Última revisión
02/06/2022
Sentencia Penal Nº 24/2022, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 1149/2021 de 01 de Febrero de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2022
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN
Nº de sentencia: 24/2022
Núm. Cendoj: 10037370022022100014
Núm. Ecli: ES:APCC:2022:79
Núm. Roj: SAP CC 79:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00024/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620405
Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: JMR
Modelo: 213100
N.I.G.: 10131 41 2 2013 0103256
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001149 /2021
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000084 /2021
Delito: CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO
Recurrente: Luis Andrés, Elena
Procurador/a: D/Dª JOSE ANTONIO HERNANDEZ GOMEZ, JOSE ANTONIO HERNANDEZ GOMEZ
Abogado/a: D/Dª ANGEL DE MIGUEL PINERO, ANGEL DE MIGUEL PINERO
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Núm. 24/2022
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
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ROLLO núm. 1149/2021
Juicio Oral núm. 84/2021
Juzgado de lo Penal de Plasencia
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En la ciudad de Cáceres a uno de febrero de dos mil veintidós.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Juicio Oral núm. 84/2021, procedente del Juzgado de lo Penal de Plasencia , al que le ha correspondido el rollo de apelación número 1149/2021, siendo parte apelante, Luis Andrés y Elena, representados por el procurador don José Antonio Hernández Gómez y defendidos por el letrado don Ángel de Miguel Pinero y como parte apelada, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por el Juzgado de lo Penal de Plasencia se dictó sentencia en fecha veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno en el juicio oral núm. 84/2021 que contiene la siguiente relación de hechos probados:
'HECHOS PROBADOS:
Los acusados D. Luis Andrés y D. ª Elena, eran dueños de una caseta en una parcela llamada ' DIRECCION000', sita en el polígono NUM000 de la parcela NUM001 de Villanueva de la Vera, que pereció en un incendio que tuvo lugar el 5 de febrero de 2020, tras el cual sólo quedó el solado y la estructura metálica.
La parcela pertenece proindiviso a los acusados y a Alfredo, Inocencia, Andrés, Anton, Juliana, Aquilino, Leticia, Lorena.
Los dos acusados, entre el 13 de febrero de 2010 y el 2 de diciembre del mismo año, promovieron y realizaron obras de reconstrucción de la citada caseta, que tenía una superficie total de 61 m2. Estas actuaciones consistieron, entre otras, en cambiar la chapa metálica y sustituir la cubierta de hierro, en enderezar una serie de tubos, en desmontar la madera quemada y en sustituirla por otra nueva que hubo que lijar y pintar antes de instalarla.
La caseta se repuso por los acusados a su estado previo al incendio, sin variar ni el tamaño ni los materiales, y era usada con fines de vivienda.
Los acusados no contaban con la preceptiva licencia para realizar las actuaciones indicadas, siendo éstas incompatibles con la normativa urbanística y territorial, y continuando los acusados con las mismas a pesar de la orden de paralización.
La parcela se encuentra en suelo calificado como no urbanizable protegido de interés agropecuario y forestal, según la clave 73 de las normas subsidiarias municipales de Villanueva de la Vera.'
Y contiene el siguiente fallo:
'FALLO:
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Luis Andrés y D. ª Elena como autores responsable de un DELITO CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, previsto en el artículo 319 CP en su redacción original de 1995 y vigente en la fecha de los hechos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES de PRISIÓN, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a la pena de multa de doce meses con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; e inhabilitación especial para actividades relacionadas con la construcción, edificación y urbanización durante un año y seis meses.
Se condena a los acusados a la demolición de la obra llevada a cabo ilegalmente.
Con expresa condena en costas a D. Luis Andrés y D. ª Elena.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por la representación procesal de Luis Andrés y Elena, dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal por un plazo de diez días para que pudiese presentar escrito impugnando dicho recurso o adhiriéndose al mismo, compareciendo el Ministerio Fiscal en el mismo, quien se opuso al recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el número 1149/2021 de registro, dándose a la apelación el trámite oportuno, señalándose para deliberación y fallo el día veintidós de diciembre pasado, quedando los autos en poder del ponente para dictar la correspondiente resolución.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente don Joaquín González Casso, quien expresa el parecer de la Sala.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la resolución de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia condena a los recurrentes, Luis Andrés y Elena, como autores responsables de un delito contra la ordenación del territorio del artículo 319 núm.1 y 3 del Código Penal a las penas, cada uno, de un año y tres meses de prisión y multa de doce meses con una cuota diaria de seis euros. En esencia, en la declaración de hechos probados se indica que los acusados entre el 13 de febrero y el 2 de diciembre de 2010 -se dice 2020 por error- llevaron a cabo obras de reconstrucción de la caseta de la que eran propietarios, y que había resultado incendiada, situada en una parcela propiedad en proindiviso de los acusados y otras ocho personas en el paraje conocido por DIRECCION000 del término de Villanueva de la Vera.
Frente a dicha sentencia se alzan los condenados por seis motivos.
El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso de apelación.
SEGUNDO.- Primer motivo. Prescripción del delito.
