Sentencia Penal Nº 24/202...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 24/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 896/2018 de 10 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELTRAN NUÑEZ, ARTURO

Nº de sentencia: 24/2020

Núm. Cendoj: 28079370052020100020

Núm. Ecli: ES:APM:2020:5799

Núm. Roj: SAP M 5799/2020


Encabezamiento


Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934573
Fax: 914934716
37051530
N.I.G.: 28.005.00.1-2013/0035235
Procedimiento sumario ordinario 896/2018
Delito: Daños, Robo con fuerza en las cosas, Lesiones y Lesiones cualificadas
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 03 de Alcalá de Henares
Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 3994/2013
SENTENCIA Nº 24/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINTA
Ilmos. Sres.:
D. ARTURO BELTRÁN NÚÑEZ
D. PAZ REDONDO GIL
Dª. ELENA PERALES GUILLÓ
En Madrid, a diez de Junio del 2020
El Tribunal ha visto la presente causa seguida por presuntos delito de robo, lesiones y daños contra
Segismundo nacido en Madrid el NUM000 -1988, hijo de Carlos Antonio y de Amparo , con D.N.I. NUM001
, sin antecedentes penales y contra Miguel Ángel , nacido en Madrid el día NUM002 -1992, hijo de Agapito y
de Concepción , con D.N.I. nº NUM003 , sin antecedentes penales en el momento de ejecución de los hechos,
causa en la que han sido partes el Ministerio Fiscal y dichos procesados, los cuales a su vez actuaban cada
uno como acusación particular contra el otro y que, en esa doble posición jurídica estaban representados por
los procuradores D. Francisco José Agudo Ruiz y Dª. Cristina Herguedas Pastor y defendidos por los abogados
D. Pablo Puente Tomeño y Dª. María Dolores Rabal Granados, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Arturo
Beltrán Núñez.

Antecedentes


PRIMERO.- En el acto del juicio, y practicada la prueba, el Ministerio Fiscal modificó parcialmente sus conclusiones provisionales y acusó en los siguientes términos: A) A Segismundo de ser autor de un delito de lesiones del artículo 149 del Código Penal, de un delito de daños del artículo 263.1 de igual Ley y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal (vigente en el momento de los hechos conforme a la redacción dada por L.O. 5/2010 de 22 de junio).

Apreció en los dos delitos la atenuante de dilaciones indebidas del 21.6 del Código Penal y en el de lesiones la eximente incompleta de legítima defensa del artículo 21.1 en relación con el 20.4 del Código Penal.

Solicito para este procesado las siguientes penas: - Por el delito de lesiones la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación durante el tiempo de la condena así como la prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros de Miguel Ángel durante tres años y de comunicar con él durante el mismo, por igual tiempo.

- Por el delito de daños la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 4 € y responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas.

En concepto de responsabilidad civil, Segismundo indemnizaría a Miguel Ángel en 3.125 € por las lesiones causadas y en 4.500 € por las secuelas y a Dª. Filomena en 620 € por el valor de su vehículo.

Por la falta de lesiones al amparo de lo prevenido en la L.O. 1/15 de 30-3-15 disposición transitoria 4ª, no solicitaba pena alguna.

Deberá satisfacer la mitad de las costas del juicio.

B) Acusó a Miguel Ángel de ser autor de un delito intentado de robo en casa habitada previsto en los artículos 238.1º; 241.1 y 3, 16 y 62 del Código Penal y de un delito de daños del artículo 617.1 del Código penal, apreció en los dos delitos la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6 del Código Penal) y solicitó las siguientes penas: - Por el delito de robo la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como la prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros o de comunicarse con Segismundo durante dos años.

- Por el delito de daños la pena de seis meses de multa con cuota diario de 4 € y responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas.

En concepto la responsabilidad civil habría de indemnizar a Segismundo en la cantidad de 1.250 € por las lesiones causadas y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los desperfectos causados en el vehículo matrícula .... PSP .

Habría de satisfacer la mitad restante de las costas del juicio.

C) Todas las cantidades a satisfacer en concepto de responsabilidad civil por uno y otro acusado devengarían el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.



