Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 24/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 33/2019 de 28 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FLORES DOMINGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 24/2020
Núm. Cendoj: 18087370012020100148
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:794
Núm. Roj: SAP GR 794/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Srs. del margen, ha pronunciado, en
nombre del Rey, la siguiente
-SENTENCIA NÚMERO 24-
Juzgado número seis de Granada
P.A. número 139/2018
Rollo número 33/2019
Ponente: Ilmo. Sr. D. Jesús Flores Domínguez.
NIG: 1808743220180003084.
Iltmos. Srs.
Don Jesús Flores Domínguez
Doña Maravillas Barrales León
Don Mario Alonso Alonso
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a 28 de enero de dos mil veinte.
Visto en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Audiencia, el P.A. procedente del Juzgado de
Instrucción número seis de Granada, con el número 139/2018, por delito continuado de abuso sexual, entre
partes, de la una el Ministerio Fiscal, y de la otra, como acusado, Obdulio , con D.N.I. NUM000 , nacido el
NUM001 de 1970, natural de Granada, vecino de DIRECCION000 , C/ DIRECCION001 , NUM002 , hijo de
Salvador y de Mónica , con instrucción, cuya solvencia no consta, y en libertado provisional de la que no consta
privada por esta causa, representado por la Procuradora Sra. de Angulo Pérez y defendido por el Letrado Sr.
de la Higuera López; actuando como ponente el magistrado Iltmo. Sr. Don Jesús Flores Domínguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Son hechos probados que, allá por Septiembre de 2017, Obdulio y Rafaela entablaron una relación de amistad al residir ambos en la misma zona de Granada y conocer previamente Obdulio a la madre de Rafaela . Rafaela había nacido el NUM003 de 2002.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual previsto y castigado en los artículos 183.1 y 74 del C.P., y, reputando responsable de dicho delito en concepto de autor al acusado, y estimando no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitó se le condenase a las penas de prisión en extensión de cuatro años, con la accesoria del artículo 56.1.2º y la del artículo 48 y 57 del C.P., prohibición de aproximación y comunicación por cualquier medio respecto de la víctima por un período de cinco años.
TERCERO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, solicitó su libre absolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La declaración de la víctima ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del TS (SS. 706/2000, 313/2002, 673/2007, de 19 de Julio, 51/2008 de 6 de Febrero, 27 de Septiembre de 2012 y 23 de Julio de 2013, como del TC (SS. 201/89, 173/90, 229/91). Nos dice en concreto la citada S.T.S. 51/2008: 'Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.
Así el T.S. parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el T.C. respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuidos a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.
Así la S.T.S. 30-1-99 destaca que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos (SS. 28-1 y 15-12-959), bien entendido que cuando es la única prueba de cargo exige -como ha dicho la STS 29-4-97 - una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la STS 29-4-99 con que no basta la mera afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, ya afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y esta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias.
Precisamente este entendimiento de la doctrina constitucional es lo que ha llevado al T.S., cumpliendo su función nomofiláctica que no puede excluir de su campo de influencia una parcela tan primordial en el enjuiciamiento penal como es la de la valoración probatoria, a señalar en una reiterada jurisprudencia, cuales son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo ( SS. TS 28-9-88 , 5-6-92 , 8-11-94 , 11-10-95 , 15-4-96 , 30-9-98 , 22-4-99 , 26-4-2000 , 18-7-2002 ).
También ha declarado el T.S., en muchas ocasiones -por ejemplo 29-12-97- que la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito.
El riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inicio el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose más acentuado aún si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación el propio acusador.
Basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien la acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no solo es única prueba de la supuesta autoría del acusado, sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose al grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan precisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario.
En consecuencia esta Sala ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SS.
28-9-88 , 26-3 (sic .) y 5-6-92 , 8-11-94 , 11-10-95 , 13-4-96 (sic.)).
Conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la STS 19.3.2003 (sic.) que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad puede ocurrir que las declaraciones de ésta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas, que aún teniendo esas características tienen solidez firmeza y veracidad objetiva.
Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria y el examen de tales tres elementos es sólo un método de trabajo que la Sala Segunda de nuestro T.S. viene mostrando como una posibilidad arraigada de las dificultades que con mucha frecuencia se encuentran los tribunales en estos casos'.
En este caso no consta la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de Rafaela de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Sin embargo, y, sin existir tal móvil, sí debemos reparar en que Rafaela , en sentencia de 10 de Octubre de 2017 dictada por el juzgado de menores número uno de Granada, fue condenada por un delito de simulación de delito. Ella misma reconoció en el acto del juicio haber mentido en aquella ocasión inventándose un inexistente acoso escolar realizado por unos compañeros.
No consta la existencia de ninguna corroboración periférica de carácter objetivo que avale el que entre el acusado y la menor llegasen a producirse besos y tocamientos recíprocos. No consta en las actuaciones la realidad ni, consecuentemente, el contenido de las conversaciones que se dicen mantenidas entre ambos en diversos chats de redes sociales.
En las declaraciones prestadas por Rafaela existen contradicciones y ambigüedades no desdeñables. No queda claro si las relaciones con el acusado habrían empezado en el verano de 2016 - desde que tenía 14 años recién cumplidos: folio 49- o desde Septiembre de 2017: acto del juicio. En la declaración ante la policía afirma haber estado en la vivienda en la que residía Obdulio en Granada, en la C/ DIRECCION002 , en dos ocasiones, describiendo, además, lo ocurrido en cada una de ellas y una sola vez, en concreto el día 12 de Enero de 2018, en su siguiente domicilio en la localidad de DIRECCION000 , explicando también qué fue lo que habría sucedido. Sin embargo en el acto del juicio insiste una y otra vez en que estuvo cuatro veces en la vivienda de la C/ DIRECCION002 y dos en la de DIRECCION000 .
Si los besos y los tocamientos recíprocos llegaron a producirse es algo que únicamente saben Rafaela y Obdulio ; mas no sería racional que la declaración de Rafaela , una vez valorada, resulte suficiente para destruir la presunción de inocencia que asiste a Obdulio .
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas causadas (cfr. artículo 240.2º, segundo párrafo de la L.E.CR.).
Vistos los artículos 141, 142, 203, 239, 240, 741 y 742 de la L.E.Cr. y demás concordantes,
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Obdulio de la acusación contra él deducida, declarando de oficio las costas causadas.Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra ella cabe recurso de apelación a interponer ante esta Sala en el plazo de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador.
'