Se indica que el delito por el que han sido condenados los recurrentes ha prescrito conforme a los artículos 130 , 131 y 132 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, que establecía un plazo de prescripción de tres años. Considera que la sentencia data erróneamente los hechos porque parte de la denuncia inicial del Ministerio Fiscal el 25 de octubre de 2012 , dando lugar al auto de 24 de enero de 2013 en el que se acuerda recibir declaración a once personas entre las que no están los recurrentes. Además, en el escrito del Ministerio Fiscal lo que se denuncia son las construcciones primitivas de todas las edificaciones que estaban en la parcela. Niega que el auto de incoación de previas cumpla los requisitos de motivación del artículo 132-2-1ª del Código Penal , por lo que no tiene eficacia interruptora de la prescripción, reconociendo la juzgadora de instancia que estos hechos son distintos. No es hasta el 14 de noviembre de 2013 cuando el Ministerio Fiscal en un escrito comentó por primera vez haber tenido conocimiento del incendio de 2010 y las posibles obras en la caseta, sin que a continuación se dictara ningún auto formal de imputación. Es esta la primera denuncia contra los acusados, declarando el 8 de julio de 2014 como investigados, fecha en la que ya habían transcurrido los tres años de la prescripción, siendo el 17 de abril de 2019 cuando se dicta la primera resolución en la que se hace referencia a las posibles obras de 2010.
TERCERO.- Decisión de la Sala.
Efectivamente, cometidos los hechos en el entre el 13 de febrero y el 2 de diciembre de 2010 según el relato de hechos probados, estaba en vigor el artículo 131 del Código penal en su redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, llevando aparejadas el artículo 319 del Código Penal penas cuyo plazo de prescripción es de tres años.
Por otro lado, el artículo 132 establece el cómputo de los términos, fijando como dies a quo el de comisión del delito. Para el dies ad quem, el precepto establece que la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito. Siguiendo la doctrina por entonces consolidada del Tribunal Supremo se estableció en la reforma de 2010 que '1º Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito y 2º No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.
Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en la regla 1.ª, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia'.
Cabe recordar la doctrina plasmada en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2.010: 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie...'El cómputo se inicia el día en el que el delito se ha cometido, de modo que la consumación se produce cuando se han realizado los actos típicos ( sentencia del Tribunal Supremo 105/2017, de 21 de febrero ). Esta misma sentencia establece que no es necesario un acto de imputación formal bastando con el auto de admisión de la querella. En suma, la prescripción comienza cuando el delito termina y cuando se trata de delitos, como es el caso, que se prolongan en el tiempo, la prescripción se iniciará desde el día en que se hizo la última infracción o desde el día en que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta ( sentencia Tribunal Supremo 137/2016 ), en este caso, con pleno respeto a la declaración de hechos probados, el 5 de diciembre de 2010.
El Tribunal Supremo reitera en una profusa jurisprudencia que entre los actos más característicos de interrupción de la prescripción está el auto de admisión de la querella o la denuncia, 'resolución que necesariamente tiene que ser motivada por su naturaleza de auto y que determina la incoación de un procedimiento penal contra el querellado...' ( sentencias del Tribunal Supremo 794/2016, de 24 de octubre ; 255/2016, de 31 de marzo y 226/2017, de 31 de marzo ). No es necesaria ni si quiera la denuncia o querella, bastando que el Juzgado tenga conocimiento de la noticia del delito e inicie la investigación contra el presunto culpable ( sentencia del Tribunal Supremo 446/2016, de 25 de mayo ).
En este caso, el Ministerio Fiscal formula denuncia el 15 de octubre de 2012 contra Luis Andrés y Elena y otras nueve personas en virtud de atestado de la Guardia Civil de 14 de noviembre de 2011, denuncia que tiene sello de entrada del siguiente 25 de octubre. El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Navalmoral de la Mata incoa el 24 de enero de 2013 las diligencias previas 57/2013 por un delito contra la ordenación del territorio y acuerda expresamente recibir declaración como investigados a los nueve denunciados, entre los que están los dos condenados (folios 51 y 52), librando al efecto exhorto al Juzgado de Instrucción decano de Talavera de la Reina (folio 55), recibiéndose declaración a los denunciados como investigados el 19 de marzo de 2013 (folios 100 a 120).
En la denuncia del Ministerio Fiscal ya se dice que las obras han continuado hasta el 2 de diciembre de 2010 y se citan los decretos de la alcaldía interesando la paralización de 28 de mayo de 2010 -expresamente dirigida a estos denunciados-, 7 de diciembre de 2010 y 10 de septiembre de 2012. En el atestado de la Guardia Civil que se acompaña a la denuncia se hace referencia al incendio producido en febrero 2010 sobre una de las edificaciones y se acompaña la denuncia administrativa de Santiaga que hace referencia al incendio de 5 a 6 de febrero de 2010 en la casa de los condenados, acompañando las correspondientes fotografías del hecho.
No es cierto, por tanto, que hasta el escrito del Ministerio Fiscal de 14 de noviembre (folios 503 y 504) -también dentro del plazo de prescripción de tres años- no se tenga noticia del incendio. Otra cosa es que al declarar por primera vez no se les preguntara o ellos omitieran interesadamente por las obras de reconstrucción.
En suma, no existe prescripción.
CUARTO.- Segundo motivo. Nulidad de las pruebas.
Aquí se hace referencia a los informes que fueron objeto de impugnación expresa por haber sido obtenidos vulnerando los derechos fundamentales de los acusados. Cita como tales los informes de la Mancomunidad de la Vera de 5 de diciembre de 2011, 2 de abril de 2013 y 24 de abril de 2017 e informe de la policía local de 13 de febrero de 2010. Han sido obtenidos sin la autorización de entrada para obtener datos y fotografías.
QUINTO.- Decisión de la Sala.
El motivo se desestima.
