Sentencia Penal Nº 24/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 24/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 27/2018 de 22 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MORENO JIMÉNEZ, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 24/2020

Núm. Cendoj: 29067370032020100010

Núm. Ecli: ES:APMA:2020:16

Núm. Roj: SAP MA 16/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO NÚMERO 27/2018
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 25/2016 (DILIGENCIAS PREVIAS NÚMERO 4.101/2015)
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 10 DE MÁLAGA
En nombre del Rey
Y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español le otorgan, la Sección
Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 24 /2020.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANDRÉS RODERO GONZÁLEZ
MAGISTRADOS
D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ
DÑA. JUANA CRIADO GÁMEZ
En la ciudad de Málaga, a 22 de enero de 2020.
Vista en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga la causa instruida
como Procedimiento Abreviado número 25/2016 -Diligencias Previas número 4.101/2015- procedente del
Juzgado de Instrucción número 10 de Málaga y seguida por Delitos de Estafa y Apropiación Indebida contra
Segismundo , mayor de edad, con DNI. Número NUM000 , nacido el día NUM001 de 19568 en Moraleda de
Zafayona (Granada. España), hijo de Valentín y de Filomena , con domicilio en AVENIDA000 , número NUM002
, NUM003 , oficina NUM004 de Málaga, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional de la
que no ha estado privado por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Díaz Hernández y defendido por
el Letrado Sr. Mateo Crossa, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y apareciendo como Acusación Particular
Jesús Carlos , representado por el Procurador Sr. Medina Godino y defendido por el Letrado Sr. Camacho
Bascuñana, dicta, en virtud de la potestad conferida por la Constitución y en nombre de S.M. el Rey, la siguiente
sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número 10 de Málaga se incoaron Diligencias Previas con el número 4.101/2015 por delitos de estafa y apropiación indebida acordándose proseguir las actuaciones por los cauces del Procedimiento Abreviado formulándose finalmente acusación contra el imputado Segismundo , procediéndose seguidamente a la apertura del juicio oral y designándose competente para conocer a la Audiencia Provincial, habiéndose emplazado al acusado y conferido traslado a la Defensa para evacuar el trámite del correspondiente escrito, tras lo cual se remitieron las actuaciones a dicho órgano correspondiendo a esta Sección Tercera en virtud de las vigentes normas de reparto.



SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal se resolvió respecto a las pruebas propuestas por las partes y se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral que tuvo lugar en única sesión del día 22 de enero de 2020.



TERCERO.- En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal procedió a retirar su inicial calificación de los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal, mientras que la Acusación Particular, ratificando sus conclusiones provisionales, retirando exclusivamente la agravación de su artículo 250 , calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, sin solicitud expresa de imposición de pena, dado que la de seis años de prisión y multa de 12 meses lo era de acuerdo con el referido articulo 250 retirado y, subsidiariamente, por el delito de apropiación indebida, la misma pena, de acuerdo con el artículo 253 del Código Penal, así como a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil, junto con la entidad Aribau 33 S.L., a Jesús Carlos , en la cantidad de 18.000 euros, incrementada en el 10% por los daños morales ocasionados o, subsidiariamente, en la cantidad de 12.7771 euros, incrementada con el importe de los intereses legales correspondientes.



CUARTO.- La Defensa del acusado solicitó el dictado de una sentencia absolutoria, por entender que los hechos no son constitutivos de infracción penal.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Luís Miguel Moreno Jiménez.

HECHOS PROBADOS Ha resultado acreditado y así se declara probado, que en fecha 14 de agosto de 2013 se suscribió un contrato de compraventa (obrante al folio 19 de las actuaciones) del vehículo de que se trata, marca Toyota Land Cruisser, matrícula ....NHF , con fecha de (primera) matriculación en el mes de julio de 2014, entre el denunciante Jesús Carlos , como parte vendedora, y la entidad Aribau 33, S.L., como parte compradora, en cuyo nombre actuaba -aunque no consta así en dicho contrato, pero ha sido admitido pacíficamente por las partes en el acto del juicio- el acusado Segismundo , figurando como precio de adquisición (sic) la cantidad convenida, que -han vuelto a admitir las partes- no era otra que la suma de 2.000 euros que aparece al folio 17 de las actuaciones.

En esa misma fecha -del día 14 de agosto de 2013- se suscribe, igualmente, contrato de opción de compra sobre el mismo vehículo, por cantidad de 2.508 euros, fijándose como cuota mensual a pagar por el vendedor y optante, en concepto de uso del mismo, la cantidad de 308 euros mensuales y estableciéndose como fecha máxima para el ejercicio de la opción el día 13 de septiembre de 2013.

