Sentencia Penal Nº 24/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 24/2020, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 107/2020 de 03 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: RUIZ YAMUZA, FLORENTINO GREGORIO

Nº de sentencia: 24/2020

Núm. Cendoj: 21041370032020100026

Núm. Ecli: ES:APH:2020:349

Núm. Roj: SAP H 349:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación 107/20

Juicio rápido 198/19

Juzgado de lo Penal número 3 de Huelva.

S E N T E N C I A NÚM. 24/2020

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Dª. CARMEN ORLAND ESCÁMEZ

Magistrados:

Dª. ROSARIO GUEDEA MARTÍN

D. FLORENTINO-GREGORIO RUIZ YAMUZA.

En Huelva, a tres de marzo de dos mil veinte.

Esta Sección de la Audiencia Provincial, bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. FLORENTINO-GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en grado de apelación el juicio rápido 198/19, procedente del Juzgado de lo Penal número 3 de Huelva, seguido por el delito de quebrantamiento de condena contra Juan Enrique.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal número 3 de esta ciudad, con fecha 12.12.19, se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de esta Sala, que contiene el siguiente relato de hechos probados: ' ÚNICO.- Ha quedado probado y así se declara que el acusado Juan Enrique, mayor de edad, y con antecedentes penales pero no computables a efectos de reincidencia, fue condenado por sentencia firme del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Moguer el día 4 de octubre de 2019 , dictada de

conformidad, como autor de un delito de acoso sobre su ex pàsreja Angelica a las penas, entre otras, de prohibición de aproximación a menos de 200 metros a la perjudicada, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y no comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento durante un año, siendo requerido el mismo día de la firmeza al efecto. Al incoarse nuevas diligencias en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Moguer a partir de la denuncia formulada por Angelica por un supuesto delito de quebrantamiento de condena, sobre la valoración de riesgo policial alto, el Juzgado de Instrucción acordó medida cautelar el día 9 de octubre de 2019 consistente en incrementar la distancia de prohibición de aproximación a la perjudicada, domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuentara, a 500 metros y se acordó que el control de dichas prohibiciones se efectuara por dispositivo de control telemático. Fue el día 10 de octubre de 2019 cuando en la debida comparecencia se colocó tanto a la perjudicada como a acusado el dispositivo, apercibiéndole de la obligación de colaborar con el mismo y de las consecuencias de incumplimiento. El acusado, con evidente desprecio a la resolución judicial de fecha 9 de octubre de 2019, el día 17 de noviembre de 2019 entró en la zona de exclusión hasta en ocho ocasiones y sin bien las seis primeras tuvieron una duración de escasos segundos, a las 21:08 horas de dicho día comenzó una inclusión en la zona de exclusión fija al transitar por la Avenida de la Constitución de Moguer que es paralela a la calle donde reside la víctima, y en dicha calle, Los Claveles, concretamente de 21:08:01 a 21:10:37 e la Avenida de la Constitución, de 21:10:43 a 21:12:31 en la calle Los Claveles núm. 6 (domicilio exacto de la víctima), y de 21:08:54 a 21:14:14 en la Avenida de la Constitución.

Dicha resolución termina con un fallo de este tenor literal: ' Que debo condenar y condeno a Juan Enrique como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468,2 del Código Penal a la pena de nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. No cabe la suspensión de la pena de prisión al amparo del art. 80,1 del Código Penal '.

TERCERO.- Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Juan Enrique. Después de dar oportuno traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnara, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.- Ha tenido lugar la deliberación y voto del asunto en el día de hoy, correspondiendo la ponencia al Iltmo. Sr. D. FLORENTINO-GREGORIO RUIZ YAMUZA, quien expresa el parecer del Tribunal.


Se aceptan, y dan por reproducidos, los hechos declarados probados en la resolución recurrida, a excepción del último inciso del párrafo segundo de la misma, desde 'apercibiéndole'hasta 'incumplimiento', que se suprime.

Resultando de aplicación los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- Sentencia de primera instancia y motivos de recurso.