Los tres primeros informes no tienen la consideración de pruebas documentales, sino que son informes jurídicos, por lo que difícilmente puede pedirse su nulidad por vulneración de derechos fundamentales a dichos informes. Muchas de las fotografías que se incorporan a los informes (véase folios 36 y 45) son las ortofotos obtenidas del catastro por los vuelos, en ocasiones de peor definición que las que se obtienen en páginas de acceso general como google maps. Desde luego, dichas ortofotos no pueden ser catalogadas como obtenidas con vulneración del derecho fundamental a la intimidad. Otras han sido obtenidas por un particular, no por la autoridad o sus agentes (véase fotografías a los folios 16 a 18 aportadas por doña Santiaga). Otras han sido obtenidas fuera de la parcela litigiosa desde un punto elevado, como puede apreciarse en las propias fotografías (por ejemplo la obtenida por la policía local al folio 517). Hay que reseñar que la parcela NUM001 del polígono NUM000 de Villanueva de la Vera pertenece a diez personas y hay construidas cinco viviendas, una por cada matrimonio. En los informes consta (v. gr. folios 170 y 677) quien es la persona que en cada momento autoriza el acceso a las zonas comunes de la parcela obteniendo desde ellas otras fotografías sin entrar en morada ajena alguna, autorización que en una ocasión concede la propia Elena. Es la misma protección que tienen las zonas comunes de cualquier edificio en régimen de propiedad horizontal o comunidad de bienes en las que puede entrar la policía por su propia autoridad.
En la sentencia de instancia se da una explicación razonable y ajustada a derecho de por qué no existe la vulneración de este derecho fundamental, razonamiento al que se remite esta Sala
SEXTO.- Tercer motivo. Error en la valoración de las pruebas.
En el motivo se examina detenidamente la prueba practicada y se concreta en cinco puntos.
Considera que la prueba practicada incurre en un 'craso' error en la apreciación de la prueba.
Indica que se considera contraria a la prueba practicada las siguientes manifestaciones que declara la sentencia como Hecho probados:
1.- Que los acusados eran dueños de una caseta que pereció en un incendio que tuvo lugar el 5 de febrero de 2020, tras el cual sólo quedó el soldado y la estructura metálica.
2.- Que los dos acusados, entre el 13 de febrero de 2010 y el 2 de diciembre del mismo año, promovieron y realizaron obras de reconstrucción de la citada caseta.
3.- Que estas actuaciones consistieron, entre otras, en cambiar la chapa metálica y sustituir la cubierta de hierro, enderezar una serie de tubos, en desmontar la madera quemada y en sustituirla por otra nueva que hubo que lijar y pintar antes de instalarla.
4.- Continuando los acusados con las mismas a pesar de la orden de paralización.
5.- Que los acusados no contaban con la preceptiva licencia para las actuaciones realizadas, siendo estas incompatibles con la normativa urbanística y territorial.
A continuación desarrolla cada uno de los puntos examinando las declaraciones de acusados, testigos, peritos y la profusa documental incorporada a los autos.
SÉPTIMO.- Decisión de la Sala.
El motivo se desestima.
Como esta Sala ha dicho en numerosas ocasiones (v.gr. sentencias de 9 de diciembre de 2021, recurso 1053/2021 , entre otras muchas), debe destacarse que la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novo de las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia en la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador de su sentencia. Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas exclusivamente personales practicadas en el acto del juicio pues se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada, siendo muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de Instancia ( sentencias del Tribunal Supremo 32/2012, de 25 de enero y 532/2019, de 4 de noviembre ).
Ha de reiterarse que para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el TS en innumerables sentencias, (21 de enero y 13 de febrero de 2001 ; 945/2003, de 16 de diciembre ; 32/2012, de 25 de enero , entre otras), por cuanto que es consustancial al recurso de apelación que el motivo de error en la valoración de la prueba no constituye un novum iudicium o nuevo juicio, sino una revisio prioris instantiae o revisión de la instancia previa, pues la fundamentación fáctica del recurso tiene que centrarse en acreditar que el Juez de instancia erró en la valoración de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisoría. Lo que no es pertinente es sustituir el criterio valorativo soberano del Juez a quo conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por el del ad quem, en cuanto que estimar el recurso porque el Juez de instancia cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a realizar una nueva valoración probatoria.
Como ha señalado de forma reiterada el Tribunal Supremo (v. gr. sentencias 162/2019, de 26 de marzo ; 216/2019, de 24 de abril ; 532/2019, de 4 de noviembre y 555/2019, de 13 de noviembre ) al analizar las posibilidades revisoras del órgano de apelación entiende que la valoración de la prueba es un proceso complejo que depende de la inmediación y la ponderación del conjunto de pruebas de forma racional, función cuyo único límite, 'viene determinado por la inmediación en la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral...'
En suma, la alzada tiene que verificar si las pruebas se han practicado con todas las garantías y si la valoración conjunta del material probatorio ha sido procedente. El tribunal se limita a comprobar si la apreciación conjunta de la prueba es la correcta por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Solo puede enmendar la sentencia de instancia si se han apreciado las pruebas de forma ilógica, arbitraria, incongruente, contradictoria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.
En realidad lo que pretende la parte recurrente es sustituir el criterio objetivo e imparcial de la sentencia de instancia por el suyo propi, claramente subjetivo y parcial. No hay que olvidar que la apreciación de la prueba es un proceso lógico y racional en el que se debe hacer un examen en su conjunto de la prueba conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que en el proceso penal exista prueba tasada o que tenga plena validez, como sí ocurre en el proceso civil.
