Sentencia Penal Nº 24/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 24/2019, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 183/2018 de 08 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 24/2019

Núm. Cendoj: 40194370012019100041

Núm. Ecli: ES:APSG:2019:41

Núm. Roj: SAP SG 41/2019

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00024/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CMT
Modelo: SE0200
N.I.G.: 40194 41 2 2014 0049093
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000183 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000283 /2016
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: SKECHERS USA IBERIA S.L.U.
Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES BAS MARTINEZ DE PISON
Abogado/a: D/Dª JULIAN CABELLO FUNEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Clemencia , Jose Ignacio
Procurador/a: D/Dª , MARIA YOLANDA CRESPO AGUILERA , MARIA YOLANDA CRESPO AGUILERA
Abogado/a: D/Dª , ALEJANDRO LOPEZ-ROYO MIGOYA , ALEJANDRO LOPEZ-ROYO MIGOYA
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000183 /2018
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000283 /2016
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
SENTENCIA 24/2019
Ilmo. Sr. Presidente:
D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS MARINA REIG
D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO

En SEGOVIA, a ocho de febrero de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. IGNACIO PANDO
ECHEVARRÍA, Presidente, D. JESUS MARINA REIG, y JOSE MIGUEL GARCIA MORENO, Magistrados, han
visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal BIS de
Segovia, seguido por presunto Delito de estafa, frente a los acusados, Jose Ignacio , y Clemencia ,
mayor de edad, y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada , representado
por la Procuradora Dª. Yolanda Crespo Aguilera, y asistido del Letrado D. Alejandro López-Royo Migoya,
con la intervención de la acusación particular, de 'SKECHERS USA IBERIA, S.L.U' representada por la
Procuradora Dª María Dolores Bas Martínez de Pisón, y asistido del Letrado D. Julián Cabello Funez, así como
la intervención del MINISTERIO FISCAL , en representación de la acción pública, en virtud de recurso de
apelación interpuesto por la acusación particular, 'SKECHERS USA IBERIA, S.L.U' , como parte apelante, y
como parte apelada Jose Ignacio , Y Clemencia Y EL MINISTERIO FISCAL y en el que ha sido Ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal BIS de Segovia, se dictó sentencia en fecha veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis , que declara probados los siguientes hechos: '
PRIMERO . - Los acusados Jose Ignacio y Clemencia , son socios de la mercantil 'LA BONITA, S.C.'.

El acusado Jose Ignacio , el 6-08-14 efectuó un pedido de diverso calzado deportivo a SKECHERS USA IBERICA, S.L.U., por importe de 10.102,09 euros. Dicho pedido estaba destinado a la venta en la Zapatería LA BONITA.

El acusado Jose Ignacio firmó el día 8-08-14 una orden de domiciliación de adeudo directo SEPA para su cargo en una cuenta bancaria del BBVA.

La entidad SKECHERS USA IBERICA, S.L.U., envió la mercancía a la C/ Clavel, nº 36, de El Espinar, donde fue recibida conforme el 27-08-14.

Cuando se presentó al cobro la orden de domiciliación de adeudo no se efectuó el pago, generándose unos gastos de devolución de 122,68 euros.



SEGUNDO . - El 22 de Octubre de 2.014 la sociedad SKECHERS USA IBERICA, S.L.U., presentó Demanda de Juicio Ordinario contra LA BONITA, S.C., de reclamación de cantidad de 10.280,91 euros .

El 1 de Septiembre de 2.015 el Juez de 1ª Instancia e Instrucción de Segovia, en el Procedimiento Ordinario 551/14, dicta Sentencia el 1 de Septiembre de 2.015 en la que condena a la mercantil 'LA BONITA, S.C.' a abonar a la actora, SKECHERS USA IBERICA, S.L.U., la cantidad de 10.280,91 euros.



TERCERO . - El 27 de Octubre de 2.014 la mercantil SKECHERS USA IBERICA, S.L.U., presentó DENUNCIA contra Jose Ignacio y Clemencia por Estafa.



CUARTO . - Los acusados Jose Ignacio y Clemencia formalizaron, el día 9 de enero de 2.014, un contrato de arrendamiento sobre el local de negocio sito en la C/ Avenida Obispo Quesada, nº 24 y 26, de Segovia.



QUINTO . - Los acusados Jose Ignacio y Clemencia , prepararon el local comercial sito en la C/ Avenida Obispo Quesada, nº 24 y 26, de Segovia, para destinarlo a Peluquería, pero antes de su apertura decidieron cambiar de actividad y destinarlo a venta de calzado.

La Zapatería LA BONITA, estuvo poco tiempo abierta al público y con un nivel de ventas insuficiente y no rentable'.



SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Debo ABSOLVER y ABSUELVO a los acusados Jose Ignacio y Clemencia del Delito de Estafa, en concurso ideal con el Delito de Falsedad Documental del que venían siendo acusados'.



TERCERO . - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la parte de la acusación particular, SKECHERS USA IBERIA, S.L.U representado por la Procuradora Dª María Dolores Bas Martínez de Pisón, asistido del Letrado D. Julián Cabello Funez, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.



