Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 24/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 147/2019 de 22 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 24/2020
Núm. Cendoj: 18087370022020100064
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:158
Núm. Roj: SAP GR 158/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de apelación en juicio por delito leve núm. 147/2019.
Causa: Juicio por Delito Leve núm. 145/2019 del
Juzgado de Instrucción núm. 1 de Granada.
S E N T E N C I A NÚM. 24
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.
En la ciudad de Granada, a veintidós de enero de dos mil veinte, la Sección Segunda de esta Ilma.
Audiencia Provincial, constituida unipersonalmente por la Magistrada DªMARÍA AURORA GONZÁLEZ NIÑO
de conformidad con lo previsto en el artículo 82,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en grado de
apelación el Juicio por Delito Leve núm. 145/2019 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Granada , seguido
por supuestos delitos leve de daños, coacciones y amenazas en virtud de denuncia interpuesta por D. Lázaro
, impugnante, representado por el Procurador D. Germán Cristóbal Rebertos Báez y dirigido por la Letrada Dª
Monstserrat Linares Lara, contra D. Lucio , apelante, defendido en esta alzada por el Letrado D. José Damián
Ávila Lachica, ejerciendo la acusación pública el MINISTERIO FISCAL, impugnante, representado por D. Juan
Miguel Ossorio Carmona.
Antecedentes
PRIMERO.- En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha 6 de septiembre de 2019 que declara probados los siguientes hechos: 'El día 28 de abril de 2018 (sic), acabados los actos de comunión de uno de os hijos comunes del acusado Lucio , y de Patricia , anterior pareja del acusado y actual pareja del denunciante Lázaro , este último se dirigió al vehículo de Patricia , el cual estaba estacionado en la calle Sócrates, en esta capital de Granada, e introduciéndose Lázaro en el vehículo, momento en que llegó airado hasta dicho automóvil el acusado Lucio , quien dirigió expresiones ofensivas hacia Lázaro , además de golpear dando manotazos el cristal de dicho automóvil, el cual había cerrado previamente aquél.
Se da la circunstancia de que el día 4 de marzo de 2019, el acusado había conversado por WHATSAPP con la citada Patricia , a quien le dijo 'como Lázaro aparezca por el colegio el día de la comunión, tendrás el espectáculo que te imaginas, probablemente haya algo más que palabras y espectáculo', y contiene el siguiente FALLO: 'CONDENO a Lucio , como autor criminalmente responsable de un delito leve de AMENAZAS, y de un delito leve de COACCIONES, a una pena por cada uno de dichos delitos, de MULTA de 40 DÍAS, a razón de 6 EUROS por día (dos multas, pues, cada una de 240 EUROS), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas (días) impagadas a causa de su insolvencia.
Asimismo condeno al acusado Lucio a la pena accesoria de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN al denunciante Lázaro , y a cualquier lugar en que este puede hallarse, en un radio no inferior a 200 metros, por tiempo de SEIS MESES.
También se impone al acusado la PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN con dicho denunciante, por cualquier medio: verbal, gestual, escrito, telefónico, telemático, o por medio de tercera persona, por tiempo de SEIS MESES.
No procede hacer imposición de costas'.
SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por el condenado Sr. Lucio , solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor, o alternativamente se le condenara tan sólo por los delitos leves de coacciones y daños de que se le acusa con aplicación de las atenuantes que invocaba, pero dejando sin efecto las prohibiciones de acercamiento y comunicación con el denunciante impuestas.
TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal y la representación procesal del denunciante Sr. Lázaro impugnaron el recurso y solicitaron su desestimación con confirmación de la sentencia apelada,
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para sentencia el día 4 de diciembre de 2019 al no estimar necesaria la celebración de vista.