El Tribunal Supremo censura la sustitución del criterio del Juez de instancia por el propio del Tribunal de segunda instancia, fundamentalmente cuando se trata de pruebas personales -declaraciones de acusados, testigos y peritos- ya que no se puede sustituir la percepción directa del Juez de instancia. Este Tribunal examina las grabaciones videográficas, pero no tiene la eficacia de la percepción personal. Para censurar una sentencia de instancia, como pretenden los recurrentes, por este motivo, por donde primero hemos de pasar, es por el juicio de revisión, esto es, por el examen de la estructura racional del discurso valorativo, que, si no se puede considerar ilógica o irracional desde criterios objetivos, deberemos asumir ese proceso valorativo de la prueba realizado por el tribunal «a quo», aunque no lo comparta, y respetar los hechos que este declare probados, que solo podrá corregir si la valoración del «a quo» está falta de racionalidad o es arbitraria ( STS 555/2019, de 13 de noviembre de 2019 ).
En este caso, examinado el fundamento de derecho quinto de la sentencia combatida, tenemos que indicar que la valoración ha sido lógica, racional y conforme a parámetros de normalidad social y aunque discrepemos en alguna de las apreciaciones, no estamos autorizados para asumir un proceso valorativo contrario.
Se hace referencia a los testimonios de los propios acusados, lo declarado por los agentes de la policía local, lo declarado por los técnicos de la Mancomunidad Intermunicipal de la Vera, don Hipolito y don Indalecio y los documentos obrantes en la causa.
Vaya por delante que aunque se estimara la pretensión de la parte recurrente en orden a la inadecuada valoración de la prueba, la conclusión probablemente sería la misma en orden a la consideración de la existencia de un delito del artículo 319 núm. 1 del Código Penal en su redacción vigente a la fecha de los hechos, anterior a la reforma del precepto por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, aun no vigente cuando el delito se consuma.
Respecto al primer punto la discrepancia con la sentencia de instancia es baladí. Basta observar las fotografías obrantes a los folios 18 a 20 y 171 a 173 de la causa aportadas con la denuncia del Ministerio Fiscal y en el informe de la policía local de 13 de febrero de 2010 para comprobar que la casa quedó completamente destruida, quedando en pie sólo parte de la estructura, además inutilizable. Si observamos la fotografía obtenida por la policía local el 28 de mayo de 2010 obrante al folio 517, se está levantando una estructura completamente nueva. Es por tanto evidente, sin necesidad de mayor discusión, que sólo quedó en pie el solado y la estructura metálica y nosotros añadimos, sólo en parte. Es más, la obra realizada en 2010 es distinta de la preexistente antes del incendio como consta en el informe de la Mancomunidad Intermunicipal de la Vera de 24 de abril de 2017 (folios 676 y ss.), pudiendo observarse las diferencias entre ambas construcciones en las fotografías obrantes al folio 3 de dicho informe.
Respecto al punto segundo, así consta en los informes técnicos incorporados a la causa en el informe de la guardia civil de 5 de mayo de 2014 (folios 510 y 511) y en la resolución de la alcaldía de 11 de septiembre de 2012. En todo caso, el dato de las fechas es irrelevante una vez que en el fundamento de derecho tercero hemos descartado la prescripción. Las obras se llevaron a cabo y las efectuaron los acusados.
El tercer punto trata de acreditar que ninguna prueba existe de que hayan sido autores de una obra de construcción y particularmente la acusada Elena. La alegación choca contra la inteligencia en cuanto que los acusados reconocieron lisa y llanamente que fueron ellos los que llevaron a cabo la obra de reconstrucción en sus declaraciones sumariales de 8 de julio de 2014 (folios 538 a 543). Desde luego, Elena, amén de copropietaria y, por tanto, promotora y destinataria de los requerimientos de paralización, utiliza el plural en sus manifestaciones al hablar de los trabajos que ejecutaron. Aunque no fuera así y encargaran a un tercero las obras de reconstrucción, pese a que en sus declaraciones sumariales de 19 de marzo de 2013 admitieron que la casa de madera la construyeron ellos, recordar que el tipo no sólo castiga a los constructores y técnicos directores, sino también a los promotores.
En el punto cuarto se indica que nunca se les comunicó ninguna orden de paralización de las obras. No es cierto. Lo han admitido los acusados, consta en las actuaciones (v. gr. folio 170). Además, es irrelevante. El tipo penal no exige ningún requerimiento previo, desobediencia expresa a las órdenes de la autoridad que convierte el tipo básico en cualificado en algunas conductas, como por ejemplo el delito contra el medio ambiente en el artículo 327 del Código Penal .
Finalmente, el punto quinto supone entrar en la tipificación de los hechos, lo que luego se examinará. En realidad se vuelve a reiterar que sólo se hicieron obras de mera reparación de lo que se denomina caseta.
OCTAVO.- Cuarto motivo. Infracción de precepto legal del artículo 319 del Código Penal y de la jurisprudencia en la materia.
Los recurrentes entienden que no se cumplen los requisitos del tipo penal del artículo 319 del Código Penal en cuanto que no ha quedado acreditado que los acusados llevaran a cabo una edificación. No se llevó a cabo ninguna obra de albañilería y no tendría el concepto de construcción conforme a la doctrina de los Tribunales.
También niegan la existencia de dolo, por cuanto que no concurren ni el elemento cognoscitivo ni el volitivo. No existe ningún requerimiento a los acusados para la paralización de la obra. Sólo existe un informe de la policía local en el que se dice que se ha informado a Elena la necesidad de licencia de obras y ningún requerimiento a Luis Andrés.