Posteriormente, se vuelve a suscribir en fecha 14 de noviembre de 2013 entre las mismas partes nuevo contrato de opción de compra del referido vehículo, por cantidad de 1.254 euros, una cuota de 154 euros y el plazo máximo de opción en el día 14 de diciembre de 2013.

Habiéndose producido determinados retrasos por parte de Jesús Carlos en el pago de las cuotas concertadas entre los referidos contratantes, y al dejar de pagar el mismo, al menos, las correspondientes a los meses de noviembre de 2014 y abril de 2015, el mismo procedió a la entrega voluntaria del vehículo a la ahora acusado, Segismundo , así como de un segundo juego de llaves, recogiéndolo dicho acusado en el lugar en que aquél lo tenía depositado y lo trasladó a un taller para su revisión, lugar en el que se personó el denunciante a fin de retirar los enseres personales de su propiedad que se encontraban en el interior de dicho vehículo.

Asimismo, el vehículo de que se trata fue posteriormente vendido, a través de Gestoría. Bustillo S.L.P., a un tercero, Benigno , procediéndose al cambio de titularidad o transferencia la Jefatura de Tráfico.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados no pueden entenderse constitutivos del delito de estafa del artículo 248 del Código Penal, como entiende, subsidiariamente -que no alternativamente- la Acusación Particular, ni del delito de apropiación indebida de su artículo 252, como considera la misma, por los que se solicita que se condene al acusado Segismundo ; habiendo el Ministerio Fiscal retirado su acusación por el primer delito de estafa.

A dicho convencimiento ha llegado este Tribunal partiendo del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución y de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional - contenida, por todas, en sus sentencias número 53/1987, de 7 de mayo, número 40/1988, de 10 de marzo y número 6/1987, de 29 de enero-, como consecuencia de la actividad probatoria producida en el acto de juicio oral celebrado los días 15 y 30 de abril de 2013 y tras la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en dicho acto conforme a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con las garantías prescritas en el artículo 120 de la Norma Suprema; y ello, por cuanto que, por un lado, no se consideran concurrentes, como luego se verá, los requisitos establecidos en los preceptos penales de que se trata para los delitos de estafa y apropiación indebida por los que se solicita la condena y, por otro lado, porque así ha concluirse en virtud de la aplicación del principio in dubio pro reo.

Siendo la sentencia que se dicta absolutoria, no cabe planteamiento alguno respecto del pedimento relativo a responsabilidad civil, solicitada por la Acusación Particular, una vez retirada la agravación contenidas en el número 6º del apartado primero del artículo 250 del Código Penal.



SEGUNDO.- Por la Acusación Particular -que no por el Ministerio Fiscal, quien, como se ha dicho anteriormente, procedió a retirar la acusación por el delito de estafa inicialmente imputado- se ha solicitado el dictado de una sentencia condenatoria, por un delito de estafa y subsidiariamente, de un delito de apropiación indebida.

Comenzando por la primera acusación, resulta evidente que el artículo 248 del Código Penal exige, para entender que se ha producido el delito de estafa, la utilización por parte del sujeto activo, con ánimo de lucro, de engaño bastante para producir error en un tercero, induciéndole de tal manera a realizar un acto de disposición en perjuicio del mismo o de otro, habiendo requerido la doctrina jurisprudencial la presencia de tres elementos, el primero una acción engañosa, -que vendría a constituir la ratio essendi de la estafa, conforme a las sentencias del TS. de 19 de mayo y 6 de junio de 2000-, engaño que, debiendo ser bastante, podrá consistir en cualquier ardid o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, el segundo, antijuridicidad en la transmisión económica llevada a cabo con producción de un quebranto para el sujeto pasivo y, el tercero, conciencia y voluntad de la acción engañosa llevada a cabo consistente en un acto provocador de la equivocación o engaño que supone, por el contrario, el provecho o beneficio en el actor (ex sentencias de 24 de marzo y 6 de mayo de 1999), además del establecimiento ( STS. de 20 de diciembre de 2006 y St. de la AP. de La Rioja de 12 de diciembre de 2007) del correspondiente nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado; contrayéndose la cuestión en el presente caso a determinar si tal engaño se ha producido. Sin que admita discusión la necesidad de que el engaño, antecedente, precedente o concurrente ( STS. de 20 de diciembre de 2006), no subsequens o surgido después del incumplimiento ( ST. AP. de La Rioja de 12 de diciembre de 2007), ha de ser adecuado, eficaz, suficiente y bastante ( STS. de 13 de abril de 2010).