La sentencia de primer grado condena a Juan Enrique como responsable en concepto de autor un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal. Tal pronunciamiento se basa en la convicción alcanzada por la Juez a quo, tras la valoración de la prueba practicada en la causa, de que Juan Enrique, conocedor de que no podía acercarse a su ex-pareja Angelica, a menos de doscientos metros de distancia de la misma, incumplió tal prohibición el 17.11.19.

El recurso interpuesto por la representación procesal de Juan Enrique se desarrolla, con cierto desorden expositivo y de argumentación, en torno a varios motivos, que analizaremos separadamente en sucesivos fundamentos de derecho.

a. Falta de requerimiento expreso a Juan Enrique de alejamiento de la persona protegida, por lo que no procede aplicar el tipo de desobediencia.

b. Infracción del principio acusatorio, incluyendo entre las acciones que se atribuyen al apelante, algunas que no se contienen en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal.

c. Ausencia de dolo en la conducta del apelante.

d. Ausencia también de antijuridicidad en los hechos enjuiciados.

e. Concurrencia de la circunstancia atenuante del art. 21. apartados 7º y 2º (sic) del Código Penal.

f. Indebida motivación de la pena impuesta.

g. Procedencia de conceder a Juan Enrique la remisión condicional de la pena privativa de libertad impuesta.

SEGUNDO.- De a necesidad de requerimiento expreso para la subsunción de los hechos en el art. 468.2 del Código Penal .

2.1 Opciones interpretativas al respecto.

No resulta pacífico, ni doctrinal ni jurisprudencialmente, la cuestión relativa a si es preciso haber efectuado un requerimiento en forma al obligado para entender cometido el delito contemplado en el art. 468.2 del Código Penal.

Algunos autores consideran que el referido requerimiento no constituye un elemento objetivo de este delito, puesto que tanto respecto de la medida cautelar como de la sentencia de condena, bastaría la notificación personal de la resolución en donde conste expresamente la pena o medida. Por lo tanto, no sería necesario que mediara requerimiento expreso ni que, en el caso de una sentencia firme, se incoe ejecutoria y se practique liquidación de condena para reputar cometido el entender cometido el delito, bastando a tales efectos un conocimiento cabal y expreso por parte de la persona concernida por la prohibición de que la misma existía. En consecuencia, no se exige como elemento del tipo intimación o requerimiento alguno más allá de la mera notificación de la resolución en la que se acuerda la pena o medida, que acredita que el sujeto activo tenía pleno conocimiento de la prohibición impuesta, constituyendo el requerimiento y la liquidación de condena meros actos formales de ejecución. Incluso se apunta que, más que el requisito formal de la notificación personal, lo esencial es poder establecer que el sujeto tenía conocimiento personal, formal o no, de la prohibición.

Por el contrario, un sector mayoritario de la doctrina, entiende que sí es preciso, además de la notificación de la resolución en cuestión, que se practique el correspondiente requerimiento advirtiendo al obligado de la responsabilidad en que puede incurrir en caso de

incumplimiento. Y en el supuesto de sentencia firme, se deberá también practicar la correspondiente liquidación de condena que será notificada al penado con indicación de la fecha a partir de la cual comienza la ejecución, del tiempo de abono de la medida cautelar y fecha de terminación.

En la denominada jurisprudencia menor también encontramos soluciones dispares en relación con la conceptuación del requerimiento como requisito exigible para la perfección del ilícito. Curiosamente, así como en la doctrina el parecer mayoritario consideraba que el requerimiento es necesario, en la jurisprudencia la proporción se invierte, girando la comprensión del precepto en torno al conocimiento real o material de la prohibición y no en torno al acto formal del requerimiento.

Así, las SS.AA.PP. de; Tarragona de 07.03.05, Barcelona de 26.04.05 y 07.02.13, y Cádiz, de 13.04.09 y 18.07.11 y 18.01.12, entre otras, son exponentes de la línea que considera necesario el previo requerimiento.