Examina cual es el bien jurídico protegido en el tipo y considera que no existe afectación al bien jurídico tutelado en cuanto estaríamos ante meras reparaciones que no han variado la caseta existente desde 1990.
También considera que no concurre el elemento del tipo del artículo 319 del Código Penal en cuanto que la construcción no se ha hecho sobre ninguno de los suelos a los que se refiere el precepto ni tiene el valor paisajístico, etc. que el precepto exige. Los peritos indicaron en la vista oral que el suelo no es de especial protección, sino solamente suelo rústico protegido, debiendo diferenciarse entre suelo protegido y suelo de especial protección.
Por otro lado, el tipo exige que las obras no sean autorizables, supuesto que no se da en el presente caso en cuanto es una obra perfectamente autorizable con un simple cambio de uso, posibilidad que indicó el arquitecto de la mancomunidad.
Considera vulnerado el núm. 3 del artículo 219 del Código Penal en cuanto a la demolición de la obra teniendo en cuenta los parámetros que exige la doctrina del Tribunal Supremo en su sentencia 615/2020, de 18 de noviembre . Con la demolición no se vuelve a la situación jurídica y fáctica anterior por cuanto que en la misma parcela existen otras obras de construcción cuya demolición no se ha acordado; no se descarta su posible legalización; se trata de una mínima extralimitación y el tiempo transcurrido desde que se hizo la obra.
NOVENO.- Decisión de la Sala.
El motivo se desestima.
Los recurrentes fueron condenados por un delito del artículo 319 núm. 1 y 3 del Código Penal en su redacción anterior a la reforma introducida por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.
El número 1 de dicho precepto castiga a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo una construcción no autorizada en suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección.
El elemento objetivo que conforma el delito contra la ordenación del territorio tipificado en el artículo 319 núm. 1 del Código Penal consiste en llevar a cabo una edificación no autorizadaen alguno de los suelos o lugares que el tipo incluye, según la redacción vigente a la fecha de los hechos y más favorable para los acusados.
El artículo 319 del Código Penal incluye dos modalidades comisivas descritas respectivamente en los apartados 1 y 2 del artículo 319 del Código Penal , en los que se castiga la misma conducta, realizada por el mismo sujeto activo, diferenciándose únicamente por el objeto material sobre el que recaen, castigándose la urbanización, construcción o edificación, no autorizada llevada a cabo sobre suelo especialmente protegido, (tipo agravado art. 319.1 CP ) o suelo no urbanizable común (tipo básico art. 319.2 CP ), que es el suelo no urbanizable que no tenga ninguno de los elementos de protección especial que reúne el tipo agravado. Será no autorizable aquella obra que ni está autorizada ni es susceptible de autorizarse; se trataría de una actuación que no ha obtenido la licencia municipal conforme a los instrumentos urbanísticos previstos en cada momento y lugar concretos, y que no es susceptible de obtenerla en el momento en que se construye.
En consecuencia será delito una obra ejecutada no solamente sin licencia sino también contraria al plan o a la norma vigente en el momento de su ejecución, tenga licencia, o no la tenga, siendo una obra no susceptible de legalización en ningún momento. Habrá que estar a la normativa urbanística vigente en cada momento y lugar concretos para determinar si se está o no ante este tipo penal.
Como en todos los delitos dolosos ha de concurrir dolo en cualquiera de sus clases: directo de primer grado o intención, o dolo directo de segundo grado o de consecuencias necesarias, o dolo eventual.
Partiendo pues de lo anterior, la obra está situada en el polígono NUM000, parcela NUM001, paraje conocido como DIRECCION000 de Villanueva de la Vera. La parcela se sitúa, según consta en el informe de la Mancomunidad Intermunicipal de la Vera de 24 de abril de 2017 (folios 676 y ss.), algo que también se indica en el informe de la misma mancomunidad de 2 de abril de 2013 (folios 161 y ss.), dentro del ámbito titulado 'Parque Territorial Natural (NAD)' del Plan Territorial de la Vera aprobado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura de 21 de noviembre de 2008. El artículo 56 del Plan Territorial de la Vera, según decreto 243/2008, de 21 de noviembre , establece que los ámbitos de protección son de dos tipos. Respecto al primero, que es el que nos interesa, se señala:
a) Ámbitos de Protección de Conservación de la Naturaleza y Espacios Naturales de La Vera. Estas figuras de protección reflejan, tanto en su denominación como en sus criterios de delimitación y protección, las de sus figuras homónimas de la Ley 8/1998, de Conservación de la Naturaleza y Espacios Naturales de Extremadura. No obstante son independientes de éstas ya que regulan los aspectos relativos al régimen urbanístico de construcciones e instalaciones en suelo no urbanizable:
a.1. Ámbito de 'Parque Territorial Natural'.
a.2. Ámbito de 'Corredor Territorial Ecológico y de Biodiversidad'.
a.3. Ámbito de 'Parques Territoriales Periurbanos de Conservación y de Ocio'.
Respecto al denominado Parque Territorial Natural, el artículo 57 señala:
'Artículo 57. Ámbito de'Parque Territorial Natural' (NAD).