También es evidente que, cuando de negocios jurídicos se trata, no todos ellos pueden ser criminalizados para sancionarlos como estafa, sino que, de un parte será necesario que se haya puesto de manifiesto al ánimo inicial de incumplir ( STS de 20 de enero de 2004) por parte del sujeto activo y, por otro lado, que aparezca nítidamente instalado el dolo penal propio de la antijuridicidad de tal carácter, distinto (como ha establecido reiteradamente la doctrina jurisprudencial, como en la STS. de 17 de noviembre de 1997) del civil como mero incumplimiento de dicha índole que habrá de encontrar su remedio en la norma propia.

Podría parecer que lo que se pretende por la Acusación Particular es la obtención por esta vía (penal) de lo que, en su caso, no podría conseguirse, en su caso y si hubiere lugar a ello, en la jurisdicción civil, para lo que ha de tenerse en cuenta que para la aplicación del Derecho Penal se ha de ser estricto en la interpretación de los tipos y dilucidar si los hechos denunciados tienen encaje o son subsumibles en el supuesto de hecho de la norma (penal) de que se trata.

Dice dicha parte que la estafa deviene del engaño del que fue objeto el denunciante, que se habría puesto de manifiesto en virtud por las declaraciones de las partes en el acto del juicio, porque los contratos suscritos con el acusado son simulados, dado que a lo que responden es a un verdadero contrato de préstamo concertado y porque sólo se puede tratar de un engaño -tiene que haber un engaño (sic)- maquinado por el acusado cuando el denunciante lleva a cabo un acto de disposición de un vehículo con un valor de 12.000 euros a cambio de recibir 2000 euros.

En ningún momento se ha puesto de manifiesto -es la Acusación Particular la obligada a la prueba de su imputación- la realidad del ánimo inicial y precedente que otorga al acusado, sin que aparezca elemento de juicio alguno que permita considerar la existencia de un engaño previo, provocador de la estafa -que, como sea dicho anteriormente, fue negado por la misma representante del Ministerio Fiscal en el acto del juicio al elevar a definitivas sus conclusiones-, pero, sin que pueda olvidarse, que, por otro lado, ha de ser bastante y suficiente.

Pero es que, además, la existencia de ese engaño ha de conllevar, necesariamente, la inexistencia real del negocio utilizado como cebo para la aceptación de la operación y, por tanto, del desplazamiento patrimonial, siendo que la misma parte, a través de la insistente referencia a la verdadera intención de suscribir un contrato de préstamo, está poniendo de manifiesto la voluntad por parte del denunciante de llevar a cabo algún tipo, fue el que fuere, de negocio jurídico que colmara su necesidad de obtención de numerario a fin de atender cualquier otra deuda que tuviere con anterioridad.

El acusado ha manifestado (minuto 1 del primer disco de la grabación del acto del juicio) que el objeto social de su empresa era, también, la compraventa de vehículos, ha referido (minuto 3) que su publicidad era la de empeños, renovable cuantas veces en necesitara el cliente, y la venta con derecho de recompra; ha afirmado que al denunciante (minuto 4) se le explicó en qué consistía el negocio; que nunca se trató (minuto 5) de un préstamo; que se trataba de un alquiler (minuto 18), cuyo precio era proporcional al montante de la compra y relacionado con la cuota mensual; y que al denunciante se le reclamó el vehículo por la falta de cumplimiento de sus obligaciones, retirándose de la localidad de Pizarra (minuto 10).

Por su parte, el denunciante admitió que 'llegó' hasta el acusado (minuto 33) a través de unos carteles publicitarios que vio en el Polígono, poniéndose en contacto con otras personas en los teléfonos que aparecían en los mismos, que le remitieron a aquél, aunque afirmó (minuto 34) que le pidió -reconociendo, sin embargo, que esto fue verbalmente y no documentado- un crédito con la garantía de su vehículo, procediendo a firmar los documentos que aparecen en las actuaciones, negando que supiera (minuto 38) que estaba firmando un contrato de compraventa y otro de opción de compra; para terminar admitiendo (minuto 40) que entregó voluntariamente el coche y que retiró sus enseres personales que se encontraban dentro del mismo.

El agente del Cuerpo de la Guardia Civil número NUM005 , quien emitió el 'informe' o la que se denomina (folios 16 y 17 de las actuaciones) diligencia de constancia de extremos destacables, lo (la) ratificó (minuto 2 del segundo disco de la grabación), así como afirmó que hizo fotos de los carteles publicitarios (minuto 55 del primer disco), pero viniendo a admitir que no recuerda haber realizado otras indagaciones aclaratorias, aunque cree (minuto 4) que hizo llamadas; si bien el contenido de dicha diligencia -más parecido a un informe pericial- no puede tenerse como demostrativo de ninguna conclusión a la que haya de tener que llegar el Tribunal dentro de su poder de decisión y determinación de lo considerable como hecho penalmente relevante.

