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17/09/2017
Sentencia Penal Nº 24/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 3/2019 de 21 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GONZÁLEZ CLAVIJO, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 24/2019
Núm. Cendoj: 37274370012019100358
Núm. Ecli: ES:APSA:2019:358
Núm. Roj: SAP SA 358/2019
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00024/2019
-AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Correo electrónico:
Equipo/usuario: IFD
Modelo: 530550
N.I.G.: 37274 43 2 2017 0003042
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000003 /2019
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Mariano , Lidia
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
Contra: Norberto
Procurador/a: D/Dª MARIA ANGELA GONZALEZ MATEOS
Abogado/a: D/Dª RAMÓN FERNÁNDEZ VICENTE
SENTENCIA Nº 24/2019
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
Magistrados/as
MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA
EUGENIO RUBIO GARCIA
==========================================================
En SALAMANCA, a veintiuno de junio de dos mil diecinueve.
Celebrado Juicio oral y pública y, debido a la conformidad prestada por las partes, se dicta la presente
por el Tribunal de la Audiencia Provincial de Salamanca compuesto por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados
al margen, en el Rollo de la Sala PA número 3/2019 , POR PRESUNTO DELITO DE ESTAFA, en el que
han sido partes:
a).-Como ACUSADO:
1. Norberto , con D.N.I. Nº NUM000 nacido en SALAMANCA el día NUM001 de mil novecientos
setenta y cuatro, hijo de Carlos Alberto y de Visitacion con antecedentes penales, representado por la
Procuradora Sra. María Angela González Motos y defendido por el Letrado Sr. Ramón Fernández Vicente.
b).- Como PARTE ACUSADORA:
El Mº FISCAL , con la representación y atribuciones que le confiere la ley en ejercicio de la acción
pública.
Ha sido ponente en esta causa la Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.
Antecedentes
1.PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N.3 de SALAMANCA en virtud de atestado de la Dirección General de la Policía, dando lugar a la incoación de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 1033 /2017, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.
2.
SEGUNDO.- Llevadas a efecto indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 779.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada ésta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del procesado quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.
3.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal califica los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 74 y 250.1.8º CP , del que es autor el acusado Norberto , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó se le imponga la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de doce meses con una cuota diaria 10,00 € con responsables personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como las costas causadas debiendo indemnizar a Mariano por importe de 880 € y a Lidia por importe de 520 €, más los intereses legales.
4. La defensa del acusado aceptó parcialmente el relato de hechos así como la autoría indicando que existen circunstancias modificativas de la responsabilidad como es la colaboración con la justicia y la asunción de los hechos denunciados, comprometiéndose al pago de las cantidades adeudadas de forma fraccionada.
5. En el acto de la vista oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones solicitando se imponga al acusado la pena de un año nueve meses de prisión y con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de seis meses con una cuota diaria de 4,00 € con responsabilidad personal subsidiaria del día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, debiendo indemnizar a Mariano en la cantidad 880 €.
6. El acusado, debidamente asistido de su letrado, en el acto del juicio reconoció los hechos y se conformó con la pena solicitada.
HECHOS PROBADOS 7. El acusado, Norberto , mayor de edad y con hasta 18 condenas por delito de estafa, entre ellas sentencia firme de 7 de marzo de 2016 del Juzgado de lo penal nº1 de Zamora , sentencia firme de 22 de julio de 2016 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid o sentencia firme de 9 de enero de 2017 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid , con ánimo de obtener un beneficio injusto, realizó los hechos siguientes: 8. 1º El 28 de marzo de 2017, como representante de la empresa 'Multiservicios Luis Óscar' (pese a que el acusado no consta en el Registro Mercantil como representante ni apoderado de ninguna empresa), firmó un contrato para la instalación de 5 ventanas de aluminio por importe de 2.800 euros con Mariano , haciéndole ver que encargaría las ventanas a la empresa 'Talleres Alumisan', para lo que le pidió la entrega de 1400 euros, que efectuó Mariano .
9. Tras ser conocedor de la incoación del presente procedimiento, el acusado ha devuelto a Mariano un total de 520 euros y ha consignado en la cuenta del juzgado un total de 190 euros entre el 28 de diciembre de 2017 y el 13 de marzo de 2018.
10. El 22 de mayo de 2017, como representante de la empresa 'Carpintería-Ebanistería JAVALE', (pese a que el acusado no consta en el Registro Mercantil como representante ni apoderado de ninguna empresa), firmó un contrato para la instalación de varios armarios empotrados a medida con puertas y tarima por importe de 1475 euros con Frida (en cuyo nombre se ha personado su hija, Lidia ), para cuya preparación le pidió la entrega de 500 euros ese día y 260 unos días después, que efectuó Frida . Tras ser conocedor de la incoación del presente Procedimiento, el acusado ha devuelto a Lidia un total de 240 euros entre el 13 de febrero y el 12 de marzo de 2018.
Fundamentos
Primero.11. Los hechos anteriormente declarados probados, por conformidad del acusado, son constitutivos de delito consumado y continuado de estafa, previsto y penado el artículo 248 nº 1 CP en relación con el artículo 249.8º CP , aprobado por LO 10/1995, de 23 de noviembre, en relación con el artículo 74 del mismo código .
