Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 24/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 26/2020 de 29 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA
Nº de sentencia: 24/2020
Núm. Cendoj: 04013370022020100017
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:17
Núm. Roj: SAP AL 17/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
ALMERIA
SENTENCIA Nº 34/2020
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
D LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
MAGISTRADOS
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
D LUIS DURBAN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 29 de enero de 2020.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 26/20, el Juicio
Rápido numero 515/19, procedente del Juzgado de lo Penal numero 4 de Almería, por delito de amenazas,
siendo apelante Victorio y Pedro Miguel , cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia
impugnada, defendidos por el Letrado Sr. Muñoz Martínez Algora y representados por la Procuradora de los
Tribunales Sra. Ceballos Martínez, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Alejandra Dodero Martínez que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal numero 4 de Almería en la referida causa se dictó sentencia de fecha 13/09/19, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Se declara probado que los acusados Victorio , mayor de edad y con antecedentes penales vigentes que no computan a efectos de reincidencia y Pedro Miguel , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, con la finalidad de atemorizar a Julián y a sus familiares, desde primeros de agosto de 2019 y en reiteradas ocasiones les dicen que los van a matar cuando en ellos gran desasosiego. Concretamente, el 16 de agosto de 2019, sobre las 21:15 horas y en la calle García Villarroel de Almería, los acusados se acercaron a Consuelo , madre de Julián , y le dijeron 'donde está tu hijo, lo tengo que matar, me ha robado, no vais a salir vivos de aquí, os tengo que quemar, no durmáis esta noche que os vamos a quemar vivos, te voy a matar a tus hijos y a tus nietos'. Igualmente, sobre las 17:00 horas del día 15 de agosto de 2019, los acusados acudieron al domicilio familiar sito en la CALLE000 número NUM000 de Almería, haciendo detonar una escopeta para causar temor a los denunciantes.'
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Victorio como autor criminalmente responsable de un DELITO DE AMENAZAS a la pena de 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y a la pena de prohibición de aproximarse a Consuelo y Julián cualquiera que sea el lugar en el que los mismos, de aproximarse a menos de 20 metros de su domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquier lugar frecuentado por los mismos y de comunicarse con ellos, por cualquier medio o procedimiento, durante un periodo de 2 años, todo ello, con expresa condena del acusado al pago de la mitad de las costas ocasionadas en el presente procedimiento. Que debo CONDENAR y CONDENO a Pedro Miguel como autor criminalmente responsable de un DELITO DE AMENAZAS a la pena de 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y a la pena de prohibición de aproximarse a Consuelo y Julián cualquiera que sea el lugar en el que los mismos, de aproximarse a menos de 20 metros de su domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquier lugar frecuentado por los mismos y de comunicarse con ellos, por cualquier medio o procedimiento, durante un periodo de 2 años, todo ello, con expresa condena del acusado al pago de la mitad de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.'
CUARTO.- Por la representación procesal de los acusados se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito en el que se fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que les absuelva del delito del que se le acusa.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose día para deliberación quedando el recurso concluso para sentencia.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Los recurrentes condenados como autores de un delito de amenazas, impugnan la sentencia de instancia alegando en esencia error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho de presunción de inocencia por cuanto de la prueba practicada en el plenario no se desprende la comisión de los hechos por parte de sus defendidos. A ello se opone el Ministerio Fiscal afirmando la correcta valoración de la prueba y aduciendo que la presunción de inocencia queda desvirtuada como consecuencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.
SEGUNDO.- Hemos de comenzar recordando que la infracción del derecho a la presunción de inocencia, que se denuncia se ha producido, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales, es decir, opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de un individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúan los tribunales de instancia; de modo que, la existencia del derecho a la presunción de inocencia no supone otra cosa que la comprobación de que existe en la causa prueba que pueda calificarse como auténticamente de cargo, pero sin invadir la facultad soberana de apreciación o valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia, que es el que, conforme al artículo 741 LECrim ., está en condiciones, por la inmediación ínsita en el plenario, de valorarla.
