Sentencia Penal Nº 24/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 24/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1784/2019 de 23 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TOSCANO TINOCO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 24/2020

Núm. Cendoj: 28079370302020100074

Núm. Ecli: ES:APM:2020:1771

Núm. Roj: SAP M 1771/2020


Encabezamiento


Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 4
37050100
N.I.G.: 28.007.00.1-2019/0003323
Apelación Juicio sobre delitos leves 1784/2019 Mesa 9
Origen: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de DIRECCION000
Juicio sobre delitos leves 329/2019
Apelante: D./Dña. Tomasa
Letrado D./Dña. CARLOS LORENZO RIVERO HERNANDEZ
Apelado: D./Dña. Florentino y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. MARIA OLGA SAN MIGUEL MARTINEZ
SENTENCIA Nº 24/2020
En Madrid, a 23 de enero de 2020.
El Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan José Toscano Tinoco, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto,
conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto
en segunda instancia, ante ésta Sección 30ª la presente apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 , en el Juicio por delito leve seguido ante dicho Juzgado
bajo el número 329/19 conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, habiendo sido parte apelante Tomasa y parte apelada Florentino y el Ministerio
Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 , en el Juicio por delito leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número 329/19, dictó con fecha 30 de octubre de 2019 sentencia en dicho procedimiento, cuyos Hechos Probados son: 'Se declara probado que en la vivienda sita en la CALLE000 , número NUM000 , NUM001 de esta localidad de DIRECCION000 (Madrid), habitan las personas de Dº Florentino , así como sus dos hijas, Dª Tomasa , Angelina y su nieta, hija de esta última, Aurora ; siendo las relaciones familiares entre Dº Florentino y su hija Tomasa inexistentes y conflictivas desde hace años.

Igualmente se declara probado, que el día 04 de Junio de 2.019, la persona de Dª Elsa , junto a unas plantas de su propiedad, ubicadas en la cocina, dejo apoyada una nota manuscrita por la misma, en la que hacía constar: 'si vuelve a sufrir algún daño esta planta, las otras o cualquier otra cosa mía: 1º. Os voy a ir destrozando una por una vuestras cosas; 2º. Os voy a inflar a denuncias; 3º. Si queréis guerra las vais a tener'; habiendo causado tales expresiones un gran temor y desasosiego en la persona de su padre, Dº Florentino , en el momento que descubrió la existencia de la misma.' Y cuyo Fallo es el del tenor literal siguiente: '1.- Que debo condenar y condeno a Dª Angelina como autora responsable de un delito Leve de Amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , imponiéndola la pena de 30 días de multa a razón de una cuota diaria de 5 euros, y costas.

Hágasele saber al condenado que en caso de impago voluntario o por vía de apremio, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, que en el caso de las faltas, podrá cumplirse en régimen de localización permanente, conforme a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal .

2.- Acordar como pena accesoria la prohibición de aproximación de Dª Tomasa , a la persona de su padre Dº Florentino , a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro en el que éste se encuentre, en un radio inferior a 500 metros, y durante un periodo de tres meses.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Tomasa se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 30ª se acordó la formación del rollo, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción en cuya virtud se condena a Tomasa como autora de un delito leve de amenazas del artículo 171,7 del Código Penal.

Contra dicha sentencia interpone Tomasa recurso de apelación, alegando dos motivos. El primero es la improcedencia de calificar los hechos declarados probados como delito leve de amenazas, por estimar que no concurriría en la denunciada el elemento subjetivo de atentar contra la integridad moral y la libertad del denunciante, al margen de la ausencia relevancia penal de las expresiones proferidas.



SEGUNDO.- Se discute la calificación de los hechos, tanto desde la perspectiva del tipo objetivo como del subjetivo.

Se señalaba en la sentencia del Tribunal Supremo 110/00 de 12 de junio que 'la jurisprudenciade estaSala(SSde2.2.81 , 13.12.82 , 2.2 y 30.4.85 , 11.6 y 18.11.89 , 2.12.92 )ha caracterizado el delito de amenazas con apoyo en las normas del CP de 1973, similares a las del CP de 1995, por los siguientes elementos 1) El bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, y a no estar sometidos a temores, en el desarrollo normal y ordinario de su vida.

2) El delito de amenazas es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro.

3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de un mal que constituye alguno de los delitos previstos en el art. 493, contra la persona, honra o propiedad. En el NCP se amplía el catálogo de delitos, con cuya ejecución puede amenazarse a terceros. El anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante.

4) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.

5) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.

6) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y y privándola de su tranquilidad y sosiego.

La diferencia entre el delito y la falta se ha de discernir atendiendo a la mayor o menor gravedad del mal pronosticado y a la mayor o menor seriedad y credibilidad del anuncio del mismo, habiendo de valorarse la amenaza en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes y actos anteriores, simultáneos y posteriores relacionados con las expresiones amenazantes, ( SS. de 11.1 y 23.4.77 , 4.12.81 , 20.1.81 , 23.4.90, 14.1.91 y 22.7.94 , y 832/98 de 7.6).

Y la sentencia 1391/00 de 14 de septiembre indica que 'la diferencia entre los delitos y las faltas de amenazas, es puramente cuantitativa, radicando en la menor gravedad a los males anunciados, y la menor seriedad y credibilidad de las expresiones conminatorias, aunque en ambos, delitos y faltas, tendrá que concurrir el elemento dinámico de la comunicación de gestos o expresiones susceptibles de causar una cierta intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal'.

En el presente caso las expresiones amenazantes, consignadas en los hechos probados, serían que, de ver la denunciada dañadas sus plantas, destrozaría, una por una, todas las cosas de los demás ocupantes de la casa, que si querían guerra la iban a tener y que les 'inflaría' a denuncias, todo ello mediante una nota manuscrita colocada al pie de las plantas.

La expresión que reviste mayor dosis de tipicidad es la de destrozar todas las pertenencias de los demás ocupantes de la vivienda. Ello constituye el anuncio de un mal y tiene el evidente propósito de amedrentar a su padre y hermana ante el desagrado que le consta supone la colocación de las plantes debajo del termo de gas.

No se trata de una expresión inocua carente de antijuridicidad, pues se ubica en un contexto de conflictividad resuelta por la vía de no dirigirse la palabra sino por escrito, lo que hace que estas expresiones conminatorias tengan aún mayor relevancia, pues no puede suponerse fruto de un súbito acaloramiento, sino de la previa reflexión que supone elaborar el texto escrito y colocarlo en el lugar donde se ubicó. Desde la perspectiva de la tipicidad subjetiva, se desprende del tenor de la nota que, precisamente conocía el carácter intimidatorio de las palabras elegidas, pues ello era su intención, deducible de anunciar, en definitiva, que haría la vida imposible a su padre y a su hermana.

Por tanto, se ha de estimar que la subsunción realizada por el juez es correcta debiendo desestimarse este motivo de recurso.

Como segundo motivo de recurso se discute la imposición, como pena accesoria conforme al art. 57 CP, del alejamiento y prohibición de comunicación respecto de la persona del denunciante.

En relación con esta pena, dispone le art. 57.3 CP que 'También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48, por un periodo de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo que tengan la consideración de delitos leves.' Presupuesto para la imposición de esta pena es apreciar que, como consecuencia de la ejecución del delito existe una situación objetiva de riesgo para la víctima que justifica una medida de protección de su persona.

Se alega a estos efectos en el escrito de recurso que, más allá de las malas relaciones, reconocidas por todos los implicados, se trató de un hecho puntual, que la denunciada reconoció su error al redactar la nota y que, desde la comisión del hecho hasta la celebración del juicio, no se ha producido ningún incidente que evidencie la existencia del riesgo.

Se ha de discrepar de la argumentación de la recurrente. Por más que se pretenda minimizar el episodio, lo cierto es que se trató de una reacción desproporcionada ante el problema del que derivaba (la ubicación de unas plantas), pues no parece lógico que el daño a una planta legitime para destrozar todas las pertenencias ajenas. Esta desproporción no hace sino revelar la agresividad contenida de la denunciada, que pudo reflexionar sobre la emisión de las expresiones dado que hubo de escribirlas y que podría derivar en una violencia real de ver frustrada sus expectativas acerca del comportamiento ajeno. Es ello y no solventar los problemas en la adjudicación de la vivienda lo que justificar la adopción de la pena accesoria que, por tal motivo, es procedente. No es contradictorio que al interponer la denuncia no se adoptara con carácter de cautelar, pues no es hasta el plenario cuando se conoce la verdadera dimensión del hecho y el contexto en que se produce.

Se de desestimar, pues, este motivo de recurso.



TERCERO.- De conformidad con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran las costas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por Tomasa contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 , en el Juicio por delito leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número 329/19, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, no habiendo lugar al mismo, confirmando la resolución apelada en todas sus partes.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

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