Última revisión
06/05/2021
Sentencia Penal Nº 24/2021, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 1/2021 de 15 de Febrero de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 24/2021
Núm. Cendoj: 13034370022021100056
Núm. Ecli: ES:APCR:2021:136
Núm. Roj: SAP CR 136:2021
Encabezamiento
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1
JUICIO RÁPIDO Nº 490/19
ROLLO DE SALA Nº 1/21
En Ciudad Real a quince e febrero de dos mil veintiuno.
Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Juicio Rápido Nº 490/19 del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Ciudad Real, seguidos por los delitos de conducción temeraria y contra la seguridad del tráfico por conducir sin carnet por pérdida total de puntos contra Cipriano, mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan suficientemente en las actuaciones, representado por el procurador D. Jorge Martínez Navas y en su defensa la letrada Dª Beatriz Villar Camacho.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida; y ponente Dª Almudena Buzón Cervantes, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos
Antecedentes
' El encausado, Cipriano, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 05/08/2010 como autor de un delito de conducción sin permiso y por sentencia firme de 11/08/2014 como autor de un delito de conducción temeraria y delito de conducción sin permiso, a penas de prisión finalizadas el 29/02/2019; el 07/12/2019, alrededor de las 18:15 horas conducía por la Ronda de la Mata de Ciudad Real, la motocicleta marca Gagiva 125, matrícula ....-LPF, a sabiendas de que carecía del permiso de conducir que le habilitara para la conducción por haber perdido su vigencia consecuencia de la pérdida total de los puntos legalmente asignados por resolución administrativa de 28/08/2019 debidamente notificada.
Consecuencia de conducir el encausado la motocicleta anteriormente indicada, la cual no contaba con luces traseras, se procedió por agentes de la Policía Local a darle el alto mediante señales luminosas, a las cuales hizo caso omiso el encausado, acelerando la motocicleta, emprendiendo la huida, dirigiéndose hacia la glorieta de Playa Park, donde no respetó la preferencia de paso de un turismo que tuvo que detener su marcha para evitar la colisión, continuando el encausado su conducción por la Avenida de los Descubrimientos a gran velocidad, aproximadamente unos 105 km/h, hasta llegar a la glorieta de la carretera de Carrión, en la que se internó sin ceder el paso a los vehículos que circulaban por tal vía, comportamiento que reprodujo en las glorietas del AVE y de la Avenida de Europa con la carretera de Valdepeñas, todo ello a velocidad excesiva a la reglamentaria para tales vías y seguido por el vehículo policial que llevaba accionadas tanto las señales luminosas como las acústicas, poniendo en peligro la integridad del resto de usuarios de la vía.' y fallo:
'Que debo condenar y condeno al encausado Cipriano como autor de un delito de conducción sin permiso en concurso medial con un delito de conducción temeraria ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de dos años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de cinco años, con pérdida de vigencia del permiso de conducir; costas procesales.'
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
Impugna el recurso el Ministerio Fiscal que solicita la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
A este efecto, en cuanto a las pruebas personales, se deben respetar los criterios de formación de la convicción judicial en cuanto a lo visto u oído en juicio, sin embargo las deducciones e inducciones que el Tribunal puede realizar a través de los hechos que ha percibido directamente en el juicio oral, en cuanto se trata de la observancia de las leyes de la lógica, de los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, sí puede ser revisado, si las inferencias lógicas han sido llevadas a cabo de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si el razonamiento puede ser calificado como incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios atendiendo a las reglas de la experiencia comúnmente admitidas. En definitiva, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana critica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente o se derive del proceso lógico deductivo empleado por el juzgador de instancia (por todas SAP de Ciudad Real, Sección 2ª, de 23/01/2014).
La testifical de los agentes de la policía local no deja lugar a dudas acerca de la forma en que se produjeron los hechos, resultando su versión punto por punto corroborada por el contenido de la grabación de la persecución efectuada desde el vehículo policial.
Que el vehículo policial llevaba activados los dispositivos acústicos y luminosos para advertir al acusado de su presencia resulta de la declaración de los referidos agentes, pero, en última instancia, en la mejor de las hipótesis para el recurrente que sostiene que el vehículo policial no hacía sonar la sirena en versión que corroboró el testigo Fidel, lo que sí llevaba activados, y así se observa en la grabación, eran los dispositivos luminosos siendo más que evidente que el perseguido era el acusado quien, con solo mirar por su espejo retrovisor (e incluso sin ello) habría sido consciente, como sin duda lo fue, de la situación y precisamente por ello trató de escapar y de dar esquinazo a lo agentes circulando por diferentes vías de esta ciudad con absoluto menosprecio a las normas reguladoras del tráfico y a los demás usuarios de la vía.