QUINTO.- Se acepta el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene, con la única precisión de rectificar la data del hecho que lo que encabeza, 28 de abril de '2018', por la fecha correcta, 28 de abril de 2019.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al fallo de la sentencia de instancia se alza en apelación el acusado Sr. Lucio con un escrito asistemático y de confusa redacción, sin un enunciado ordenado de los motivos jurídicos de su impugnación tal como exige el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al que remite el 976-2 para la apelación contra sentencias dictadas en los Juicios por Delito Leve, con algunas pretensiones no claramente formuladas -aunque presumo que lo que está pidiendo es su absolución por los dos cargos por los que ha sido condenado, con algunas alternativas- y otras tan inauditas como jurídicamente inaceptables, tales como que esta Sala 'suprima' un párrafo entero del fundamento de derecho segundo de la sentencia, o que esta Audiencia Provincial se pronuncie sobre la acusación deducida por el Ministerio Fiscal contra él por delito leve de daños sobre la que el Juzgador omitió pronunciarse por ser el objeto de otro proceso penal que se está sustanciando ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Granada por otra denuncia de su ex esposa que entre otros hechos incluyó los desperfectos que intencionadamente habría causado en su automóvil durante el incidente objeto del presente proceso, llegando incluso a decir que aceptaría la condena como autor del delito leve de daños siempre que se aprecie la concurrencia de las dos atenuantes que invoca, las del art. 21-3ª y 4ª del Código Penal.
SEGUNDO.- La respuesta al déficit de construcción del recurso dificulta extraordinariamente la respuesta de este Tribunal, aunque intentará resolver las cuestiones planteadas de la forma más ordenada y coherente posible.
Comenzaremos por las dos pretensiones que más llaman la atención de esta Sala según lo que más arriba se acaba de exponer, fruto del desconocimiento por el apelante de algunas nociones procesales básicas sobre las funciones de la segunda instancia en general, de la postura que ocupa el ahora apelante como sujeto pasivo del proceso, y del objeto mismo de este procedimiento cuyos límites los marcó el auto que ordenó su prosecución por el trámite del Juicio por Delito Leve tras su incoación como diligencias previas de procedimiento abreviado con una breve pero suficiente instrucción.
Ante todo, sacaremos al apelante de su error al pedir que el Tribunal de apelación, supliendo unas funciones que no le corresponden, se pronuncie e incluso le condene por el cargo del delito leve de daños de que el Ministerio Fiscal le acusó también por error pesar de no haber sido esos daños objeto del juicio, como resulta de la lectura del auto de fecha 4 de junio de 2019 a que hemos hecha referencia, donde ya se indicó claramente que el juicio por delito leve que el Juzgado mandaba incoar con la subsiguiente trasformación de procedimiento, era por posible delito leve de amenazas, excluyendo así del enjuiciamiento los daños o desperfectos causados en el retrovisor vehículo que la denuncia relataba como colofón del incidente entre el denunciante y el denunciado ocurrido el 28 de abril de 2019 frente a la puerta del colegio tras la ceremonia de la primera comunión de uno de los hijos del denunciado y la actual pareja del denunciante, Dª Patricia . Y la exclusión del enjuiciamiento de ese concreto hecho no era arbitraria o caprichosa, sino consecuencia de los datos que arrojó la investigación previa con la declaración testifical de Dª Patricia , donde ya advirtió que el vehículo dañado es suyo, no de D.
Lázaro , y que esa conducta dañosa fue objeto de otra denuncia puesta por ella el mismo día ante la Policía donde narraba ese incidente (y otros muchos) en la parte en que se sentía también víctima del acto violento contra Lázaro por el resultado dañoso causado en su propiedad, dando a conocer que de esos daños ya estaba conociendo el Juzgado de Violencia sobre la Mujer en un proceso penal por violencia de género contra el Sr. Lucio donde estaba personada como acusación particular, ejerciendo acción penal y civil por esos desperfectos en su automóvil entre otros actos delictivos.
Cierto que el malentendido en que incurrió el Ministerio Fiscal al comparecer en juicio oral dispuesto a intervenir tan sólo por los daños en el vehículo, no por los restantes hechos denunciados por D. Lázaro delimitados por el Juzgado como único objeto del enjuiciamiento al estar sometido el delito leve de amenazas, también el de coacciones, al régimen de denuncia previa a los efectos del art. 969-2 de la L.E.Criminal, no fue deshecho por el Juez al inicio del acto tal como comprueba la Sala con la reproducción de la grabación del juicio oral, permitiendo que el debate introducido por el Ministerio Fiscal versara sobre los hechos equivocados, así hasta llegar a la acusación que éste dedujo por delito leve de daños, a la que no se sumó la Acusación Particular por razones obvias ya que D. Lázaro no fue víctima de ningún acto contra su patrimonio, como éste ya aclaró desde el primer momento durante su declaración. La omisión del pronunciamiento sobre esa acusación viene por ello justificada en la sentencia sobre la base de ese otro procedimiento penal en curso en que la verdadera perjudicada está ejerciendo la acción penal por esos daños que, insisto, no eran objeto del que aquí nos ocupa.
