Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 24/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2903/2019 de 14 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PÉREZ MARUGAN, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 24/2020
Núm. Cendoj: 28079370272020100070
Núm. Ecli: ES:APM:2020:1486
Núm. Roj: SAP M 1486:2020
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / ML 2
37051540
N.I.G.: 28.007.00.1-2017/0005873
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2903/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 71/2019
Apelante: D./Dña. Felicisima
Procurador D./Dña. PEDRO MORENO RODRIGUEZ
Letrado D./Dña. JOSE MANUEL GALLEGO PEREZ
Apelado: D./Dña. Frida y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. FERNANDO GARCIA DE LA CRUZ ROMERAL
Letrado D./Dña. ALEJANDRO RUIZ ESTEBAN
SENTENCIA Nº 24/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCION VIGESIMO SEPTIMA
Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)
Don Javier María Calderón González
Dña. Ana María Pérez Marugán (Ponente)
En Madrid, a 14 de enero de dos mil veinte
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado 71/2019 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Móstoles y seguido por un delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Doña Felicisima representado por el Procurador Don Pedro Moreno Rodríguez y defendido por el Letrado Don José Manuel Gallego Pérez y como apelados Doña Frida y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Doña Ana María Pérez Marugán.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 04/09/2019 que contiene los siguientes hechos probados:
'Primero. A la vista de la prueba practicada y valorada en su conjunto, ha quedado fehacientemente acreditado que el día 16 de septiembre de 2017, sobre las 23:00, el acusado Braulio , mantuvo una discusión con su pareja sentimental, en el domicilio familiar sito en la C/ DIRECCION000 de la localidad de Alcorcón.
Segundo.- No obstante, no ha quedado acreditado que en el transcurso de la misma, el acusado con intención de menoscabar la integridad física de la que fue su pareja sentimental, la agrediese.
Tercero.- La acusada, Felicisima, el dia 17 de septiembre de 2018, a las 22:00 horas, desde su teléfono móvil NUM000 mantuvo una conversación por WhatsApp con el teléfono móvil de la perjudicada, en el con ánimo de perturbar su tranquilidad y sosiego le profirió ' sucia, no piensas que te voy a encontrar y dejare doblada de la paliza que te voy a dar, te dejaré con el coño al aire estúpida, vete al demonio, tranquila que te voy a encontrar'
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
'Absuelvo a Braulio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar que venía siendo acusado en este procedimiento.
Condeno a Felicisima como autor de un delito leve de amenazas previsto y penado en el art.171.7 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa, a razón de una cuota diaria de 4 euros, a contar desde la firmeza de la sentencia, quedando sujeto en caso de impago a la responsabilidad personal subsidiaria, prevista en el art.53 del C.P.
La acusada está condenado al pago de las costas procesales, declarándose de oficio las costas del delito de lesiones en el ámbito familiar.'
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Doña Felicisima que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por Doña Frida y el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.
SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna por la representación procesal de Felicisima la sentencia de fecha 4 de septiembre de dos mil diecinueve por la que se absuelve a D. Braulio, del delito de lesiones en el ámbito familiar y condena a la recurrente como autor de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artº 171.7 del código penal, a la pena de 1 mes multa a razón de una cuota diaria de 4 euros, infracción del principio de presunción de inocencia del artº 24 de la CE, en cuanto a esta condena, por cuanto la perjudicada no asistió al acto del juicio oral al encontrarse en paradero desconocido, recogiéndose en su denuncia unos mensajes sin que constase le produjesen temor, y sin que el hecho de haber reconocido la acusada los mismos no puedan por si mismos constituir delito alguno, pues debe tenerse en cuenta el contexto en el que se produjeron sin que tuviese ninguna intención de amedrentar a la perjudicada, tratándose de expresiones desafortunadas en una situación de extremo nerviosismo, sin que se haya realizado una correcta valoración de la prueba practicada en el plenario, conforme exige el artº 741 de la LECrim.
Debe decirse que la valoración de la prueba es una facultad que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal confiere al Juez de la instancia, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española).
Para resolver sobre el fondo del presente recurso, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional ha matizado las facultades del tribunal de apelación cuando se trata de revisar sentencias condenatorias en las que se han valorado pruebas personales.
