Sentencia Penal Nº 24/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 24/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 506/2019 de 21 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, MERCEDES

Nº de sentencia: 24/2020

Núm. Cendoj: 03014370102020100145

Núm. Ecli: ES:APA:2020:2027

Núm. Roj: SAP A 2027:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00

Fax..: 965.16.98.76;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-43-2-2018-0014862

Procedimiento:Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000506/2019- RECURSOS-A2 -

Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 001644/2018

Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ALICANTE

Apelante: Juan Miguel

SENTENCIA Nº 000024/2020

En Alicante, a veintiuno de enero de dos mil veinte

La Ilma. Sra. Dª. MERCEDES FERNANDEZ LOPEZMagistradade la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2019, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ALICANTE en JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 001644/2018 , sobre delito leve de hurto; habiéndo actuado como parte apelante Juan Miguel, con intervención del Ministerio fiscal representado por Dª Mª Luz Morillas.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente:

'Queda probado, y así se declara expresamente, que el pasado día 18 de agosto de 2018, sobre las 7 horas, se encontraba la denunciante en el Pub Buda de Alicante, resultando que, después de salir del mismo, el acusado se aproximó a ella, le abrió el bolso y le cogió un teléfono Qilive, tasado en 77,35 euros.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada literalmente dice:

'Condeno a Juan Miguel por la autoría de un delito leve de HURTO, a una pena de multa de DOS MESES, a razón de 6 euros de cuota diaria. DE NO PAGARSE LOS 360 EUROSDE LA CONDENA EN UN PLAZO DE 15 DÍAS, SUSTITUIRÉ POR UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD CADA DOS CUOTAS QUE NO PAGUE.

Le condeno a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a Emilia con 77,35 euros euros.Le condeno igualmente al pago de las costas de este proceso.

ANÓTESE LA PRESENTE CONDENA EN EL REGISTRO CENTRAL DE

PENADOS Y REBELDES.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por Juan Miguel se interpuso el presente recurso, alegando: error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000506/2019, en el que se dicta esta resolución.

QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Como motivos de recurso, se aduce por la parte apelante el error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia, al considerar que la juzgador sólo tiene en cuenta las manifestaciones de la denunciante y de las dos testigos presenciales.

Por lo que atañe al error en la valoración de la prueba y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debe tenerse en cuenta que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral practicados en su presencia, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, así como con el empleo de las reglas propias del razonamiento inductivo. Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia.

Hay que tener también presente en relación con la valoración de la prueba testifical la jurisprudencia sobre la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, en virtud de la cual debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española). De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciación libre de la prueba, plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve el manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizada por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1.990).

SEGUNDO.-La aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado, comporta el rechazo del motivo de impugnación, por cuanto que en sus alegaciones la partes apelante únicamente pretende sustituir la valoración probatoria de la juzgadora de instancia por la suya propia. La Audiencia Provincial no puede revisar la credibilidad de la declaración de la parte denunciante, el denunciado y de los testigos, en tanto no presenció las pruebas personales que fundaron aquella declaración condenatoria como autor de un delito leve de hurto. La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por la denunciante, el denunciado y los testigos, lo que sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Letrado de la Administración de Justicia, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permite al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y su relación con otros medios de prueba practicados también en el juicio oral. Y aunque la inmediación de la que dispone el órgano ad quemes limitada, al encontrarse reducida al visionado de la grabación, lo cierto es que permite apreciar si el alegado error en la valoración del apelante está fundado.

Y tras el examen del recurso y el visionado de la grabación del juicio, debe rechazarse el motivo de apelación, por cuanto la sentencia de instancia consideró que la declaración de la denunciante y de las testigos presenciales confirmaban la culpabilidad del denunciado, por cuanto nadie más pudo sustraer el móvil del bolso de la denunciante. Los tres testimonios concordantes, sin existir, además, motivos espurios en ninguna de las declarantes, permiten considerar que el denunciado fue autor de la sustracción del teléfono, sin que su declaración autoexculpatoria pueda tener virtualidad suficiente, por sí sola, para llegar a una conclusión distinta.

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.

Fallo

FALLO:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Juan Miguel contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2019, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ALICANTE en JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 001644/2018 , debo confirmar y CONFIRMOdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo., se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-


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