En cambio, las SS.AA.PP. Málaga de 02.05.07, Barcelona de 23.05.07, Pontevedra 10.10.13, Salamanca 11.11.14, Cádiz 28.04.15 o Granada, de 18.05.15, se inclinan por considerar que no es preciso el acto formal del requerimiento para entender cometido el delito de quebrantamiento, bastando la notificación personal de la resolución en la que se establece la prohibición, pudiéndose leer en la última de las resoluciones citadas que '...es irrelevante que no conste en la causa el requerimiento expreso al cumplimiento de esa condena y la liquidación de la misma cuando existe prueba suficiente de que la prohibición estaba en vigor a la fecha de los autos y que el acusado conocía perfectamente esta circunstancia y el significado de esa pena y sus consecuencias.'

En la misma línea, la Audiencia Provincial de Vizcaya, en sentencia de 05.04.11, basándose en la S.T.S. de 01.12.10 que a continuación comentaremos, concluye que el tipo subjetivo, el dolo, en este delito '...sólo presupone el conocimiento del mandato judicial que le incumbe y que el autor sepa que con su conducta lo incumple ( STS 01.12.10 ), resultando acreditado que el acusado fue informado debidamente de la pena y el mismo eligió los días de cumplimiento'.

Y la de Madrid, de 26.05.15, en la que puede leerse: ' No cabe duda que una medida cautelar tan grave tan grave como la que nos ocupa y que si bien se suele imponer en los procesos de violencia doméstica o de género no puede quedar al albur del hecho del requerimiento, cuya necesidad imprescindible -de seguirse la tesis del auto ahora recurrido - parecería convertir la decisión judicial en algo incompleto, carente por sí mismo de eficacia.'

El Tribunal Supremo, también ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de esta cuestión, de manera que al parecer de la Sala zanja en cierto modo el debate entre las dos posturas antagónicas antes citadas. La S.T.S. de 01.12.10 en relación con la notificación por parte de la Policía Local de una medida cautelar al acusado sin efectuar un requerimiento en forma, casó la sentencia de instancia, que había absuelto a aquél de un delito de quebrantamiento. En aquella ocasión el Alto Tribunal razonó que los defectos formales que puede haber tenido el acto de la notificación no excluyen el conocimiento que de hecho tuvo el acusado de que no podía acercarse a la víctima, y que otra interpretación del referido delito '...sería claramente contraria a la finalidad de la norma, cuya función es proteger a la víctima del peligro que el posible autor representa para su integridad física y su vida. Consecuentemente, el tipo subjetivo, es decir el dolo, sólo presupone el conocimiento del mandato judicial que le incumbe y que el autor sepa que con su conducta lo incumple.'

Esta sentencia estudia la incidencia que, para la apreciación del delito de quebrantamiento tiene la falta de requerimiento a aquel al que se impone la medida. Señalando que elevar el requerimiento a categoría de requisito de concurrencia imprescindible para la perfección del tipo delictivo es una esa interpretación no tiene apoyo alguno en el texto legal. Por el contrario, el tipo objetivo del delito del art. 468.2 del Código Penal sólo requiere que el autor sepa que era el destinatario de un mandato judicial por el que le es impuesta la prohibición de acercarse a la víctima.

Interesante resulta, no obstante, el voto particular en esta sentencia formulado por el Excmo. Sr. Varela Castro, en el que basándose, entre otros preceptos, en el art. 64.5 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género y en el art. 180 de la LECr., concluye que '...cuando la resolución judicial no ha sido debidamente notificada no tiene vigencia, no produciendo efectos', y el acusado '...no había asumido el estatuto de sometido a medida cautelar...'

También la S.T.S. de 21.06.13, con cita de los argumentos recogidos en la anterior, establece que el tipo objetivo del delito del art. 468.2 del Código Penal 'sólo requiere que el autor sepa que era el destinatario de un mandato judicial por el que le es impuesta la prohibición de acercarse a la víctima', y que 'el dolo, sólo presupone el conocimiento del mandato judicial que le incumbe y que el autor sepa que con su conducta lo incumple.'