Los ámbitos de Parque Territorial Natural son los espacios naturales definidos en el plano o6 'Ordenación del suelo no urbanizable' con la finalidad de proteger los ecosistemas que, por su rareza, fragilidad, importancia o singularidad, merecen una valoración especial. 1. Se declaran usos propios todos aquellos que sean compatibles con la conservación de los valores que se pretende proteger y/o mejorar. 2. Se declaran usos excepcionales Autorizables el uso Equipamiento, siempre que se trate de equipamientos o dotaciones relacionados con la educación o la investigación; el uso Agropecuario y el uso Infraestructuras. 3. Se declaran usos excepcionales Incompatibles todos los demás'
Según las Normas Urbanísticas de Villanueva de la Vera de 26 de abril de 1997 estamos en un área de suelo no urbanizable protegido por su interés agropecuario y forestal.
Finalmente, el informe al que se ha hecho referencia, tras examinar la normativa anterior concluye que la obra es ilegal y no autorizable.
Estamos ante un supuesto del número 1 del artículo 319 del Código Penal . Con independencia de que es dable que la obra no es autorizable, lo cierto es que, como reconocen los recurrentes, a la fecha de los hechos la obra no había sido autorizada. Reseñar que en la redacción vigente a la fecha de los hechos y más favorable penalmente para los acusados, no se hablaba de obra no autorizable, sino de obra no autorizada.
Que estamos ante un supuesto de especial protección se desprende de la normativa que se ha citado anteriormente. Por su valor ecológico, pues se trata de, ' proteger los ecosistemas que, por su rareza, fragilidad, importancia o singularidad, merecen una valoración especial'.
El uso al que se ha dado la casa levantada es incompatible con la calificación urbanística.
Ya hemos reseñado en fundamentos anteriores que no se trató de una simple obra de reparación. Ahí están las fotografías. Se reconstruyó íntegramente la vivienda.
En el caso de que se sostuviera que estamos ante una construcción fuera de ordenación por la fecha de la inicial construcción, el artículo 142 de la Ley del Suelo de Extremadura establece en su apartado 1, letra a), párrafo tercero que, 'En las edificaciones, construcciones e instalaciones existentes, no se podrán autorizar obras de consolidación, de aumento de volumen ni de modernización, que supongan un incremento de valor a efectos expropiatorios. Podrán autorizarse las obras de conservación y las reparaciones que exijan la salubridad pública, la seguridad, y la higiene de las personas que residan u ocupen dichas edificaciones y aquellas obras cuyo objeto sea su adaptación al plan o aquellas destinadas a adaptar o introducir las condiciones de accesibilidad exigibles'
Estamos ante una obra de reconstrucción que nunca puede tener la consideración de mera reparación a los efectos de la norma. Y, además, como ya hemos dicho, la construcción actual no es coincidente con la que se quemó.
En lo relativo al dolo, cuando se llevan a cabo la construcción de la obra nueva, los acusados tenían conocimiento de la ilegalidad de la construcción. El 13 de febrero de 2010 la policía local requirió a Elena en el sentido de advertirla que cualquier obra de reconstrucción o desescombro precisa licencia municipal (folio 516). Los agentes advirtieron que se estaban realizando obras de construcción y reiteraron su conocimiento el siguiente 28 de mayo (folio 517). Cuando construyeron inicialmente la casa no solicitaron licencia municipal, al igual que tampoco la solicitaron cuando reconstruyeron la vivienda. No la solicitaron porque sabían que no se les concedería. Nos hallamos claramente ante un dolo directo de primer grado: los acusados conocían la concurrencia de todos los elementos objetivos antes referidos y con tal conocimiento realizaron la mencionada construcción no autorizada.
De hecho la falta de licencia dio lugar a la incoación de expediente municipal en el año 2010 que dio lugar a su resolución el 10 de septiembre de 2012 ordenando la demolición de las obras.
En el recurso se insiste en que no existe ningún requerimiento previo a los acusados en orden a la paralización de las obras. Es irrelevante. El requerimiento previo no es un elemento normativo del tipo.
Respecto a la vulneración del núm. 3 del artículo 219 del Código Penal en cuanto a la demolición de la obra, partiendo de los parámetros que exige la doctrina del Tribunal Supremo en su sentencia 615/2020, de 18 de noviembre , carece de razón el recurrente. Dicha sentencia en realidad sigue el criterio jurisprudencial fijado a raíz de la sentencia del Tribunal Supremo 901/2012, de 22 de noviembre , primera sentencia que fija los criterios, posteriormente seguidos por otras sentencias como la núm. 403/2020, de 17 de julio y la propia sentencia que citan los recurrentes.
En la sentencia de 22 de noviembre de 2012 se señala:
'En este sentido, es claro, la demolición es una consecuencia civil, una obligación de hacer, derivada del delito, que conecta con el art. 109 ss. Código Penal relativos a la reparación del daño, susceptible de producirse personalmente por el culpable o culpables o a su costa.
La reparación del daño ocasionado por el delito, según resulta de los arts. 109 , 110 y 112 C penal , está prevista con carácter general. Algo plenamente dotado de sentido, ya que, de otro modo, la voluntad del infractor prevalecería sobre la de la ley. Y tal debe ser, pues, la clave de lectura del precepto del art. 319,3º C penal (aquí, en su redacción anterior) sobre cuya interpretación se discute.
Así las cosas, la reparación del daño, ahora en la forma de demolición de la construcción no autorizada, será, en principio, la regla, porque es a lo que literalmente obliga el art. 109 C penal . Por eso, el art. 319,3º C penal no podría hacer meramente facultativo u opcional lo que tiene ese carácter necesario. De este modo, lo que resulta de una adecuada comprensión sistemática de aquella primera disposición y de las con ella concordantes en relación con esta última, es un marco de limitada discrecionalidad en la modulación por los tribunales de tal deber legal, a tenor de las particularidades del caso concreto, con un criterio de proporcionalidad. Es la única inteligencia razonable de la interacción de ambos vectores normativos, dirigida, tanto a evitar la consolidación de antijurídicas situaciones de hecho, como la desmesura en las consecuencias representada, por ejemplo, por un eventual grave perjuicio para una colectividad, por la aplicación a ultranza del imperativo de que se trata en cualesquiera circunstancias'.