SEGUNDO.- La defensa de los procesados, con el consentimiento expreso de estos, retiraron las acusaciones que mutuamente se formulaban, y luego de que los acusados reconocieron los hechos que se les imputaban, sin matices ni objeciones, se adhirieron las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal informó favorablemente la suspensión de la ejecución de las penas en las siguientes condiciones.

A) Respecto de Segismundo se acordará la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta por tiempo de tres años por carecer de antecedentes penales y subordinada al pago de la responsabilidad civil a que viene condenado.

B) Respecto de Miguel Ángel , pese a tener en la actualidad antecedentes penales por delito de robo, como quiera que no es delincuente habitual y que carecía de antecedentes en diciembre de 2013 se acordará la suspensión en las siguientes condiciones; pago de la responsabilidad civil y prestación durante seis meses de trabajos en beneficio de la comunidad.

Los procesados asistidos de sus defensores aceptaron los términos en los que el Fiscal informaba favorablemente la suspensión de la ejecución de las penas.

II.- HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El 25 de octubre de 2013, Miguel Ángel , con ánimo de hacerse con la propiedad ajena, saltó la valla perimetral de 1,75 a 1,90 metros de altura del domicilio de Segismundo sito en la AVENIDA000 nº NUM004 de la localidad de Villalbilla, para sustraerle una planta de marihuana, sin obtener su objetivo, pues Segismundo , cuando lo observó desde el interior de su vivienda, con intención de menoscabar la integridad física de Miguel Ángel y al mismo tiempo de preservar su derecho de propiedad y protegerse asimismo y a su familia le disparó con una pistola de Air Soft (Paint ball) de marca TIPPMANN, modelo 98 CUSTOM, del calibre 68, con cañón de 40 cms, cargador de bolas de color negro con pegatina Vforce y tapa de plástico transparente con inscripción en x global conteniendo 34 bolas de pintura y color naranja, impactando contra el ojo derecho de Miguel Ángel .

Como consecuencia de este disparo Miguel Ángel , sufrió úlcera corneal, hematoma periocular, iridoclitis, edema retiniano temporal inferior, leucoma central y catarata traumática del ojo derecho, necesitando tratamiento médico consistente en revisiones ofltalmológicas periódicas e intervención de catarata en OD, con pérdida de la agudeza visual de 0,4 que implica una pérdida del 60 % de la agudeza visual central, tardando en curar 80 días de los cuales 45 fueron impeditivos y 35 no impeditivos para sus ocupaciones habituales, residuando como secuela midriasis postraumática leve, déficit visual del ojo derecho condicionado por el leucomoa que afecta al área pupilar, con AV funcional de lejos de 0,4, déficit visual de cerca debido a la anisometropía consecutiva al implante unilateral de LIO monofocal y secuelas oculares que pudiera justificar una limitación de tipo permanente y grado parcial para sus ocupaciones habituales, siendo la puntuación total de las secuelas 15 puntos.

A pesar del golpe Miguel Ángel , llegó al vehículo Audi 100 de color verde matrícula X-....-UQ , propiedad de su abuela Filomena y huyó del lugar acompañado de otras personas no identificadas.

El procesado, Segismundo le persiguió con su vehículo Seat Ibiza, de color rojo, matrícula .... PSP , bajando por la carretera hacia Alcalá de Henares, y al llegar a la rotonda que hay nada más subir el monte Gurugú, donde se diversifican dos carreteras, una que va hacia Loeches y la otra hacia Villalbilla, con intención de menoscabar la propiedad ajena, impactó su vehículo contra el Audi que circulaba delante conducido por Miguel Ángel .

Ambos vehículos se dieron golpes mutuamente hasta llegar a la Puerta del Vado de la localidad de Alcalá de Henares, donde, Miguel Ángel , con la intención de menoscabar la integridad física de Segismundo , embistió al vehículo Seat Ibiza, que acabó colisionando con el soporte de un reloj termómetro sito en calle Pescadería con la Rotonda Puerta del Vado de la citada localidad, sin que se hayan acreditado desperfectos en el reloj.