2.2 Toma de posición del Tribunal y resolución de este supuesto concreto.

La subsunción de una determinada conducta en el art. 468 del Código Penal precisa de la concurrencia de los siguientes elementos: a) El normativo, representado por la exigencia de que la condena o medida cautelar haya sido impuesta por Juez competente y sea ejecutiva; b) El objetivo, constituido por el acto material de incumplir la pena o medida cautelar impuesta; c) El subjetivo, integrado no por un dolo de tendencia, sino por un simple dolo natural limitado al conocimiento y voluntad de los elementos del tipo objetivo.

La Sala suscribe la corriente jurisprudencial mayoritaria, en la que se adscribe la doctrina del Tribunal Supremo, que considera que el requerimiento,como acto formal, no resulta imprescindible para que el ilícito de desobediencia se perfeccione. Por el contrario, lo que sí constituye un requisito insoslayable a estos efectos es que el autor del delito tenga un conocimiento cabal e inequívoco de la prohibición que le vincula.

No faltan tampoco resoluciones en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales en los que, en supuestos similares al que ahora nos ocupa, se ha ponderado caso por caso las circunstancias peculiares concurrentes en orden a poder concluir si, a falta de requerimiento expreso, el delito se ha podido cometer, constando el conocimiento por parte del acusado de la prohibición.

A título de ejemplo podemos citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 25.06.13 razonando, para confirmar la condena, que el acusado nunca había negado su conocimiento de la existencia y vigencia de la prohibición, puesto que tanto al declarar en instrucción como en el acto del juicio manifestó conocer la prohibición de acercarse a su ex-esposa. Análogamente, cfr. las SS.AA.PP. Alicante, de 05.10.12 y Córdoba, de 23.07.18.

En virtud de todo lo expuesto en este considerado, no puede estimar el recurso en este punto.

SEGUNDO.- Transposición de las anteriores consideraciones a los hechos enjuiciados. Ausencia de antijuridicidad y de dolo en la conducta del apelante. De la supuesta infraccion del principio acusatorio.

Es cierto que puede sostenerse que el presente supuesto que el requerimiento a Juan Enrique para que se atuviese a las prohibiciones de comunicación y acercamiento respecto de Angelica contenidas en el auto de 09.10.19, no resulta idóneo.

Es más, podemos llanamente afirmar que ni siquiera ha quedado acreditado que se llevara a efecto un requerimiento, toda vez que lo que consta en la causa, con fecha 09.10.19 (folio 48), es una notificación y requerimiento pero relativa al auto de puesta en libertad y no al que el mismo día fijara las tan aludidas prohibiciones. En consecuencia, se ha suprimido de los hechos probados de la sentencia la referencia a que se llevara a cabo una diligencia de requerimiento con información de las consecuencias de incumplir las prohibiciones y limitaciones establecidas.

Partiendo de esta realidad, no podemos en modo alguno desconocer que la secuencia de hechos que se desarrolla los días 9 y 10 de octubre pasados permiten inferir y concluir más allá de toda duda razonable, que el apelante era conocedor de la prohibición que sobre el pesaba, y ello en mérito a tres grupos de razones.

Primero, porque muy probablemente, y aunque no conste testimoniado en la causa, o no se diligenciara, el requerimiento se llevaría a cabo de forma simultánea a la colocación de los dispositivos electrónicos de monitorización a Juan Enrique y Angelica, el día 10.10.19.

Segundo, el mero hecho de colocar la pulsera de localización por GPS de la posición de ambos, implica para cualquier persona la interiorzación de que la misma se lleva a cabo para controlar que no se incumplan los límites de acercamiento respecto de otro. Es una consecuencia elemental de la colocación, que nos permite presumir que aquel que la lleva ha sido instruido y conoce necesariamente la utilidad de la misma y la finalidad concreta en su caso.

Tercero, y más importante, la declaración en el plenario tanto de Juan Enrique (mintuos 1 y ss. de la grabación) como de Leandro, persona en cuyo automóvil volvía a Moguer desde Huelva (minutos 28 y ss. de la vista), reconocen de forma explícita que Juan Enrique conocía la prohibición, validándose así las dos presunciones que anteriormente hemos consignado.