CUARTO . - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien, al hacerlo, impugnó el citado recurso, el MINISTERIO FISCAL, y los acusados, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



QUINTO . - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que se da por reproducido en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO. - Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal bis de Segovia en fecha 29 de noviembre de 2016 , por la que se absolvió libremente a D. Jose Ignacio y Dª. Clemencia de los delitos de estafa ( art. 248.1 y 249 del Código Penal ) y falsedad documental ( art. 390.1.2 del Código Penal ) de los que venían acusados, se ha interpuesto recurso de apelación por la acusación particular ejercida por la sociedad mercantil 'Skechers USA Iberia, S.L.U.' interesando la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte una resolución por la que se condene a los acusados en los términos interesados en las conclusiones definitivas formuladas por la parte acusadora en el acto del juicio oral.

El recurso de apelación, al que se ha opuesto de manera expresa el Ministerio Fiscal y la defensa de los acusados, comprende dos motivos. En éstos se denuncia error en la apreciación de la prueba y errónea valoración jurídica de los hechos probados.



SEGUNDO.- Para la adecuada resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, ha de subrayarse -como se destaca en el escrito de impugnación del recurso de apelación presentado por la defensa de los Sres. Jose Ignacio y Clemencia - que la eventual condena de los acusados en esta alzada como consecuencia del reexamen por esta Sala de la actividad probatoria desarrollada ante el Juzgado de lo Penal en condiciones de inmediación y contradicción (tal como se ha interesado por la parte apelante en el suplico de su escrito de interposición del recurso devolutivo) vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española y art. 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de la Libertades Públicas de 4 de noviembre de 1950), en los términos en los que este derecho fundamental ha venido siendo configurado por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

En efecto, tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencias de 26-5-1988, caso Ekbatani c.

Suecia; 8-2-2000, caso Cooke c. Austria; 27-6-2000, caso Constantinescu c. Rumania; 25-7-2000, caso Tierce y otros c. San Marino; 18-10-2006, caso Hermi c. Italia; 10-3-2009, caso Igual Coll c. España; 16-12-2008, caso Bazo González c. España; y 16-11-2010, caso García Hernández c. España) como el Tribunal Constitucional (sentencias, entre otras muchas, núm. 167/2002 , 197/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 68/2003 , 359/2005 , 360/2006 , 184/2009 y 88/2013 ) han declarado que el contenido fundamental del derecho a un proceso con todas las garantías -entre las que se incluyen las exigencias de inmediación y contradicción- impone un límite para la revisión por parte del órgano jurisdiccional llamado a conocer del recurso de apelación de la valoración de la prueba realizada en primera instancia. Así, el tribunal de apelación no puede proceder a revisar o corregir la valoración y ponderación realizada por el órgano jurisdiccional de primera instancia de aquellos medios probatorios cuya práctica se sujeta a los citados principios de inmediación y contradicción (declaraciones de los acusados o de los testigos propuestos por las partes, por ejemplo), si no es tras la práctica de dichos medios probatorios ante el propio tribunal de apelación en la vista regulada en el art. 791.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , toda vez que el respeto de los principios de inmediación y contradicción inherentes al referido derecho fundamental impone la práctica de los citados medios probatorios en los que se funda el pronunciamiento condenatorio en grado de apelación ante el órgano jurisdiccional llamado a conocer del recurso devolutivo, a fin de que exista la debida inmediación respecto de aquellos medios probatorios, particularmente en aquellos supuestos en los que se revoque la sentencia absolutoria dictada en primera instancia.

En este sentido es de destacar que la reciente reforma del recurso de apelación penal por medio de la Ley 41/2015, de 5 de octubre (aplicable a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor el día 6 de diciembre de 2015), se ha hecho eco de la referida doctrina jurisprudencial al disponer el nuevo art. 792.2 pár. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.'. Por su parte, este precepto dispone que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' En el supuesto concreto que se somete a la decisión de esta Sala la parte apelante funda su recurso devolutivo en una alegación relativa a error en la valoración probatoria que se desarrolla en el motivo primero del escrito de interposición del recurso y que viene apoyada en la prueba documental que es referida en el escrito de interposición del recurso de apelación. En el motivo primero del recurso de apelación se muestra la expresa conformidad de la parte apelante con algunos de los apartados del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, pero se indica que la parte apelante discrepa del apartado quinto del referido relato fáctico, en el que se hace constar que los acusados habían preparado un local comercial sito en la Avenida Obispo Quesada nº 24 y 26 de Segovia para destinarlo a peluquería, pero que antes de su apertura decidieron cambiar la actividad comercial para destinarlo a zapatería, y que este negocio (Zapatería La Bonita) estuvo poco tiempo abierta al público y con un nivel de ventas insuficiente y no rentable. La lectura del fundamento de derecho primero de la sentencia del Juzgado de lo Penal evidencia que la convicción de la Juez a quo sobre este concreto apartado del relato de hechos probados de la sentencia se basa en la declaración prestada en el acto del juicio oral por los acusados (coincidente con la previa declaración de éstos en la fase de instrucción sumarial), la cual es considerada verosímil, toda vez que no se ha practicado prueba alguna tendente a desvirtuarla y se ve avalada por diversos documentos acreditativos de la actividad comercial desarrollada en el referido local sito en la Avenida Obispo Quesada nº 24 y 26 de esta ciudad.