Y sean cuales fueren las razones por las que el ahora apelante muestra su interés en que se le condene por los daños en esta Causa y no quedar a resultas de la que está en trámite, la pretensión que deduce en su recurso carece de fundamento, primero, porque la denegación del pronunciamiento en la primera instancia no puede ser suplido por esta Sala dictándolo por su cuenta, mucho menos de condena contra el acusado.
Sólo el Ministerio Fiscal, única parte actora del proceso que ha formulado acusación por ese cargo, habría estado legitimado para recurrir la omisión del pronunciamiento, lo que es evidente no ha hecho ni siquiera por adhesión al recurso de D. Lucio que lisa y llanamente impugna. Y segundo, porque aún así, la única acción procesalmente viable en esta segunda instancia habría sido la de nulidad de la sentencia por quebrantamiento de garantías esenciales del procedimiento con idefensión, que es evidente que el Ministerio Fiscal ha preferido no utilizar aceptando las razones ofrecidas por el juzgador en la sentencia para justificar la omisión de cualquier pronunciamiento absolutorio o condenatorio sobre este concreto cargo.
TERCERO.- De nuevo sorprende el apelante pretendiendo que este Tribunal de apelación suprima una parte del texto de la sentencia que rechaza. Se trata de un pasaje dentro del fundamento de derecho segundo de la sentencia en el que el juzgador ofrece una respuesta fundada a la principal alegación de descargo del acusado para justificar su comportamiento violento para con D. Lázaro a la salida de aquella ceremonia tan importante para su familia y en especial para el hijo comulgante al que arruinó el día provocando este incidente del que fueron testigos los propios menores y otras muchas personas allegados o no que asistieron al acto religioso. Con esas palabras, que asume enteramente esta Sala, el Juez sentenciador desestima que hubiera una provocación previa de D. Lázaro (según el acusado, justo cuando salían de la iglesia y Lázaro acercó el vehículo de Patricia para recogerla a ella y a los niños, éste le habría hecho un gesto grosero con los dedos para darle a entender que se fastidiara porque no habían surtido efecto sus advertencias previas destinadas a hacerle desistir de acudir a la ceremonia), por no existir prueba de descargo que lo demuestre; o que su derecho como padre a estar con sus hijos en un día tan señalado comprendía también el derecho de excluir la presencia del compañero sentimental de la madre con el que conviven ésta y los propios hijos, lo que igualmente se niega en la sentencia apelando al superior interés de los menores en cuyo bienestar emocional no pensó el padre al crear el lamentable espectáculo, y al irrenunciable derecho de la ex esposa a hacer una vida independiente de su marido una vez separados, añade esta Sala que sin necesidad de obtener su 'permiso' para hacerse acompañar en un acto familiar tan importante por el hombre con el que ella y sus hijos comparten su vida.
Es legítimo que Sr. Lucio no esté de acuerdo con esa valoración judicial de sus alegaciones exculpatorias y así lo diga en su recurso, pero no puede pretender de esta Sala que las elimine o 'suprima' de la sentencia como si nunca hubieran sido puestas bajo una argumentación jurídica tan desacertada e infundada como que con ello se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (¿?) o que se está haciendo un juicio de valor sobre una persona -Dª Patricia , madre de los menores- que no es sujeto pasivo del proceso, malinterpretando como se acaba de decir lo que no es sino la expresión por el juzgador del valor que le merecen las alegaciones exculpatorias del acusado atendiendo al resultado de la prueba de cargo practicada en el juicio oral, de la que no se pueden desvincular los datos ofrecidos por el denunciante en su declaración y por las otras pruebas que le corroboran, como la documental aportada con la transcripción de los chats previos mediante 'whatsapp' entre denunciante y denunciado y de éste con la ex esposa como antecedentes del incidente, y la declaración de unos testigos presenciales sobre las circunstancias coetáneas que lo rodearon, es decir, las advertencias que D. Lucio hizo por separado a D. Lázaro y a Dª Patricia si Lázaro si se presentaba a la ceremonia contrariando su exigencia de que no acudiera, y la presencia de la madre y los hijos menores en el lugar donde el acusado originó el suceso, justo cuando se estaban montando en el coche que D. Lázaro acercado a la puerta de la iglesia para recogerlos y abandonar el lugar una vez concluida la ceremonia y hechas con el padre las fotografías de recuerdo.