12. Señala la STS. de 6 de julio de 1.999 (RJ 1999633) que ' hay verdaderas estafas que aparecen al exterior como contratos normales, de forma que sólo las circunstancias posteriores relativas a su incumplimiento revelan que hubo un engaño previo originador del error de quien en su perjuicio o en el de otro realiza un acto de disposición. En estos casos no hay un mero incumplimiento de contrato, sino un verdadero delito del artículo 248.1 del Código Penal , aunque sólo por datos conocidos después pueda saberse que antes hubo engaño'.
13. Continúa afirmando el TS, que cuando alguien al contratar, lo hace con la inicial intención de no cumplir aquello a lo que se compromete en ese contrato, para así aprovecharse de la contraprestación que sí hace la parte contraria, comete un delito de estafa. El engaño se encuentra en la ocultación de esa intención de no cumplimiento aparentando ser uno más de quienes adquieren un bien con la debida seriedad y solvencia económica, en circunstancias tales que no permiten al vendedor sospechar de la mala fe de quien con él está contratando.
14. La STS de 21/01/2019 , afirma al respecto: 'Así la pretendida validez civil y mercantil de los contratos celebrados, con olvido de que la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que cuando la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles; y siendo la tipicidad conforme expresión acuñada en varias resoluciones jurisprudenciales, verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, una vez que resulta acreditado como antes se ha descrito, que medió un engaño precedente aparentado intención de compra las acciones cuando no mediaba intención alguna de su abono, la inequívoca descripción del contrato invocado por el recurrente es de negocio jurídico criminalizado ; pero no porque así lo denomine la Audiencia, sino porque la conducta descrita del engaño y el desplazamiento patrimonial que origina, resultan plenamente acreditados, conforme motivadamente expuso'.
15. Por su parte la STS 257/2013, de 26 marzo , con cita de otras muchas, establece que: 'su apreciación exige la constancia de la voluntad primigenia de incumplir, como forma de engaño determinante de la disposición patrimonial que sufre el perjudicado. En esta variedad defraudatoria, el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, desvirtuándose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo. Cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria, desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia el otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado. Todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado.
16. La STS de 18 de diciembre de 2018 (TS:2018:4271) que cita las de SSTS 324/2008 ; 51/2017, de 3 de febrero , afirma: 'la estafa puede existir tanto si la ideación criminal que el dolo representa surge en momento anterior al concierto negocial, como si surge en momento posterior, durante la ejecución del contrato.
Ha habido un cambio jurisprudencial basado en la consideración de que no siempre es necesario exigir que el dolo sea antecedente, como condición absoluta de la punibilidad del delito de estafa. De mantener esta posición, impediría tener por típicos ciertos comportamientos en donde el contrato inicialmente es lícito, y no se advierte dolo alguno en el autor. Éste actúa confiado en el contrato, lo mismo que el sujeto pasivo del delito. Es con posterioridad en donde surge la actividad delictiva. En efecto, el agente idea que puede obtener un lucro ilícito, aprovechándose de las circunstancias hasta ese momento desplegadas, y conformando los factores correspondientes para producir el engaño.
17. La misma STS citada, con cita a su vez de las de SSTS 229/2007, de 22 de marzo y 691/2016, de 27 de julio , afirma que las relaciones comerciales y en general, los negocios jurídicos, se rigen por el principio general de confianza, no por el contrario (principio de desconfianza), de manera que no puede desplazarse sobre el sujeto pasivo del delito de estafa la falta de resortes protectores autodefensivos, cuando el engaño es suficiente para provocar un error determinante en aquél.
Segundo.
18. De dicho delito es autor, de conformidad con lo establecido los artículos 27 y 28 CP , por su participación material y directa en los hechos, según ha reconocido en el acto del juicio, convenientemente asesorado por su letrado y advertido de sus derechos legales, el acusado Norberto , resultan acreditados los hechos también de la declaración de la víctima y testigo, que dijo reconocer al acusado al que encargó la realización de determinadas obras y entregó distintas cantidades de dinero.
Tercero.
19. No concurren en los hechos bien el autor circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Cuarto.
20. De conformidad con lo establecido los artículos 248 y 249 CP en relación con las reglas determinación de la pena previstas en el artículo 66 del mismo código y lo dispuesto en el artículo 74, y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponer al acusado, según la conformidad alcanzada en el acto del juicio, la pena de prisión un año y nueve meses, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pena de multa de seis meses con una cuota diaria de 4,00 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Quinto.
21. De conformidad con lo establecido los artículos 109 siguientes CP Norberto deberá indemnizar a Mariano en la cantidad 880 €, debiendo hacer frente al pago de las costas del procedimiento.
Fallo
La Audiencia Provincial de Salamanca condena a Norberto como autor de un delito consumado y continuado de estafa del artículo 248 nº 1 CP en relación con el artículo 250 CP aprobado por LO 10/1995, de 23 de noviembre, a la pena de un año y nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y seis meses de multa con una cuota diaria de 4,00 € con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de la multa de un día de prisión por cada dos cuotas no satisfechas y pago de las costas del procedimiento, debiendo indemnizar a Mariano en la cantidad 880 €, más los intereses legales, y pago de las costas del procedimiento.Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad servirá de abono el tiempo que haya permanecido privado de la misma por esta causa.
Esta Sentencia es definitiva y FIRME y no cabe recurso alguno contra la misma.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