No se puede cuestionar la velocidad a la que circulaba el acusado porque el vehículo policial que le seguía llega a hacerlo, en algunos tramos, a una velocidad superior a los 100 Km/h, como tampoco podemos compartir con el recurrente que no se haya acreditado que pusiera en concreto peligro la vida ó integridad de los demás usuarios de la vía pues basta con ver cómo se incorporó en la rotonda existente al final de la Avda. de Europa, sin respetar la prioridad de otros conductores que ya circulaban por la misma obligándoles a frenar; ó la forma en que salió de la rotonda de la Avda. del Parque de Cabañeros para entrar en la Avda. Lagunas de Ruidera, invadiendo el carril derecho por el que circulaban correctamente otros vehículos y metiéndose, temerariamente, entre dos de ellos para hacer, de forma antirreglamentaria, un giro a la derecha, maniobra que repitió para salir de la citada Avenida, a la altura de las pistas deportivas existentes en la misma, advirtiéndose cómo en esta última maniobra la motocicleta llega a derrapar con el consiguiente peligro de pérdida de control de la misma.
No hay error en la valoración de la prueba y concurriendo la totalidad de los elementos típicos del delito sancionado en el Art. 380 CP las quejas del recurrente, en lo que a este particular se refiere, no pueden ser acogidas.
Tampoco estas alegaciones pueden tener éxito porque examinado el expediente administrativo se advierte que si bien es cierto la notificación se hizo a su madre el 10/09/2019, el día 18/09/2019 compareció personalmente el condenado en las oficinas de la Dirección General de Tráfico para entregar el carnet, por lo que difícilmente podemos ahora asumir que no sabía que conducía sin puntos, por más que también solicitara en dicha fecha que se suspendiera temporalmente el cumplimiento de su sanción argumentado que es conductor profesional, pues sabido es por notorio, que dicha petición no surte efecto alguno hasta que no es contestada por administración que, finalmente, respondió denegando la petición lo que le fue notificado a su madre el 19/11/2019, fecha en la que el recurrente hacía ya un mes que había entregado su carnet de conducir.
El examen de su hoja histórico penal pone de manifiesto que, efectivamente, Cipriano fue condenado por sentencia firme del 10/02/2012 como autor de un delito contra la seguridad del tráfico por conducir bajo los efectos del alcohol y como autor de un delito contra la seguridad vial por conducir sin carnet a la pena, entre otras, de seis meses de prisión respecto de la que no consta su fecha de extinción; por sentencia firme de 02/08/2011 como autor de un delito contra la salud pública a la pena de seis años de prisión; por sentencia firme de fecha 11/08/2014 como autor de un delito de conducción temeraria a la pena de cuatro meses de prisión; por sentencia firme de 02/03/2016 como autor de un delito de falsedad en documento público a la pena de siete meses de prisión y de un delito de estafa a la de tres meses de prisión; y por sentencia firme de 19/12/2017 como autor de un delito de falsedad en documento público a la pena de un año y nueve meses de prisión.
Consta así mismo que, salvo la pena de seis meses de prisión mencionadas, el resto quedaron cumplidas el 28/02/2019 porque fueron objeto de refundición.
Siendo ello así se ha de tener presente la doctrina sentada al respecto por el Tribunal Supremo y que se recoge, entre otras, en la sentencia de 04/06/2020: 'El Art. 22.8 CP establece que 'hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza'. Y añade 'A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo...'
Los requisitos de la cancelación vienen establecidos en el artículo 136 CP en el que se señalan unos plazos en función del tipo de pena impuesta.
Por lo demás dispone el citado artículo 136 que tales plazos se contarán desde el día siguiente a aquél en que quedara extinguida la pena establecida en la sentencia, sin otra especificación que la relativa a los supuestos en que la extinción se produce por efecto de la remisión condicional. Ninguna referencia contenía antes de la reforma de 2015 ni contiene ahora el precepto a los supuestos de acumulación jurídica de penas realizadas al amparo de los artícu los 76 CP y 988 LECRIM.
La acumulación jurídica de condenas de los artícu los 76 CP y 988 LECRIM es un instrumento orientado en beneficio del reo para determinar el máximo de cumplimiento efectivo de condena en caso de plurales infracciones, cuando las penas se han impuesto en distintos procesos, si los hechos pudieran haberse enjuiciado en uno sólo. No en vano el artícu lo 76 CP se encuentra ubicado en el capítulo destinado a la aplicación de las penas, en la sección que contempla las reglas especiales para tal aplicación.