Siguiendo los propios parámetros de la sentencia del Alto Tribunal 615/2020 , hay que señalar que no existen las excepciones a las que hace referencia la parte recurrente para no cumplir con la regla general. Se trata de restaurar la legalidad de una obra que está completamente fuera de ordenación y que, como se ha dicho anteriormente, no es susceptible de legalización. En dicha sentencia, fundamento de derecho cuarto, punto 5 se dice: ' No obstante, en el caso que se aprecie un delito contra la ordenación del territorio y urbanismo, la demolición debe ser la regla general. La demolición es definible como una consecuencia civil, una obligación de hacer derivada del delito, que conectaría con lo dispuesto en los arts. 109 y siguientes del CP relativos a la reparación del daño. De ello derivan importantes consecuencias, pues la reparación del daño, en la forma de demolición de la construcción no autorizada, se erige en la regla general, tal como literalmente impone el art. 109.1º del CP lo que supone que la lectura del art. 319.3º del CP no se puede interpretar en clave de mera potestad atribuida al órgano jurisdiccional dado el carácter ineludible que define a este tipo de medidas'.
El punto 8 añade, ' Aunque se reconozca el carácter no preceptivo de la orden de demolición, debe realizarse, pues, una interpretación restrictiva de la potestad que el legislador confiere al juez penal en este punto, de modo que éste sólo podrá dejar de ordenar la demolición en supuestos muy excepcionales'.
El punto 10, 'La demolición evita que la infracción, no solo administrativa, sino lo que es más grave, penal sea un beneficio para el infractor, a fin de 'consolidar' lo ilegalmente construido por el delito cometido. Y, además, que se produzca un 'efecto llamada' para optar por la construcción ilegal en aquellos lugares en donde se prevea que aunque se les condene no se procederá a la demolición, lo que repercutiría en potenciar la ilegalidad urbanística por zonas concretas'.
Y termina la sentencia: ' En este caso concreto en el relato fáctico de la sentencia de la primera instancia aparece que:
1º) La acusada construyó una edificación (vivienda) de 40 metros cuadrados, aproximadamente, de superficie, y que estaba destinada a ser habitada.
2º) Tal construcción ni fue autorizada ni es autorizable.
3º) La vivienda se levantó en suelo no urbanizable especialmente protegido.
La demolición ex art. 319.3 CP debe ser la consecuencia del delito. No puede consolidarse lo construido en estos términos para continuar propiciando el 'efecto llamada' en la zona, sino que es preciso actuar y proceder desde la prevención específica de que se conozca que la construcción ilegal llevará aparejada la demolición sin beneficio alguno para el infractor. El derecho a la vivienda no permite que esta se consiga 'de cualquier manera', e infringiendo el ordenamiento jurídico, como ocurre con los delitos contra la ordenación del territorio y la ocupación ilegal de inmuebles'.
Las similitudes con el caso de autos son evidentes. No puede justificarse la no demolición en el hecho de que la casa forme parte de un grupo de viviendas que no van a ser demolidas, ni que haya transcurrido un largo periodo de tiempo desde que se realizó la reconstrucción. Tampoco puede admitirse como argumento que el Ayuntamiento de Villanueva de la Vera por decreto de 10 de septiembre de 2012 ha ordenado la demolición, pues el Tribunal Penal no puede diferir una de las consecuencias del delito a la autoridad administrativa.
En suma, como dice la sentencia del Tribunal Supremo núm. 403/2020, de 17 de julio la demolición debe acordarse, 'cuando conste patentemente que la construcción de la obra está completamente fuera de la ordenación y no fueran legalizables o subsanables'
DÉCIMO.- Quinto motivo. Infracción del artículo 24 de la Constitución .
Se alega el principio constitucional a la presunción de inocencia. Considera que no se han acreditado los elementos objetivos y subjetivos del delito. Existen dudas razonables que según los recurrentes se establecen en la propia sentencia de instancia. Tampoco concurriría el elemento subjetivo del delito, pues no ha podido inferirse que la sentencia se haya formado un criterio lógico deductivo sobre la real intención y conciencia de los acusados. La prueba no supera el canon de razonabilidad exigible. Se invoca igualmente el principio de in dubio pro reo.
UNDÉCIMO.- Decisión de la Sala.
Presunción de inocencia e «in dubio pro reo» se consideran manifestaciones del principio «favor rei», aunque operan en planos diferentes. La primera, como regla de juicio, se desenvuelve en un plano objetivo, pues resuelve situaciones en que no existe prueba de cargo, o los casos de prueba ilícita por no reunir la practicada las garantías de constitucionalidad exigible, mientras que la segunda entra en juego cuando, en el plano subjetivo de la valoración por parte del Juez, existiendo prueba de cargo válida, pese a esa actividad probatoria, al juez le queda una duda razonable sobre la realización del hecho o su autoría; en ambos casos, el pronunciamiento será una sentencia absolutoria. La diferencia, pues, entre ambos principios se encuentra en que, en el primer caso, la absolución es por inexistencia de prueba o porque la aportada es ilícita, mientras que en el segundo porque, aun existiendo prueba lícita, esta es insuficiente, por las dudas que ella misma genera o bien por su contraste con la de descargo, para destruir la presunción de inocencia; lo que sucede es que ambos planos pueden llegar a confundirse, por cuanto que, planteada como hipótesis de defensa la ilicitud de la prueba de cargo, ello precisa de un examen previo, que ha de pasar por una valoración de los presupuestos o requisitos que ha de cumplir ese material probatorio para ser considerado válido, que, solo si lo es, cabrá entrar en consideración sobre si es suficiente como para destruir la presunción de inocencia, porque, si no lo es, será por aplicación del principio « in dubio pro reo» por lo que proceda la absolución (en este sentido, sentencia del Tribunal Constitucional 18/2021, de 15 febrero ).