El Audi 100 de color verde matrícula X-....-UQ fue dado de baja tras estos hechos, y tiene, conforme tasación pericial, un valor venal de 620 €.

El Seat Ibiza, según tasación pericial, tiene un valor venal de 2.260 euros, no habiéndose tasado pericialmente los desperfectos ocasionados en el mismo.

Como consecuencia de estos hechos Segismundo sufrió contractura cérvico-dorso lumbar postraumática, heridas incisivas en cara y cabeza y abrasión en miembro inferior izquierdo, necesitando primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico ni quirúrgico, tardando en sanar 25 días impeditivos para su curación, sin residuarle secuelas.

La causa se declaró compleja por auto de 7-12-17 y ha estado paralizada entre el 16-9-15 y el 12-8-16 entre el 9-10-16 y el 05-01-17, entre 30-3-17 y el 09-6-17, entre el 16-10-18 y el 13-5- 20.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos se han declarado probados en base a las siguientes pruebas: A) Reconocimiento de los hechos por los procesados, por completo y sin matices.

B) Periciales médicas de los doctores Valentín y Víctor (folios 187 a 190, 344; y 169), no impugnadas.

C) Declaraciones testificales de Dª. Edurne en cuanto al inicio de la dinámica del delito de robo.

D) Declaraciones de Dª. Filomena en cuanto a los desperfectos causados en el vehículo de su propiedad.



SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probado constituyen un delito intentado de robo en casa habitada de los artículo 238, 241.1 y 3 y 62 del Código Penal, un delito de lesiones del artículo 149 del Código Penal, una falta de lesiones del artículo 617.1 de igual Ley en la redacción del Código Penal vigente con anterioridad a la L.O. 1/2015 de 30 de mayo, dos delitos de daños del artículo 263.1 del Código Penal. Esta ha sido la común calificación de las partes, es correcta jurídicamente y no es preciso extenderse sobre lo obvio.



TERCERO.- Pese a la aceptación por las defensas de la calificación del Ministerio Fiscal ha de hacerse una pequeña corrección pues en el escrito de acusación hay un error material o mecanográfico que seguidamente se expondrá.

En efecto del relato de hechos se desprende con claridad que Segismundo es autor del delito de lesiones y de uno de los delitos de daños recíprocamente causados en los automóviles (el que conduciría Miguel Ángel propiedad de su abuela) y que Miguel Ángel lo es del delito de robo en grado de tentativa y de otro de los delitos de daños (en el automóvil de Segismundo ) todo ello conforme a lo prevenido en el artículo 28 del Código Penal.

Ahora bien no es Segismundo sino Miguel Ángel el autor de la falta de lesiones. Basta leer el escrito inicial de acusación del Ministerio Fiscal, que en este punto no fue modificado en las conclusiones definitivas, para comprender que el herido tras las colisiones de los automóviles fue Segismundo , lo que viene refrendado por el hecho de que el Ministerio Fiscal solicita que Miguel Ángel indemnice por las lesiones a Segismundo (apartado 6 del escrito de acusación). Como quiera que esas lesiones son constitutivas de una falta sin sanción, el error material de atribuirlas a Segismundo en vez de a Miguel Ángel carece de relevancia penal y no afecta a la responsabilidad civil, pues ésta no nace de la consideración o no de punible de la acción sino 'ex facto' y 'ex damno' y el hecho que se describe es la acometida por Basilio desde su automóvil al automóvil de Segismundo , sacándolo de la calzada y provocando una colisión de la que dicho Segismundo resultó con heridas que no precisan tratamiento médico.



CUARTO.- Concurren las circunstancias modificativas de la responsabilidad apreciadas por el Ministerio Fiscal.

En efecto, sin provocación alguna por su parte, Segismundo vio el intento de apoderarse de un bien de su propiedad, luego de que Miguel Ángel saltara la valla que delimitaba su domicilio, y ante esa acción, que ponía en peligro sus bienes, reaccionó defendiéndolos si bien en forma excesiva en relación al valor del bien (una planta de marihuana no tasada) aún añadiendo el valor de la intimidad domiciliaria, desproporción del medio empleado que da lugar al carácter incompleto de la legítima defensa, respecto del delito de lesiones ( art. 21.1 en relación con el 20.4 del Código Penal).

