraciones de los agentes de la Policía Municipal de Barañain con carnés profesionales núms. A-24 y A-30, quienes relataron cómo, tras escuchar repetidamente el sonido de un claxon a horas intempestivas, observaron un vehículo dando marcha atrás para salir de un estacionamiento en semibatería, y lo interceptaron, identificando al conductor como Jacobo , acusado en la presente causa, el cual presentaba síntomas de afectación alcohólica.

2) El resultado que arrojaron las pruebas de impregnación etílica a que fue sometido el Sr. Jacobo (ff.

5 y 6 de las actuaciones).

3) La declaración del propio acusado, que admitió que fue sometido a las pruebas con los mencionados resultados y que había estado consumiendo bebidas alcohólicas.

La cuestión central que se debatió en la vista oral radicó en si realmente el acusado llegó a mover el vehículo, pues él lo niega, relatando que estaba en el asiento del conductor porque había bajado a por cigarrillos, y si tenía el motor en marcha era únicamente para poder bajar la ventanilla y hablar con su amiga Andrea , que estaba junto al coche y que en la vista oral apoyó esta versión.

A este respecto, estimamos acreditado, con toda la certeza exigible en un procedimiento penal, que el coche sí estuvo en movimiento, y ello en virtud del testimonio de los agentes policiales, que se encontraban a pocos metros de distancia y se mostraron completamente firmes y seguros en su declaración al afirmar que vieron el vehículo dando marcha atrás para salir de un estacionamiento en semibatería, hasta el punto de que había ocupado ya parte de la calzada, restándole únicamente por sacar el morro.

Llama la atención, además, que la versión exculpatoria del acusado no hiciera aparición hasta tres días después de los hechos, cuando declaró en el Juzgado de Guardia (f. 18), pues en dependencias policiales rehusó declarar (f. 8) y durante la detención y los trámites subsiguientes en ningún momento manifestó que él no había conducido ningún coche." Poco más se puede añadir por este tribunal de apelación como no sea volver a recordar, una vez más, la reiterada jurisprudencia sobre el error en la apreciación de la prueba, según la cual la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confiere el art. 741 LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron; por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo doctrina reiterada de la denominada jurisprudencia menor la que expresa que sólo podrá rectificarse la valoración probatoria de instancia por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Pues bien, en el caso enjuiciado, esta Sala, aplicando la doctrina jurisprudencial que se acaba de exponer, no encuentra razón alguna para proceder a la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador 'a quo' conforme al detallado y completo, razonado y razonable análisis que lleva a cabo de toda la prueba practicada, tanto de cargo como de descargo; máxime cuando la argumentación que desarrolla el recurrente se basa en cuestionar la credibilidad que dicho Juzgador ha otorgado a la declaración testifical, rotunda y firme, prestada en juicio por los dos agentes de la Policía Municipal que prestaron declaración, de cuya veracidad no cabe dudar sin más.

Y en cuanto a la alegada indefensión por no haberse podido practicar la prueba testifical de la Sra.

Valentina , debemos precisar que el remedio procesal que para el supuesto invocado otorga la Ley de Enjuiciamiento Criminal no es otro que la petición de su práctica en apelación conforme previene el artículo 790.3 ('En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables' (el subrayado y las negritas son nuestras), lo que el recurrente no ha hecho en este caso, estando sujeta, en todo caso, su admisión a que el recurrente hubiese acreditado el carácter imprescindible de su práctica para la resolución del recurso.

Finalmente, no cabe tampoco estimar la petición subsidiaria formulada en el recurso de suprimir del fallo de la sentencia el pronunciamiento por el que el Juzgador 'a quo' acuerda deducir testimonio de la sentencia y copia de la grabación audiovisual del juicio al Juzgado Decano de Pamplona, para su reparto al que corresponda de entre los de Instrucción, por si la actuación de Andrea en la vista oral fuera constitutiva de un delito de falso testimonio, por cuanto se trata de una facultad no revisable en esta apelación que responde al mandato establecido en el artículo 262 LECrim .



TERCERO .- Dada la desestimación del recurso interpuesto, y en aplicación de lo previsto en los artículos 240. 2 º y 901 de la LECRim ., aplicable este último por razón de analogía, procede condenar al apelante al pago de las costas ocasionadas en esta apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DÑA.

REBECA MAZA ALONSO, en nombre y representación de D. Jacobo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento de Juicio Rápido Nº 175/2017, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, con expresa condena al apelante de las costas ocasionadas en esta apelación.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Líbrese por el Sr. Secretario certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias Penales de esta Sección.

Esta sentencia no es firme, contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( art. 847.1 b LECr .), recurso que deberá ser preparado ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la notificación.

En caso de que la sentencia no sea recurrida, devuélvase la causa original, junto con testimonio de la presente, al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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