El mismo apelante expresa en la vista que, en la tarde-noche del 17.11.19, cuando se dio cuenta de que habían entrado a Moguer por la parte del cementerio, se encontraban en la zona de exclusión, pero que no le dio tiempo a advertir al conductor del coche para que tomara otra ruta, cuando ya se le encendió el avisador de la pulsera. Y Leandro afirma, que Juan Enrique, al darse cuenta de que se había encendido el avisador, le dijo que siguiera, que ya no había remedio.

En consecuencia, la Sala no aprecia ningún error en la valoración de la prueba por parte de la Juez a quo, que concluye, acertadamente, que en la mañana primero y en la tarde-noche del 17.11.19 se produjeron hasta ocho incursiones por parte de Juan Enrique dentro del área perimetral de exclusión de 500 metros alrededor de la ubicación de su ex-pareja.

La prueba de tales eventos resulta de total contundencia, al encontrarse basada en la evidencia generada por los propios sistema electrónicos de monitorización y en cuanto a la antijuridicidad de la conducta y dolo del agente, ambos son de apreciar, remitiéndonos en este aspecto a lo consignado en el fundamento de derecho precedente.

Tampoco es de apreciar, por otra parte, infracción alguna del principio acusatorio. Aunque la sentencia plasma de una forma no excesivamente clara o sistemática los diferentes episodios, lo cierto es que la referencia a los mismos es inequívoca, y coherente con la acusación del Ministerio Fiscal. En la mañana del 17.11.19 se produjeron hasta seis entradas en la zona de exclusión, probablemente cuando Juan Enrique se desplazaba a pie por la localidad de Moguer, de nimia duración, y por la noche del mismo día, poco después de las 21 horas, otras dos de mayor duración.

Decaen por lo tanto, igualmente, estos motivos de recurso.

CUARTO.- De la posible concurrencia de una circunstancia atenuante.

Solicita el recurso que se declare que concurre en la conducta de Juan Enrique una circunstancia modificativa de la responsabilidad atenuante de las contempladas en el art. 21, 2ª) y 7ª) del Código Penal.

Parece acreditado que el apelante presenta problemas relacionados con el consumo de tóxicos desde hace ya tiempo, no se pone ello en cuestión en la resolución combatida, que, sin embargo, explica de manera racional, lógica y acorde con los postulados jurisprudenciales unánimemente admitidos en este materia.

En materia de concesión del beneficio contemplado en el art. 80.5 del Código Penal lo esencial resulta acreditar que el delincuente haya cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el número 2 del art. 20 del mismo Código. Y tal acreditación puede incluso producirse en la fase de ejecución sin que conste en la sentencia condenatoria (Cfr. a este erspecto la S.T.S. de 29.10.14) aunque, de ordinario, suele venir dada por el reconocimiento de la calidad de toxicómano en la propia sentencia, con independencia de que esa circunstancia resulte ser finalmente la base fáctica de una atenuante de drogadicción o analógica.

En cambio cuando se trata de la aplicación directa de la atenuante del art. 21 2ª) del Código Penal, la jurisprudencia del Tribual Supremo, si bien ha admitido que la adición prolongada en el tiempo, e intensa, a sustancias que causan graves efectos a la salud, provoca una disminución de la capacidad del sujeto, requiere que se acredite una grave adicción a esas sustancias y además que ésta sea la causa del delito enjuiciado, lo cual no es de apreciar en el presente caso. Por el contrario, el propio testimonio de Juan Enrique muestra que el mismo era consciente de las prohibiciones y de los deberes que las mismas comportaban, dando una versión en la que el incumplimiento habría sido poco menos que inevitable, pero no relacionándolo con su problema de consumo de tóxicos.

La Sala Segunda del Alto Tribunal tiene establecido de forma reiterada ( Cfr. SS.T.S. 57 de 01.12.08, 21.07.11, 21.09.12 ó 24.07.13, entre otras) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, acceder a la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para que proceda la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la repercusión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. Para poder apreciar la circunstancia de drogadicción, sea como una mera atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación psicofísica del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la duración de la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como a la singularizada alteración de las facultades intelectivas y volitivas cuando ejecutó la acción punible; sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y matices, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones (SST 577/2008, de 1-12; 315/2011, de 6-4; 796/2011, de 13-7; y 738/2013, de 4-10).'