Fueron indicativas las manifestaciones levadas a cabo por el testigo Eloy , quien, por un lado, 'confirmó' (minuto 12) que los teléfonos que aparecen en los carteles publicitarios referidos anteriormente responden a su empresa (denominada Eurofinancia) de financiación, ratificando (minuto 14) el 'certificado' (obrante, al que ha ser numerado, no lo está en las actuaciones, folio 298), acompañado junto con el escrito de Defensa presentado el día 12 de junio de 2018 en nombre de la entidad Aribau 33, S. L.

-determinada por la Acusación Particular como responsable civil subsidiario-, en el que así se expresa tal circunstancia y, por otro lado, afirmó (minuto 17) que fue el denunciante quien se puso en contacto con él, y que fue él quien, a su vez, lo remitió al acusado porque no reunía los requisitos necesarios para concederle un préstamo, yendo con él a su oficina, en la que el acusado (minuto 19) le explica que se trataba de un empeño, que eso era tirar el dinero, que el denunciante lo entendió (minuto 20) y que él (mismo) recibió 200 euros de comisión por la intermediación.

A la vista de toda la prueba practicada, entiende el Tribunal que no ha quedado acreditada la producción del delito de estafa que pretende la Acusación Particular, por la sencilla razón de que no se ha puesto de manifiesto la existencia del necesario, previo y bastante engaño por parte del acusado en la persona del denunciante.

Aunque la suscripción de un contrato de compraventa y de otro -dos, finalmente, por la posteriormente renovación- de opción de compra pudiera no responder a la realidad de lo, realmente, pactado -si lo fuere un contrato de préstamo- no puede llevar linealmente a la consideración de que se ha cometido por el acusado el delito de estafa imputado, puesto que la interpretación de lo verdaderamente querido por las partes -el espíritu de lo pretendido- no trastoca el negocio mercantil concertado en un injusto penal, siendo que las consecuencias, si ha de haberlas, de los tractos llevados a cabo habrían de ser dilucidadas en la jurisdicción civil.

Tampoco cabe entender -como pretende la misma Acusación Particular, ahora de forma subsidiaria- que se haya producido el delito de apropiación indebida. Y es que dicho delito requiere, como repetidamente ha expresado la doctrina del Tribunal Supremo -Sentencia de 21 de febrero de 2013- la existencia concatenada de cuatro elementos: primero, recepción por un sujeto activo de dinero, efectos, valores u otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción que se produce de forma legitima, segundo, que ese objeto haya sido recibido, no en propiedad, sino en virtud de un título jurídico que obliga a quien lo recibe a devolverlo o a entregarlo a otra persona, tercero, que el sujeto posteriormente realice una conducta de apropiación con ánimo de lucro o distracción dando a la cosa un destino distinto y, cuarto, que esta conducta produzca un perjuicio patrimonial a una persona.

Ha de entenderse que lo que la acusación considera apropiado -aunque solicite la entrega de cantidad en concepto de indemnización por razón de que se ha procedido a su vende posterior a tercero- es el vehículo objeto de los negocios concertados; si bien la 'recuperación' por el acusado del mismo lo fue por la entrega voluntaria del denunciante, como él mismo ha reconocido por el incumplimiento de las obligaciones por él asumidas. Razón por la cual ninguna apropiación se considera que se ha producido, ni ninguna obligación de devolución pesaba sobre el acusado. Son por tanto, aplicables, y con mayor razón, todas las consideraciones formuladas, respecto de los contratos concertados, en relación con el delito de estafa.

Es por ello, que, no habiéndose aportado elementos de juicio que permitan entender que se ha producido la destrucción de la presunción de inocencia, en relación con el principio in dubio pro re, que ampara a los acusados en virtud del artículo 24 de la Constitución, procede acordar la absolución del acusado, con reserva expresa a la parte denunciante de las acciones civiles que pudieran resultar procedentes.



TERCERO.- Resulta evidente que, siendo absolutoria la sentencia que se dicta, ningún pronunciamiento procede efectuar en relación a la responsabilidad civil solicitada.



CUARTO.- Conforme establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 de la misma norma; no pudiéndose en el presente caso, hacerse declaración condenatoria alguna de las costas causadas.

Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Segismundo , de los delitos de estafa y apropiación indebida por los que se solicitó su condena en el acto del juicio, con todos los pronunciamos favorables, sin perjuicio de las acciones civiles a que hubiere lugar en Derecho; y sin declaración condenatoria de las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoseles saber que contra la misma cabe interponer en esta Sala y para ante el Tribunal Supremo recurso de casación en el término de los cinco días siguientes contados a partir de su última notificación.

Firme esta resolución, queden sin efecto las medidas cautelares personales y reales que hubieren podido ser acordadas en las actuaciones.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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