En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas es claro que era un proceso con dos protagonistas como autores de las actuaciones típicas y que no requería excesivas diligencias, pues sobre los hechos solo hubo un testigo real y de parte de ellos. Se trataba de estudiar las lesiones y de peritar los daños, uno de los cuales aún está pendiente de tasación. Cuatro años y tres meses de instrucción y dos años y cinco meses entre la fase intermedia y el plenario resultan claramente desproporcionadas como extensión temporal de una causa de estas características, lo que se explica por las paralizaciones que se han expuesto. En consecuencia la decisión del Ministerio Fiscal de bajar la pena dos grados por el delito de lesiones, lo que cabría hacer con solo la causa incompleta de exención, y de solicitar el resto de las penas en su mínima extensión es correcta y a ella se atiene el Tribunal.



QUINTO.- Todo responsable criminalmente lo es civilmente y está obligado a reparar el daño causado. ( arts.

109 y sigs. y 116 y sigs. del Código Penal). En consecuencia, sin perjuicio de la compensación que pueda darse entre ellos, y que, en parte queda sometida a tasación del vehículo, Seat Ibiza, matrícula .... PSP , las indemnizaciones debidas son las siguientes: - Segismundo indemnizará a Miguel Ángel en 3.125 € por las lesiones y en 4.500 € por las secuelas; y a Filomena en 620 € por el valor venal de su coche.

- Miguel Ángel indemnizará a Segismundo en 1.250 € por las lesiones y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños en su automóvil. Ambas cantidades devengarán el interés general del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia.



SEXTO.- Las costas han de imponerse a todo condenado conforme a lo prevenido en el artículo 123 del Código Penal. En este caso se trata de cuatro delitos y de que cada autor lo es de dos de ello. Se impondrán por tanto las costas por mitad.

SÉPTIMO.- El Fiscal, por las razones que se han expuesto y que el Tribunal acepta, ha informado favorablemente la suspensión de la ejecución de las penas de prisión por tiempo de tres años, bajo las condiciones que se han expuesto en los antecedentes de hecho de la sentencia. El artículo 82.1 del Código Penal establece que siempre que resulte posible la suspensión de ejecución de las penas (o su denegación) se acordará en la propia sentencia, sin que ser óbice que ésta no sea firme, ya que, en este caso, simplemente el plazo de la suspensión se computará desde la fecha en la que aquella hubiera devenido firme ( art. 82.2 Código Penal). En consecuencia el Tribunal acordará la suspensión de la ejecución de las penas de prisión en los términos que expresó el Ministerio Fiscal.

En virtud de lo expuesto el Tribunal ACUERDA:

Fallo


PRIMERO.- CONDENAR a Segismundo como autor responsable de un delito de lesiones ya calificado con la concurrencia de las circunstancias atenuantes ya expuestas a la pena dos años de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y a la prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros del domicilio, lugar de trabajo o lugar de conocida frecuentación de Miguel Ángel , así como a la de comunicarse con él por cualquier medio por tiempo de tres años, a satisfacerle en concepto de indemnización por lesiones y secuelas 7.625 € ; y como autor del delito de daños a la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 4 € y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; a indemnizar a Dª. Filomena en 620 € ; e imponerle el pago de la mitad de las costas del juicio.



SEGUNDO.- A) CONDENAR a Miguel Ángel como autor del calificado delito de robo en grado de tentativa con la atenuante apreciada de dilaciones indebidas a la penas de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y a la prohibición de aproximarse al domicilio a menos de 1.000 metros, lugar de trabajo y lugares de conocida frecuentación de Segismundo o de comunicar con él durante tres años , y como autor del delito de daños, con igual atenuante, a la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 4 € y responsabilidad civil subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; a indemnizar a Segismundo en 1.250 € por las lesiones causadas y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los desperfectos causados en su automóvil; y al pago de la mitad de las costas del juicio.



TERCERO.- ACORDAR respecto de uno y otro condenado la suspensión de la ejecución de las penas de prisión en los términos y condiciones en que dichas suspensiones fueron informadas por el Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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