En este caso, ni la Juez de lo Penal, ni este Tribunal albergan dudas algunas, pese a lo indicado por los recurrentes. Debemos recordar que la facultad de valorar la prueba corresponde en exclusiva al Tribunal sentenciador conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sin que en este caso exista motivo alguno para entender que esa valoración se ha hecho de forma arbitraria, ilógica o conforme a los parámetros de normalidad social, como ya hemos dicho en fundamentos anteriores.
El motivo se desestima
DUODÉCIMO.- Sexto motivo. Infracción del artículo 14 de la Constitución
Se quejan los recurrentes que no se ha ordenado la demolición de las casetas del resto de los propietarios pese a encontrarse en la misma situación.
DÉCIMO TERCERO.- Decisión de la Sala.
El motivo debe necesariamente que decaer.
Sólo puede entenderse vulnerado el principio de igualdad cuando se produce un trato desigual, carente de justificación objetiva y razonable, en supuestos iguales.
Así, en el auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de fecha 20 de enero de 2017, recurso núm. 452/2016 , se afirma 'Por lo que se refiere a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, la Sentencia de esta Sala 296/2015, de 6 de mayo, recuerda que el Tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones ha declarado que no toda desigualdad de trato legal respecto de la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 C.E ., sino tan sólo aquellas desigualdades que introduzcan una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que no ofrezcan una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, por tanto, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una fundamentación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas, por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables según juicios de valor generalmente aceptados. Ciertamente, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 161/2008, de 2 de diciembre , recopilando su jurisprudencia sobre la materia, recuerda que la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley ( art. 14 CE ) se produce cuando un mismo órgano judicial se aparta de forma inmotivada de la interpretación de la ley seguida en casos esencialmente iguales; de modo que son requisitos de la apreciación de dicha vulneración la existencia de igualdad de hechos (por todas, SSTC 210/2002 ; 91/2004 ; 132/2005 ); de alteridad personal en los supuestos contrastados ( SSTC 150/1997 ; 64/2000 ; 162/2001 ; 229/2001 ; 46/2003 ); de identidad del órgano judicial, entendiendo por tal la misma Sección o Sala aunque tenga una composición diferente (SSTC 161/1989 ; 102/2000 ; 66/2003 ); de una línea doctrinal previa y consolidada, o un precedente inmediato exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició, que es carga del recurrente acreditar (por todas, SSTC 132/1997 ; 152/2002 ; 117/2004 ; 76/2005 ; 31/2008 ); y, finalmente, el apartamiento inmotivado de dicha línea de interpretación previa o del inmediato precedente, pues lo que prohíbe el principio de igualdad en aplicación de la ley 'es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo cual equivale a mantener que el cambio es legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de resolución ad personam' ( STC 117/2004 ; en sentido similar, entre otras, SSTC 25/1999 ; 122/2001 ; 150/2004 ; 76/2005 ; 58/2006 ; 67/2008 ).
En consecuencia, sólo la diferencia arbitraria, ilógica o carente de sentido respecto al tratamiento jurídico-penal de los sujetos a un proceso penal en cualquiera de sus expresiones, incluido el ámbito penológico, puede determinar una violación del artículo 14 de nuestra Ley Fundamental .
Y en el supuesto que ahora examinamos, la invocación de que se ha vulnerado el derecho de igualdad por el distinto tratamiento punitivo a las también acusadas ......, carece de todo fundamento, ya que ninguna diferencia arbitraria, ilógica o carente de sentido puede defenderse cuando se trata de situaciones bien distintas, y el principio de igualdad ordena tratar de distinto modo a lo que es diferente (Cfr. STC 50/91 )......'
Así es. Todas las obras se hicieron originariamente en la misma parcela catastral en torno al año 1995. Lo que ocurre es que los acusados, cuando se produce el incendio de su casa en 2010 llevan a cabo, no una mera obra de consolidación o mantenimiento, sino que prácticamente realizan una nueva obra e, incluso, distinta a la anterior. No puede alegar desigualdad quien reitera en su conducta ilícita por el hecho de que las otras casetas construidas 15 años antes no puedan ser demolidas al haber prescrito el delito.
DÉCIMO CUARTO.- Costas.
Procede imponerlas a los recurrentes conforme a los artículos 239 y 240 de la Ley Procesal Penal .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Luis Andrés y Elena, representados por el procurador don José Antonio Hernández Gómez y en el que ha sido parte apelada, el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Plasencia en fecha veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno en el juicio oral núm. 84/2021 , CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE la mencionada resolución y con imposición de las costas a los recurrentes.
Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación por infracción de ley al amparo del artículo 849 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno. Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución, todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y una vez firme póngase en conocimiento del Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución de lo acordado con devolución, en su caso, de las actuaciones originales, archivándose el original en el libro registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados.
PUBLICACIÓN. - Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