En cualquier caso, ha de subrayarse que el motivo del recurso de apelación basado en error en la valoración probatoria no va acompañado ni de la petición de anulación de la sentencia absolutoria de instancia ni de la solicitud de la práctica en grado de apelación de los medios de prueba de naturaleza personal ya practicados ante el titular del Juzgado de lo Penal (particularmente la declaración de los coacusados) ni se funda realmente en ninguno de los supuestos que permiten un reexamen de dicha actividad probatoria conforme al nuevo tenor del art. 790.2 pár. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional (omisión de todo razonamiento sobre pruebas practicadas relevantes, manifiesta insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica desarrollada en los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia o apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia aplicables en el proceso de valoración probatoria), por lo que resulta evidente que no cabe acceder al reexamen en grado de apelación de las pruebas practicadas ante la Juez de lo Penal con la finalidad de modificar el apartado quinto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia y condenar a los acusados absueltos en el primer grado del proceso, en los términos reflejados en el suplico del escrito de interposición del recurso devolutivo.

En este sentido ha de destacarse que en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia se justifica con cierto grado de detalle y con plena sujeción a las máximas de experiencia aplicables al proceso de apreciación racional de las pruebas los motivos que llevan a la Juez a quo a concluir que el impago de la partida de calzado deportivo adquirida de 'Skechers USA Iberia, S.L.U.' constituye un mero incumplimiento civil derivado de la falta de rentabilidad del negocio de zapatería del que eran titulares los acusados, lo que conduce necesariamente a la desestimación del primero de los motivos en los que se funda el recurso devolutivo de la acusación particular.



TERCERO. - La desestimación del primero de los motivos del recurso de apelación ha de conducir necesariamente al fracaso del segundo motivo, en el que se sostiene que los hechos enjuiciados tienen encaje en los delitos de estafa y falsedad documental tipificados en los arts. 248.1 y 249 y 390.1.2, respectivamente, del Código Penal .

Baste destacar a este respecto que en ninguno de los apartados del relato fáctico de la sentencia de instancia se reflejan los elementos de orden objetivo y subjetivo que definen las referidas infracciones penales.

Así, es cierto que, como concreción de la doctrina genérica sobre el delito de estafa, la jurisprudencia ha considerado comprendida dentro de esta figura delictiva la modalidad defraudatoria conocida con el nombre de contrato o negocio criminalizado cuya esencia radica en la concertación de un contrato lícito en el que una de las partes oculta o disimula su verdadero propósito de no cumplir aquellas prestaciones a las que se obliga como consecuencia del mismo, de manera que la parte contraria, desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado realizando un acto de disposición patrimonial del que se lucra el sujeto activo de la infracción. La criminalización del negocio civil se produce, por tanto, cuando el propósito defraudatorio surge antes o en el momento de celebración del contrato y es capaz de determinar la voluntad contractual de la contraparte, mientras que la mera voluntad de incumplimiento en la fase de consumación del contrato o de ejecución de las prestaciones ( dolo subsequens ) difícilmente puede ser incardinada en el supuesto de hecho del delito de estafa ( sentencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo, entre otras, de 11-6-2002 , 20-1-2004 , 28-11-2013 y 23-10-2014 ). Consecuentemente esta modalidad de estafa aparece cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, lo que supone la instrumentalización de los esquemas contractuales para ponerlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, y el despliegue de unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, con la consecuencia de la antijuridicidad de la acción y la lesión del bien jurídico objeto de tutela penal por el tipo.

En el presente caso en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia no se refleja ningún elemento del que quepa inferir el propósito defraudatorio inicial por parte de los coacusados, ya que -como se razona en el fundamento de derecho segundo de dicha sentencia- solo consta el incumplimiento civil por el impago de la mercancía adquirida al por mayor para su reventa al detalle en la zapatería de los referidos coacusados. Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal bis de Segovia en fecha 29 de noviembre de 2016 , la cual ha de ser confirmada en su integridad.



CUARTO. - La desestimación del recurso de apelación interpuesto determina la declaración de oficio de las costas de esta alzada, al no apreciarse méritos que justifiquen otro pronunciamiento ( art. 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Bas Martínez de Pisón en nombre y representación de 'Skechers USA Iberia, S.L.U.' contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal bis de Segovia el día 29 de noviembre de 2016 en el Procedimiento Abreviado nº283/2016 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en su integridad, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedente, junto con los autos para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando nota en el libro de los de su clase.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas haciéndoles saber que no cabe recurso ordinario alguno, así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Dada, leída fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente audiencia pública, Don. JOSE MIGUEL GARCIA MORE NO , de lo que el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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