QUINTO.- Motivación de la pena impuesta y procedencia de la suspensión de la ejecución.

Efectivamente, viene reiterando este Tribunal (cfr. por todas las sentencias dictadas en los rollos de apelación 99 y 280/17, 567/18 y 39/20. de fechas 15.03 y 20.09.17, 20.12.18 y 23.01.20) que el deber de fundamentar las resoluciones judiciales alcanza al uso que se haga de la dosimetría penal.

El art. 468.2 del Código Penal castiga con pena de prisión de seis meses a un año de prisión a '...a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada.'

La sentencia criticada consigna en su fundamento de derecho cuarto, de forma escueta, pero bastante, los motivos que llevan a la Juez de primer grado a considerar que la pena a imponer debe situarse en el punto medio del arco punitivo trazado por el tipo penal.

En consecuencia hemos de rechazar la alegación de falta de motivación de la pena impuesta, pero sin que ello suponga que la Sala comparta los criterios empleados para la superación del mínimo legalmente previsto por el tipo penal.

Los elementos ponderados para la exasperación penológica son tres: los antecedentes penales del acusado, su condición de delincuente no primario y la cercanía del quebrantamiento con la imposición de la prohibición de alejamiento, aproximadamente un mes después de establecerse ésta.

En cuanto a los dos primeros, la vía legal para dimensionar, a efectos punitivos, la incidencia de la previa trayectoria delictiva del acusado sería a través de la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia, del art. 22. 8ª) del Código Penal, que no es de apreciar en el presente supuesto. Los factores que deben tenerse en cuenta a la hora de calibrar la pena a imponer son, desde una vertiente objetiva, los relativos a la gravedad y trascendencia de la conducta objeto de enjuiciamiento y a las circunstancias que rodean a su comisión, en otras palabras, con el desvalor de la acción y del resutaldo; y desde una vertiente subjetiva, las relacionadas con la predisposición intelectual del agente, que usualmente, a efectos peyorativos deben insertarse en alguna de las formas de agravación de la responsabilidad del art. 20 del Código Penal. Las circunstancias personal del delincuente a que hace mención el 66.1.6ª) del Código Penal, difícilmente pueden ser aquellas ya preexistentes con anterioridad al delito, como es el historial delictivo previo. Éstas podrán desde luego ser valoradas a efectos de la concesión de beneficios penitenciarios, pero no representan por sí mismas un componente que deba tener repercusión en la graduación de la pena.

Dicho en otras palabras, ni la cercanía de la comisión del delito y establecimiento de la prohibición de acercamiento, ni los antecedentes penales de Juan Enrique, justifican per seel incremento de la pena por encima del límite mínimo legalmente previsto; a no ser que se conecte y justifique debidamente, la conexión de tales circunstancias personales, por ejemplo, con un mayor desvalor del ilícito o con una exacerbada peligrosidad en la conducta o en la acción, o con un agravamiento en el resultado; todo lo cual no se razona debidamente en la sentencia.

Como conclusión de todo lo anterior, se debe revocar en este punto la sentencia, únicamente para rebajar a seis meses la pena de prisión impuesta al apelante; manteniéndose el pronunciamiento denegatorio de la suspensión de la ejecución. Precisamente porque el historial de Juan Enrique no es compatible con los requisitos del art. 80.1 del Código Penal, y ello sin perjuicio de que se pueda solicitar en ejecutoria la suspensión contemplada en el número quinto del mismo precepto.

SEXTO.- De las costas procesales.

No procede efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en trámite de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Juan Enrique contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva en el juicio rápido 198/19, revocamos la misma para exclusivamente para reducir a seis meses de prisión la pena privativa de libertad impuesta al apelante; y confirmando el resto de los pronunciamientos de la citada sentencia.

Se declaran de oficio las costas habidas en la alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J.

Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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