CUARTO.- El resto de las alegaciones del recurso van dirigidas a cuestionar la valoración de la prueba por el Juez de instancia cuyo error en la motivación fáctica de la sentencia se denuncia, y a impugnar la calificación jurídica de los hechos que se declaran probados.
En cuanto a lo primero, las alegaciones del recurso para justificar el error judicial fáctico se limitan a relacionar lo que dice que el Juez no ha tenido en cuenta de los datos que arroja la prueba: la manifiesta enemistad entre denunciante y denunciado, que el incidente en la comunión del menor ha sido un hecho aislado, que no hay prueba de que el ahora recurrente interfiera en la vida habitual de D. Lázaro mas allá de su 'solicitud vehemente' de que no fuera protagonista en la ceremonia de la primera comunión de su hijo, que es D. Lázaro quien se dirigió a él mediante whatsapp antes de la ceremonia, o que no hay prueba ni ha sido objeto del juicio la situación física o el estado de Dª Patricia ni de los hijos menores en el momento de la 'rotura del espejo'; y por último, que no hay prueba de que las 'supuestas coacciones' que se le imputan quebraran la voluntad del denunciante para asistir a la ceremonia, ni de las amenazas que le dirigiría cuando se acercó al vehículo ya durante el incidente a la puerta del colegio.
Constata la Sala la irrelevancia de lo que se aduce en primer lugar sin influencia para la determinación en el relato de hechos probados de la conducta observada por el Sr. Lucio que luego se califica como delictiva, extraída por el juzgador de lo que arrojan las pruebas personales celebradas en el juicio oral, la declaración del denunciante y de dos testigos presenciales más la declaración del propio acusado admitiendo en buena medida la intervención que se le imputa durante el incidente así como la autoría de los mensajes que escribió en sus chats por whatsapp tanto con su ex mujer como con D. Lázaro que se aportaron de contrario al proceso.
Y en cuanto a lo segundo, la prueba de las coacciones, es un evidencia lo que se propone, pues está claro que D. Lázaro no cedió a las presiones del recurrente comunicadas por whatsapp a éste y a Dª Patricia para que no se presentara a la ceremonia de la primera comunión del niño, y que el incidente tuvo lugar precisamente porque Lázaro se presentó, lo que así se refleja en el relato de hechos probados de la sentencia.
En cuanto a la prueba de las amenazas, parece que el recurrente reduce por su cuenta los medios comisivos de este delito a una sola modalidad, las que se viertan o dirijan verbalmente al destinatario, obviando las muy variadas maneras con que una persona puede comunicar a otra su intención de causarle un mal futuro más o menos inmediato con el propósito de atemorizarle, en que la conducta delictiva consiste. Los actos, los gestos, son también formas de expresar unas amenazas más allá de las palabras dichas de forma oral o escrita, y en el caso lo que se declara probado es que en un momento determinado, tras finalizar la ceremonia de la primera comunión y cuando D. Lázaro se estaba metiendo en el automóvil (añadimos que para recoger a su compañera y a los niños y conducirles fuera del lugar), el acusado se dirigió a él en actitud airada con expresiones ofensivas, lo que para evitar el enfrentamiento o algún acto violento sobre su persona del otro, decidió a Lázaro a refugiarse dentro del coche cerrando la puerta y subiendo la ventanilla, lo que no impidió que el acusado descargara toda su violencia contra el coche mismo golpeando repetidamente el cristal de la ventanilla en claro anuncio de una agresión de haber estado el interpelado fuera del coche y a su alcance, en represalia por haber osado contradecirle y presentarse a la ceremonia desoyendo sus advertencias, comunicadas por whatsapp días antes a la madre de sus hijos, de que en tal caso tendría 'el espectáculo que imaginas, probablemente haya algo más que palabras y espectáculo'.
QUINTO.- Estas últimas consideraciones sobre las amenazas permiten rechazar el error iuris que el recurso imputa también al juzgador proclamando la aticipidad penal de esta conducta.
