Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 24/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 1058/2019 de 27 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO
Nº de sentencia: 24/2020
Núm. Cendoj: 23050370032020100028
Núm. Ecli: ES:APJ:2020:149
Núm. Roj: SAP J 149/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
JAEN
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE JAÉN
Juicio POR DELITO LEVE núm.: 236/2018
Rollo de Apelación Penal núm.: 1058/2019
El Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial
de Jaén, en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada del pueblo, en Nombre del Rey pronuncia la
siguiente
SENTENCIA NÚM. 24/20
En la ciudad de Jaén a 27 de Enero de 2020
El Magistrado arriba trascrito ha visto en grado de apelación el Juicio por Delito Leve número 236/2018,
seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Jaén , por DELITO LEVE DE LESIONES, contra Olegario Y
Paulino .
Han sido partes en esta alzada el acusado Paulino como apelante; el MINISTERIO FISCAL y Olegario como
apelados.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Jaén, se dictó en fecha 22 de Enero de 2019, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: '
PRIMERO: Ha quedado probado que el pasado 27 de julio en la Finca Navalcan de Noalejo Paulino golpeo a Olegario , Romeo golpeo a Rosendo causandole lesiones cuya sanidad solo preciso primera asistencia, de las que tardo en sanar 15 dias, 7 de ellos impeditivos;no habiendo quedado acreditado el resto de hechos denunciados'
SEGUNDO .- Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: 'Que debo absolver y absuelvo libremente de los hechos objeto del presente procedimiento a Olegario y condeno a Paulino como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito leve de lesiones , a la pena de un mes de multa con cuotas diarias de 3 euros cada una,, que deberá satisfacer dentro de los 30 días siguientes a la firmeza de esta resolución, y que en caso de no ser satisfecha, voluntariamente o por la vía de apremio, dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y a que indemnice a Olegario en 815 euros así como al pago de las costas procesales causadas. '
TERCERO .- Contra la mencionada sentencia por Paulino se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a las demás partes para su impugnación o adhesión a la apelación, presentándose por el Ministerio Fiscal y Olegario escritos de impugnación.
CUARTO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.
QUINTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a resolución de instancia que condena al hoy apelante como responsable de un delito leve de lesiones, se articula recurso de apelación en donde se invoca la infracción del art 114 del Cp al entender que debe de quedarse sin efecto la indemnización concedida a la víctima en concepto de responsabilidad civil.
El recurso articulado no puede obtener favorable acogida. La moderación de la responsabilidad civil al amparo del art 114 del CP exige la acreditación de la contribución de la víctima a la producción del resultado. El TS en base a la doctrina recogida en Sentencia de 2 de Marzo de 2005 ha aplicado esta moderación/compensación de la responsabilidad civil en los supuestos de la existencia de una agresión recíproca. En este sentido se señalaba que 'Es cierto que esta Sala, aunque ha aplicado normalmente el art. 114 CP. a la concurrencia de conductas culposas y no se suele incluir en los delitos dolosos ( SSTS. 582/96 y 1804/2001) lo cierto es que en el Código actual no efectúa limitación alguna en el precepto mencionado ( STS. 605/98 de 30 de abril), y así ha aplicado la técnica de compensación en vía indemnizatoria, SSTS. 19.3.2001, 2.10.2002, en casos de agresión provocada por la víctima, supuestos que se admite la moderación tanto de la reparación como de la indemnización de daños y perjuicios, facultad discrecional atribuida a los Jueces y Tribunales que se acordará por éstos, siempre que la víctima del delito y destinataria de la responsabilidad civil, hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido. Obviamente será la mayor o menor incidencia de esa conducta concurrente de la víctima, siempre exclusivamente en la producción del daño, lo que permite modular la cuantía final de la indemnización ( STS. 1739/2001 de 11.10), y así en supuestos de riña mutua, salvo hipótesis de agresión exorbitante, la solución más equitativa es la de considerar que entre las contrapuestas acciones de resarcimiento se puede producir una compensación total que las extinga conjuntamente, conforme al art. 1156 C. Civil, a fin de evitar una prima económica, por razones normalmente aleatorias, a quien resultó llevar la peor parte en la pelea, pero que más que perjudicado debe considerarse copartícipe de un mismo hecho punible. En estos casos, cuando la víctima de una infracción penal dolosa, sea, a su vez y al propio tiempo, responsable de otra infracción cuya víctima sea la misma persona autora de la primera, como ocurre en los supuestos de agresiones recíprocamente aceptadas sufriendo lesiones ambos contendientes y siendo los mismos condenados como autores de sendas infracciones, sí será factible la compensación, incluso total, ya que en estos supuestos los responsables penales y al propio tiempo víctimas, sin duda contribuyen con su conducta a la producción de los daños y perjuicios que sufran al existir una evidente relación de causalidad entre sus actos y esos daños y perjuicios.' En el caso de autos la relación de hechos probados de la resolución recurrida no recoge la existencia de una riña recíproca sino un acometimiento lesivo por parte del hoy recurrente, sin que las alegaciones realizadas por el apelante sobre la existencia de una agresión previa por el otro contendiente tengan apoyo probatorio alguno.
En tal sentido es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.
En el presente caso la valoración probatoria realizada por el juez a quo no es errónea o contradictoria, no pudiendo sustituirse dicha valoración objetiva por otra subjetiva realizada por la apelante. La existencia del acometimiento lesivo que justifica la condena del recurrente, ha quedado completamente acreditado por la declaración de la víctima, la cual ha sido coherente, verosímil y persistente, corroborada además por el parte médico de lesiones.
No existe en definitiva una errónea valoración de la prueba que permitiese considerar acreditado que la víctima contribuyó al resultado lesivo de cara a compensar/minorar la responsabilidad civil reclamada por el apelante, por lo que el recurso articulado debe de ser desestimado.
SEGUNDO .- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio conforme al contenido de los artículos 239 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recuso apelación interpuesto por Paulino contra la Sentencia dictada en la Primera Instancia con fecha 22 de Enero de 2019, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Jaén, en Diligencias de Juicio por Delito Leve número 236/2018, procede CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la citada resolución, con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.Devuélvanse al Juzgado de Instrucción los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario doy fe.