Establece el artícu lo 76 CP que el máximo del cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, 20 años con carácter ordinario, que se elevan a 25, 30 o 40 en supuestos concretos.
Uno de los problemas que la ley no resuelve respecto a la acumulación jurídica de condenas es precisamente el que suscita nuestro interés. Es decir, cual debe entenderse que es el momento de extinción de las distintas penas acumuladas a partir del cual computará el plazo de cancelación previsto en el artícu lo 136 CP respecto a cada una de ellas.
En este caso, aunque la sentencia no lo explica, todo apunta a que se fijó un límite máximo de cumplimiento, pues fueron varias las condenas que quedaron extinguidas el mismo día. Y afirmar sin más que esa fecha es la que marca el dies a quo para todos y cada uno de los antecedentes concitados en la acumulación jurídica resulta en exceso reduccionista.
La regulación legal de la acumulación es parca, lo que obliga a una interpretación integradora de la misma que debe mantener una orientación pro reo. Por ello, aunque el conjunto punitivo resultante de la acumulación jurídica de penas se tome legalmente en consideración como un bloque unitario de cara a la aplicación al penado de determinados beneficios (artícu lo 78.1 CP), no puede partirse de esa premisa en su perjuicio en los aspectos que la norma no contempla.
El artícu lo 76.1 CP está orientado a reducir a un límite máximo racional la extensión de privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado lapso temporal, sin que el silencio legal viabilice una interpretación en perjuicio del condenado, como la que supone considerar con carácter general que el momento de extinción de todas las penas que componen el conjunto punitivo se retrasa hasta el límite total de cumplimiento, y con él el inicio del plazo de cancelación (artículo 136).
La STS 280/2006 de 28 de febrero, aunque referida a un aspecto diferente de la acumulación, siguió esta misma pauta hermenéutica al señalar 'la limitación de las penas acumuladas, establecida en beneficio del reo, no puede determinar la conversión de dos penas menos graves en una pena grave, en una improcedente interpretación contra reo.
Los requisitos de la cancelación vienen en el artículo 136 del mismo Código, en el que se señalan unos plazos en función del tipo de pena impuesta, y se determina que se contarán desde el día siguiente a aquél en que quedara extinguida la establecida en la sentencia (Cfr. STS de 31-1-2005, nº 92/2005).
De ello se infiere -como apunta el Ministerio Fiscal- que no procede tomar en cuenta como parámetro para determinar el dies de la extinción, la extensión de la pena única resultante según el auto de refundición, sino sólo y exclusivamente la extensión de las penas refundidas, tal como han venido establecidas en las respectivas sentencias en que han sido impuestas.'
Concluíamos en la STS 885/2016 de 24 de noviembre, cuyas pautas seguimos ahora, que es imprescindible examinar en cada caso los términos de la acumulación realizada. Pues el momento de extinción de algunas de las penas integradas en la misma podrá ser perfectamente individualizado, en particular el de las más graves, que por ello habrán de entenderse ejecutadas materialmente primero, según el orden que determina el artícu lo 75 CP. Habrá otras que sólo resulten parcialmente cumplidas de manera efectiva e incluso puede que algunas, por exceder del límite máximo de cumplimiento fijado, queden extinguidas por efecto de la acumulación sin ni siquiera haberse iniciado su cumplimiento real. Para estas últimas y para las que solo se cumplan en parte, esa fecha límite marcará la de su extinción por cumplimiento, pero no para todas las restantes.
La solución por la que en este caso opta la sentencia recurrida al partir de una fecha de extinción única aporta criterios de certeza, pero se aparta de la necesaria orientación pro reo en la medida que retrasa el inicio del plazo de cancelación de todas las penas jurídicamente acumuladas, con lo que se pueden llegar a lesionar derechos adquiridos por el penado en relación al mismo. Porque es evidente que algunas de las penas, y desde luego la de mayor duración, se han cumplido antes de alcanzar el límite máximo que triplica esta última. Y una vez cumplida de manera efectiva, no existen razones fundadas para entender que no hace nacer un plazo de cancelación respeto al antecedente que integra. Plazo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 136 solo se interrumpe por la comisión de un nuevo delito, lo que cabe excluir en el caso de ejecutorias acumuladas, pues ninguna de las que lo han sido podrá dimanar de hechos posteriores a la más antigua de las sentencias. Sin olvidar que incluso la doctrina de esta Sala desde el Pleno de 8 de mayo de 1997 referido al artícu lo 70 del Código Penal de 1973, y más recientemente mantenida en las SSTS 297/2008 de 15 de mayo, 434/2013 de 23 de mayo o 172/2014 de 5 de marzo referidas ya al CP de 1995, ha admitido que se incluyan en la acumulación que se realiza con base en el artícu lo 76.1 CP penas que ya habían sido cumplidas y respecto a las que produjo el licenciamiento definitivo, porque el incidente de acumulación no puede quedar condicionado al azar de una tramitación procesal más o menos rápida, aspecto ajeno a la conducta del sujeto y del que no debe resultarle perjuicio. Siempre partiendo de una orientación en beneficio del reo que no puede tornarse en su contra haciéndole perder un derecho en cuanto al inicio del cómputo de cancelación, que ya ha adquirido.