Y en cuanto a las coacciones que el recurrente parece aceptar al menos como alternativa, se ha de coincidir con él en la forma imperfecta de ejecución en que se manifestó la conducta coactiva, pues la violencia psíquica ejercida sobre la víctima con anterioridad a la ceremonia dirigida a impedir lo que la Ley no prohibía a D. Lázaro , asistir al evento acompañando a su pareja y a los hijos de ésta con los que convive, no logró doblegarle, no obstante ser idónea para constreñir su voluntad aunque sólo lo fuera por evitar a su mujer y a los niños el disgusto que el acusado prometía de no obedecerle, por no hablar del riesgo de infarto que presentaba D.
Lázaro del que se mofaba el acusado en la conversación por chat que sostuvo con él el 4 de marzo anterior cuando le dijo 'no te calientes tú, a ver si te tienen que ingresar otra vez'.... 'por tu corazón, me refiero'.
La cuestión jurídica que se plantea, la tentativa del delito leve de coacciones por tratarse de una infracción penal de resultado que aquí no se consiguió, ha de ser estimada con la proyección punitiva que el recurso pretende, la reducción en uno o dos grados de la pena prevista por la Ley para el delito consumado aplicando el art. 62 del Código Penal que así lo dispone, obviado por el Juez sentenciador, una vez desaparecido del Código Penal su antiguo libro III, derogado por la Ley Orgánica 1/2015, dedicado a las faltas de las que es sucesora en buena medida la figura del delito leve introducido con esa reforma, y eliminado el antiguo art 638 del Código que autorizaba al Juez o Tribunal a imponer la pena señalada por la Ley a cada falta dentro de los límites legales sin ajustarse a la reglas de los art. 61 a 72, precepto que no encuentra hoy paralelismo en ninguno otro del CP para la aplicación de las penas del delito leve salvo lo que dispone el art. 66 apartado 2 apelando al libre arbitrio del juzgador para el castigo de los delitos leves (y los imprudentes) sin sujetarse a las reglas del apartado primero de ese precepto para la aplicación de las penas en función de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran.
Y ésto es lo que, entre otras razones, dispensa a la Sala de cualquier respuesta a las circunstancias atenuantes que el recurso alega con cita del art. 21 números 3º y 4º -confesión y arrebato, respectivamente-, que en cualquier caso no concurren por faltar en los hechos los elementos que las integran.
Dicho ésto, se debe mantener la condena por el delito leve de amenazas tal como el fallo apelado dispone, cuarenta días de multa, con mayor razón cuando la pena así determinada se sitúa prácticamente en el punto mínimo de la de uno a tres meses señalada en el art. 171-7 párrafo primero del CP, y fijar la correspondiente al delito leve de coacciones intentado en dieciséis días de multa rebajando la prevista por el art. 172-3 (también multa de uno a tres meses) en un solo grado.
SEXTO.- Por último, es un error del apelante anudar a la reiteración de conductas o a la habitualidad delictiva la procedencia de aplicar las prohibiciones de aproximación y comunicación con la víctima que le han sido impuestas en la sentencia haciendo uso el juzgador de la facultad de dictarlas como penas accesorias por delitos leves que contempla el art. 57-3 en relación con el 48 del CP, cuya revocación pretende con base en ese solo argumento. Se trata de medidas protectoras dirigidas a preservar a la víctima de nuevas ocasiones de serlo propiciadas por el contacto con el agresor, y nada más recomendable que tomar esta precaución en el caso que nos ocupa considerando la enemistad que el propio recurrente admite tener con el denunciante y la persistencia de la situación que el condenado no tolera, la participación de D. Lázaro en la vida de sus hijos, único móvil reconocible de las infracciones penales perpetradas.
SÉPTIMO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el acusado D. Lucio contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Granada en el Juicio por Delito Leve a que este rollo se contrae, DEBO REVOCAR Y REVOCO PARCIALMENTE dicha resolución en el único sentido de declarar cometido en grado de tentativa el delito de coacciones leves por el que se le condena en el fallo, por cuyo cargo le impongo la pena de dieciséis días de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros (96 euros en total por esta multa) en lugar de la de cuarenta días fijada en el fallo apelado, cuyos demás pronunciamientos se mantienen; sin declaración sobre las costas procesales de la segunda instancia.Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvanse los autos originales al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.
Así por ésta mi sentencia, contra la que no cabe ulterior recurso, lo pronuncio, mando y firmo.