Alegar, como se hace, que existe un vacío probatorio y además un error en la valoración de la prueba resulta un planteamiento incongruente, desconociéndose el ámbito del principio de presunción de inocencia excluyente de tal determinación subjetiva. Así, según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo, la valoración de la prueba es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional.
Es decir, o no existe prueba de cargo alguna en cuyo caso el argumento a utilizar en la impugnación de la sentencia condenatoria es la vulneración del principio de presunción de inocencia y no el de error en la apreciación de la prueba, o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso el argumento en el que se debe basar el recurso es el de error en la apreciación de la misma al ser incompatible con el principio de presunción de inocencia.
La adecuada resolución del recurso impone examinar el sustento probatorio en el que se apoya la sentencia impugnada, lo que exigirá una triple comprobación: 1) Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).
2) Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) 3) Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado.
En el presente supuesto no se da el vacío probatorio al que nos hemos referido, pues efectivamente la Magistrada contó con prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria como es la declaración de los denunciantes, testigos de los hechos, a cuyos testimonios la Magistrada dio mas valor que al testimonio exculpatorio de los acusados. El recurrente en definitiva lo que alega es la existencia de error en la valoración de la prueba, y así, siguiendo el orden de exposición en el recurso se afirma que realmente lo que pretenden los denunciantes, es que los acusados cesen en su reclamación de cantidad, indicando que no debe ponerse en duda la declaración de los denunciados por el solo hecho de no haber declarado anteriormente y cuestionando la credibilidad en el testimonio de los denunciantes.
Nuestro Tribunal Supremo (entre otras y como más recientes, en sentencias de 5 y 19/12/12), doctrina plenamente asumida por el T.C. (S. 46/11, de 11.4 y por el TEDH (S. 22/11 /11), viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia. Declaración cuya valoración corresponde al Tribunal juzgador que la presenció dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad que en lo esencial son: 1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.- b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado- víctima, que denoten la existencia de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones.- 2.- Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante, etcétera.- 3.- Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones'.- b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.- c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
En el presente caso, este Tribunal tras examinar el material probatorio practicado en el acto del juicio oral y tras el visionado de la grabación del Juicio Oral, debe necesariamente llegar a la misma conclusión a la que llegó la Magistrada de instancia, quien, aprovechando al máximo los principios de oralidad e inmediación al recibir las manifestaciones de las víctimas y de los acusados, tuvo el convencimiento en conciencia para determinar la forma en que se desarrollaron los hechos y la culpabilidad en ellos de los acusados, motivando adecuadamente su razonamiento. En efecto, las declaraciones inculpatorias de Consuelo y Julián , se han mantenido en todo momento de forma persistente, rotunda y fiable dando cumplida respuesta a lo que le era preguntado y sin incurrir en contradicciones relevantes, insistiendo en las amenazas de las que fueron objeto, que incluso especificaron se habían prolongado tres días antes de la denuncia de los hechos, según indico Consuelo .
Julián insistió en que se presentaron en su vivienda portando bates de béisbol acusándole de haberle robado, persistiendo en sus amenazas verbales y físicas- portando instrumentos peligrosos. Los acusados negaron los hechos, indicando que ademas eran buenos vecinos, reforzando la ausencia de motivos para ser denunciados.
El testimonio de la madre de uno de los acusados, nada aclaró sobre los hechos enjuiciados, viniendo a ratificar las buenas relaciones existentes entre todos ellos. Este Tribunal no tiene motivo alguno para dar prioridad al testimonio de los acusados frente al de los denunciantes, ni se ha acreditado causa alguna que venga a invalidar el testimonio de la madre y el hijo, máxime cuando este se presentó rotundo y serio.
TERCERO- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 13/09/19 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal numero 4 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849,1 Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ante este Tribunal.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.
