Última revisión
07/06/2001
Sentencia Penal Nº 24, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 17 de 07 de Junio de 2001
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2001
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: HERRERO DE PADURA, MIGUEL
Nº de sentencia: 24
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección n° 1
Rollo: 17/94
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los Iltmos. Sres. DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO, Presidente, DON MIGUEL HERRERO DE PADURA, DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ, magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA N° 24
En A CORUÑA, a siete de junio de dos mil uno.
Vista en juicio oral y público la causa que con el número 63/92, tramitó el Juzgado de Instrucción de Ferrol número 5, por procedimiento abreviado y delito de TRAFICO DE DROGAS, figurando como acusador el ministerio Fiscal, contra la inculpada MARIA LUISA, con D.N.I número ..., nacida en Ferrol el día..., hija de Francisco y de María Juana, y con domicilio en ... Mugardos, representada por el procurador Sr. Blanco Fernández, y defendida por la letrado Sra. Fernández Gómez. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON MIGUEL HERERERO DE PADURA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El procedimiento de referencia que se incoó por auto de 2 de julio de 1992, dictado por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio oral el pasado día 5 de junio, en que se celebró con la asistencia de las partes y acusada, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y consta unida a las actuaciones.
SEGUNDO.- El ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, tipificado y penado en el art. 344 del Código Penal, de que es autora la acusada, con la concurrencia de la circunstancia atenuante del n° 10 del art. 9 del C. Penal, procediendo imponer la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, multa de 5 millones de pesetas, accesorias y costas.
TERCERO.- La defensa de la acusada, solicitó la libre absolución.
HECHOS PROBADOS
Son hechos probados y así se declaran que a mediados de octubre de 1992, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía establecieron un servicio de vigilancia, a raíz de denuncias vecinales y de la Asociación de vecinos, ante la concurrencia de conocidos consumidores de sustancias estupefacientes, sobre el piso ..., del n° ... de la C/ B..., término municipal de Narón, domicilio de JOSE ROBERTO (fallecido el ...) y su esposa Mª. LUISA, mayor de edad, sin antecedentes penales. Sobre las 19,10 horas del día 30 de octubre de 1.992, los funcionarios policiales, provistos del correspondiente mandamiento judicial, efectuaron una entrada y registro en el piso, interviniéndose los siguientes efectos: en un mueble accesorio de una de las dependencias una caja metálica con unas 50 pajitas aproximadamente preparadas para dosificar la droga, así como otro paquete con unas 13 pajitas recortadas para su preparación y relleno, en otra de las dependencias se encontró una báscula para pesar la droga, una cucharilla con restos de droga y 3 filtros para limpiar pajitas, así como diversas notas manuscritas con listas de nombres de posibles clientes, relación de sustancias: heroína, coca, caballo y polvo y con diversas cantidades de dinero, hallándose en la salita principal, en una mesa baja, ante la que estaba sentado de JOSE ROBERTO, siete pajitas vacías, dos hojas de afeitar, una cánula de plástico de las usadas para esnifar con restos en su interior, dos puñales, un azulejo para cortar droga, unas tijeras, dos básculas de precisión y una pajita y un envoltorio, conteniendo ambos una sustancia que conveniente analizada, resultó ser heroína, arrojando un peso, respectivamente de 0,15 y 0,18 gr., que el matrimonio formado por la acusada y el finado José Roberto destinaban a la venta.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los hechos relatados constituyen un delito contra la salud pública del artículo 344 del Código Penal de 1973. en su modalidad de tráfico de drogas tóxicas o de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud. La tenencia de drogas o estupefacientes con ulterior finalidad de tráfico puede acreditarse bien de modo directo, o bien inferirse sobre la base de pruebas indirectas o indiciarias, que permiten llegar a dicha conclusión merced aun razonamiento lógico y con base en las normas de experiencia, estableciéndose un nexo entre los hechos establecidos en el relato fáctico y el extremo que se trata de acreditar. En el presente caso, en el acto del juicio se ha tratado de fundamentar la defensa en la ignorancia o falta de disposición de la acusada M LUISA sobre el tráfico que podría realizar su marido, así como sobre la misma existencia de dicho tráfico, pero en el presente caso se encuentran elementos suficientes tanto para acreditar la existencia de trafico de estupefacientes como la participación de la acusada. En cuanto al trafico en el domicilio indicado son especialmente reveladores los datos siguientes:
A.- La observación de los agentes, durante un periodo de quince días o mas sobre la concurrencia de numerosas personas conocidas por ser consumidoras, que acudían al piso, sin confusión con otro que pudiese estar en el mismo inmueble ya que las quejas y denuncias vecinales procedían de moradores del mismo edificio.