Y ese análisis individualizado se impone en mayor medida como necesario en relación con la agravante de reincidencia. Ya lo decíamos en la STS 885/2016 antes citada. La acumulación aglutina condenas que derivan de infracciones heterogéneas vinculadas por un elemento de conexión cronológica -que dimanen de hechos que atendiendo al momento de su comisión, pudieron haberse enjuiciado en un solo proceso-. Sin embargo, de cara a la reincidencia solo serán efectivas las condenas por delitos incluidos en el mismo título del CP y de la misma naturaleza. Diferenciación que abona el tratamiento singularizado de las condenas eficientes para conformar la agravación. Por eso concluimos en la STS 885/2016 y lo hacemos ahora también, que en los casos en que no sea posible realizar ese análisis particularizado, necesariamente habremos de acudir como fecha de extinción a la de firmeza de la sentencia'.
En nuestro caso, las dos condenas que podrían dar lugar a la aplicación de la agravante se remiten a los años 2012 y 2014, siendo los hechos determinantes de las restantes condenas acumuladas de fechas anteriores (años 2006, 2007 y 2010), por tanto, si tomamos en consideración las fechas de firmeza de las respectivas condenas como dies a quo para el cómputo de los plazos del Art. 136 CP, al quedar excluido como tal el día único de extinción de las condenas acumuladas por lo anteriormente expuesto, se comprende que no es posible descartar que los antecedentes concernidos sean susceptibles de cancelación lo que, en beneficio del reo, la agravante de reincidencia ha de quedar excluida en este caso.
La sentencia califica los hechos como constitutivos de un delito contra la seguridad vial por conducir habiendo perdido la totalidad de los puntos del carné en concurso medial con un delito de conducción temeraria a penar de conformidad con lo prevenido en el Art. 77.3 CP, en calificación que no podemos compartir.
Entendemos, sin embargo, que no nos encontramos ante un supuesto de concurso medial sino ideal, pues el acusado ejecuta una única acción que infringe varios preceptos penales. Conducir un vehículo a motor es inherente al delito de conducción temeraria: solo el que conduce un vehículo a motor puede hacerlo, llegado el caso, temerariamente. En nuestro caso, además, el acusado conducía a sabiendas de que su licencia no estaba en vigor por pérdida total de putos por tanto comete también el delito tipificado en el Art. 384 CP. Se trata, por tanto, de un concurso ideal que debería penarse de conformidad con lo prevenido en el Art. 77.2 CP.
del Art. 77
Llegados a este punto la Sala ha llegado a la convicción de que es más favorable para el reo castigar por separado los delitos objeto de condena (el Art. 77.2 una pena mínima de quince meses y un día de prisión y una máxima de veinticuatro), y así imponer al acusado, por el delito del Art. 383 CP la pena de cuatro meses de prisión y por el delito del Art. 380 CP la de diez meses de prisión, entendiendo que la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal no determina, sin más, la imposición de la pena mínima correspondiente al delito de que se trate permitiendo el Art. 66.6 CP, aplicable al caso, imponer la pena en la extensión que se considere adecuada, pues por más que no se aprecie la agravante de reincidencia no podemos olvidar que el penado ha sido anteriormente condenado por idénticos delitos que los que ahora nos ocupan lo que, necesariamente, ha de traducirse a la hora de concretar la pena a imponer.
Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 82, 248, y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Jorge Martínez Navas, en nombre y representación de Cipriano contra la sentencia dictada el 10/11/2020 por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de Ciudad Real la cual ha de ser revocada en parte para considerar no concurrente en el acusado circunstancia alguna modificativa de su responsabilidad penal, imponiendo al mismo, por el delito contra la seguridad vial por conducir no obstante carecer de vigencia su carné por pérdida de la totalidad de puntos del Art. 384 CP la pena de cuatro meses de prisión y por el delito de conducción temeraria del Art. 380 CP la de diez meses de prisión, en ambos casos con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; declarando de oficio las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el Nº 1 del Art. 849 de la LECri que habrá de prepararse en la forma prevista en los Arts. 854 y 855 LECri dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
