Sentencia Penal Nº 24/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 24/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 11/2020 de 10 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 24/2020

Núm. Cendoj: 11012370042020100060

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1268

Núm. Roj: SAP CA 1268/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 24/2020
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. JUAN SEBASTIÁN COLOMA PALACIO
JUZGADO DE LO PENAL Nº : 5 DE CÁDIZ
PA: 392/18
DIMANANTE DE LAS DP: 1833/2019
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº : 1 DE DIRECCION000
ROLLO DE SALA Nº : 11/2020
En la Ciudad de Cádiz, a 10 de febrero de 2020.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen,
siendo parte apelante Africa , parte apelada el Ministerio Fiscaly ponente la Magistrada Iltma. Sra. MARIA
ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ.

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal Nº : 5 de Cádiz, con fecha 2/10/2019, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO a Africa , como autora de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar del art. 173.2, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del art. 21.6 º del CP y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años y prohibición durante tres años y dos meses de acercarse a menos de cien metros de Angelina , a su domicilio y lugar de trabajo y comunicarse con ella por cualquier medio, y al pago de las costas procesales.' 2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se admiten los hechos declarados como probados en la Sentencia recurrida que son del siguiente tenor liberal: 'Se declara probado que Africa , mayor de edad y con antecedentes penales, entre los años 2010 a diciembre de 2013 residía en la vivienda sita en la CALLE000 , bloque NUM000 , NUM001 de DIRECCION000 , con su madre Angelina , su hermana Celsa , una hija de Celsa y con sus cuatro hijos menores de edad.

Africa padece dependencia a la cocaína y pedía a su madre dinero. Con frecuencia, cuando Angelina no le daba dinero, Africa llamaba a su madre 'guarra, puta', le decía que la iba a matar, y en ocasiones le daba empujones y fracturaba los muebles de la vivienda, discusiones que en ocasiones se producía en presencia de sus hijos menores.

No ha quedado acreditado que Africa insultara o agrediera a su hermana Celsa , ni que agrediera a su hijo Gabriel .

Africa padece dependencia a la cocaína y tenía levemente afectadas sus facultades intelectivas y volitivas por dicha adicción.'

Fundamentos


PRIMERO.-.- Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley' ( STS de 31 de enero de dos mil tres).

Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la ONU el 10-12-1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).

Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum, y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis, con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.

La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.



SEGUNDO.- En el aso que nos ocupa no cabe argumentar que la Juez a quo ha emitido un pronunciamiento condenatorio sin prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia cuando, tal y como se recoge en la Sentencia, la propia acusada, en el acto del plenario, bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción vino a reconocer de forma expresa todos aquellos extremos en los que la Acusación fundaba su pretensión penal al amparo del art. 173-2 CP. Esto es, la propia acusada reconoció no solo que mantenía discusiones con su madre sino que en el transcurso de éstas la insultaba, profería amenazas de muerte y que llegaba a la violencia física con actos de agresión, todo ello en presencia de sus hijos menores, reconociendo igualmente el extremo relativo a haber llegado a romper muebles de la casa.

No existe fundamento para sostener que la acusada, al momento de reconocer tales extremos no tenía control suficiente de su capacidad intelectiva, no solamente porque no existe prueba alguna al respecto sino porque contrariamente, y por lo que hace a aquellas conductas que, de idéntica naturaleza se le imputaba respecto de su hermana Celsa , las negó, ésto es , realizó un reconocimiento parcial, únicamente en relación a la actuación para con su madre, debiendo pues inferir una capacidad de discernimiento suficiente.

No existe prueba que permita rectificar tampoco el criterio de la Juez a quo en relación con la apreciación de una circunstancia atenuante en base a su dependencia de cocaína y no una atenuante muy cualificada como se pretende en el recurso.

La Juez a quo ha tenido a su alcance una prueba correctamente valorada como es un dictamen pericial emitido por Forense (folio 164), teniendo en cuenta, como expresamente se recoge en dicho informe, toda la documentación obrante en el procedimiento y, en tal dictamen emitido por persona cualificada a los efectos de valorar la imputabilidad se concluye que, no se aprecia en la acusada la existencia de un trastorno psíquico que justifique la alteración de las bases psicológicas de la imputabilidad (inteligencia y voluntad). Conclusión ésta que no queda desvirtuada por la última documental obrante en la causa de 25/06/19, en la que, aparte del estado de ansiedad que se objetiva, se recoge de forma expresa en éste informe médico: 'Juicio de la realidad, capacidades cognitivas y volitivas conservadas'.

Como reiteradamente señala el T.S. entre otros, en Sentencia 500/19 ,el simple consumo de tóxicos y, la simple condición de toxicómano , aunque el consumo sea habitual no resulta suficiente para exigir la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, debe acreditarse la afectación en la capacidad intelectiva y volitiva, y, el grado de afectación.

Lo cierto es, que en el caso que nos ocupa, no se ha acreditado un grado de afectación que permita ir más allá de la atenuante apreciada ya por la Juez a quo.

Finalmente, nada que decir en ésta segunda alzada sobre el beneficio del art. 80-5º CP al no existir aún pronunciamiento al respecto en la primera instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por Africa contra la Sentencia de 2/10/19 dictada en el Procedimiento Abreviado 392/18 penal nº : 5, confirmando íntegramente su contenido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con la prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de casación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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