B.- Las características de los objetos encontrados y ya reseñados, típicas del tráfico al por menor: numerosas pajitas recortadas y preparadas para el relleno, básculas de precisión, filtros para limpiar pajitas, notas manuscritas con listas de nombres de posibles clientes, relación de sustancias: heroína, coca, caballo y polvo y con diversas cantidades de dinero, además de la heroína intervenida, aunque fuese en escasa cantidad.
C.- La presencia en el piso, en el momento de la práctica de la diligencia de entrada y registro, de personas consumidoras de drogas, concretamente Francisco Javier, Isabel y María. Se ha apuntado, al hilo de la presencia de dichos sujetos, la existencia de lo que se viene denominando "consumo compartido", que en llevaría a no considerar antijurídicos los hechos. Conforme a la SSTS 2ª, de 08 de marzo 2000 y 31 de marzo de 1998, para su apreciación se exigen, entre otros los siguientes requisitos: A.- Que la coparticipación consumista ha de venir referida aun pequeño núcleo de drogodependientes, como acto esporádico e íntimo, sin trascendencia social y B) los consumidores deben ser personas ciertas y determinadas, único medio de poder calibrar su número y sus condiciones personales. En el presente caso no se cumplen ninguno de los requisitos mencionados, así el primero esta desvirtuado por las declaraciones testificales de los agentes de la Policía, que observan la concurrencia constante y numerosa de consumidores al piso, y no cabe de hablar de acto esporádico e íntimo cuando transciende a los demás moradores del inmueble y motiva las denuncias de estos. En cuanto al segundo, en parte desvirtuado por lo ya dicho, la declaración de la acusada puso de manifiesto su desconocimiento, por sus imprecisiones, de las circunstancias personales de los asistentes a las pretendidas reuniones
SEGUNDO.- Es autora penalmente responsable del delito la acusada Mª. LUISA, por su participación directa y voluntaria en la comisión de los hechos que se han declarado probados (art. 14.1° CP 1973). Según reiterada doctrina del TS (por todas sentencia de 10 de julio de 2000) son autores todos los concertados para la actividad de tráfico de droga, "cualquiera que sea rol concreto, siempre que su colaboración contribuya, como establece el artículo 368 del Código Penal (en referencia C.P. 1995, correlativo al 344 del de 1973)), a promover, favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas tóxicas o estupefacientes o de sustancias psicotrópicas". En este caso la acusada, moradora con su marido de la vivienda, no mantenía una postura pasiva, como sostiene, sino que gozaba del dominio funcional en las operaciones de venta de tales sustancias y asume su posición de coautor en todo aquello a lo que se extiende dicho dominio, que por la división del trabajo no requiere la realización personal y material de todas las partes del hecho dentro de esa planificada ejecución conjunta, y ello se desprende de sus declaraciones en sede de Diligencias Previas, al folio 33, en la que manifiesta que "unas pajitas que ya estaban cortadas las pudo preparar ella o su marido y que llevaban mucho tiempo en casa, y las usaban cuando les sobraba alguna cantidad", lo que destruye la presunción de inocencia, al poner de relieve la activa intervención de la acusada.
TERCERO.- Se aprecia la concurrencia de la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, incardinable en el art. 9.10ª del Código Penal 1973. Las dilaciones en el presente caso son evidentes, puesto que acaecidos los hechos en el año 1990, no han sido Juzgados hasta la fecha, por más que Es cierto que tales dilaciones se han producido, y esta dilación implica una vulneración del derecho fundamental reconocido en los art. 24.2 de la Constitución Española y 6.1 del Convenio de Roma de 4 de Noviembre de 1950 (de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales), habiéndose resuelto por el Tribunal Supremo ( STS de 8 de Junio de 1999) que la forma de reparar dicha vulneración diciendo que "las lesiones de derechos fundamentales que son consecuencia de un desarrollo irregular del proceso - como lo son las dilaciones indebidas- deben ser abonadas en la pena pues tienen también un efecto compensador de la parte de culpabilidad por el hecho extinguida por dicha pérdida de derechos", acudiendo para ello a la atenuación de la pena por la vía de las atenuantes analógicas (art. 21.6 del Código Penal de 1995, correlativo al anteriormente reseñado del de 1973).
CUARTO.- En atención a la concurrencia de la circunstancia anteriormente expuesta, que se estima muy cualificada, y conforme a lo establecido en el art. 61.5 del Código Penal de 1973, procede imponer la pena de UN año de prisión menor.
QUINTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito, conforme al art. 123 del Código Penal, y procede el comiso de las sustancias intervenidas y su destrucción.
VISTOS, además de los preceptos legales citados, los demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
FALLAMOS
Que debemos condenar y condenamos a la acusada Mª. LUISA como autora responsable de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, ya definido con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de UN año de prisión menor, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho periodo, y MULTA de 500.001 ptas., con arresto sustitutorio de 16 días caso de impago, así como al pago de las costas del juicio. decretándose el comiso de la droga y efectos intervenidos.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