Cuando la prueba tiene carácter personal para una correcta ponderación de su credibilidad, es necesario conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa la persona que declara, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esa percepción, en tanto que el órgano de apelación se encuentra en una situación radicalmente distinta, pues sólo conoce el contenido de dicha prueba a través del visionado de la grabación en soporte audiovisual.
De otra parte, en relación a la vulneración del principio de presunción de inocencia el Tribunal Supremo, viene exigiendo que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, recogiendo reiteradamente que no existe tal vulneración si se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española ).
En este sentido, la Sentencia del tribunal Supremo de 21 de octubre de 2009 ha recogido que 'Como hemos explicitado en múltiples resoluciones de esta Sala, por todas sentencias 753/2007 de 2.10, 672/2007 de 19.7, cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Tribunal de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7).'
SEGUNDO.- Pues bien, reproducida y visionada la grabación del juicio oral se constata que la juzgadora a quo ha tenido en cuenta para dictar sentencia de condena la declaración de la acusada que ha reconocido haber remitido los mensajes de Wasaps que constan en los folios 135 a 139 de la causa en idioma rumano y que fueron aportados por ella misma en el Juzgado, según explicó en el plenario para que se entendiera lo que había sucedido, explicando que su contenido, como alega en el recurso solo se debió a los nervios y en modo alguno quiso amenazarla.
Pues bien consta igualmente en la causa la traducción por la Oficina de traductores e intérpretes de los mensajes aportados y que obran a los folios 415 a 420 de la causa ' Felicisima: Sucia, no piensas que te voy a encontrar y dejare doblada de la paliza que te voy a dar. Te dejaré con el coño al aire, estúpida. Así que vete al demonio, a chupar pollas, donde tu prefieras, y deja a la gente en paz. Que mandaré cuervos detrás de ti estúpida.'
'Puedes estar tranquila corre ladrona de mierda, vuela que te voy a dejar con el coño al aire si te encuentro'
Se alega que dichas frases no generaron temor en la perjudicada, habiendo valorado la juez a quo correctamente tales alegaciones que ya se realizaron en el plenario, debiéndose decir que como ha recogido de forma reiterada esta Sala, dicho ilícito 'se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS núm. 593/2003 de 16/04 ), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir 'el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal, en el desarrollo normal y ordenado de su vida' ( STS núm. 832/1998 de 17/06 ). Continúa diciendo aquella resolución que 'dicho delito se caracteriza, según reiterada jurisprudencia ( SSTS núm. 268/1999 de 26/02 , núm. 1875/2002 de 14/02/2003 , y ATS núm. 1880/2003 de 14/11 ) por los siguientes elementos: 1).- una conducta del agente, integrada por expresiones o actos idóneos, para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2).- es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce, actuará como complemento del tipo; 3).- que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4).- que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta, de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuricidad de la acción y la calificación como delictiva'.
Se trata de un ilícito penal, de los que mayor relativismo presenta, como se alude en el propio recurso, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS núm. 983/2004 de 12/07). Y el dolo de este tipo penal de amenaza, no condicional, resulta del propio tenor de las frases utilizadas, y de la forma, y momento, en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS núm. 57/2000 de 27/01 y núm. 359/2004 de 18/03)'.
Las expresiones que se contienen en los mensajes son de índole amenazantes que se extraen de la propia literalidad de las frases ' te voy a encontrar y dejare doblada de la paliza que te voy a dar' , que necesariamente determinan la producción de actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo; además tales expresiones reflejan el anuncio de un mal injusto, determinado y posible, de realización, más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; las mismas, igualmente, denotan el propósito del Agente activo por lo que tal conminación ha de entenderse como seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias antecedentes y concurrentes, que no son otras que el hecho de denunciar Frida a su pareja sentimental Braulio, y con los que convivía en el mismo domicilio y tal ilícita acción conlleva una conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social.
La incardinación de estos hechos enjuiciados en el tipo penal del objeto de condena está plenamente ajustada a los citados elementos, objetivos y subjetivos, del delito de amenazas leves.
TERCERO- las costas procesales se declaran de oficio.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Felicisima contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, con fecha cuatro de septiembre de 2019, en el Procedimiento Abreviado 71/2019 debemos CONFIRMAR, y CONFIRMAMOS (íntegramente) la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
