Sentencia Penal Nº 240/20...io de 2009

Última revisión
12/06/2009

Sentencia Penal Nº 240/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 71/2009 de 12 de Junio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GROSSO DE LA HERRAN, MANUEL CARLOS

Nº de sentencia: 240/2009

Núm. Cendoj: 11012370032009100192

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº240/09

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

ILMOS SRES.

MAGISTRADO:

MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

JUZGADO MIXTO Nº4 DE CEUTA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 71/2009

J. FALTAS Nº 10018/2008

En la ciudad de Cádiz a doce de junio de dos mil nueve.

Visto por el Magistrado indicado al margen, constituido como Tribunal unipersonal, el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción referenciado, en el juicio de faltas seguido por amenazas y vejaciones injustas. Es parte apelante Gema .

Y parte recurrida Gervasio y MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción, dictó sentencia el día 4/7/08 en el juicio de faltas antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Gervasio de la falta enjuciada, con declaración de oficio de las costas causadas."

SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación la parte antes citada. Admitido a trámite, el Juzgado confirió traslado a las demás partes para impugnación o adhesión al mismo, y una vez transcurrido el plazo, elevó los autos a esta Sección de la Audiencia donde se formó el rollo y se ha turnado de ponencia, quedando pendiente para decisión del recurso.

Hechos

PRIMERO.- La Sentencia apelada declara como hechos probados los siguientes que expresamente se aceptan en esta alzada: "Que con fecha 1/01/05, 28/5/05 y 23/06/06, se presentaron denuncias ante la Policía Nacional que se turnaron a esta Juzgado, por una situación de amenazas y vejaciones sufridas por Gema contra Gervasio . Inicialmente se tramitaron las actuaciones como Diligencias previas. Analizando las actuaciones se observa que el precedimiento ha estado paralizado más de seis meses entre el auto que declaraba falta el hecho de fecha 9/4/07 , y un segundo auto en el mismo sentido de fecha 16/4/08 , por lo que se ha producido la prescripción de la falta.".

Fundamentos

PRIMERO.- Se cuestiona por el recurrente la aplicación operada del artículo 131.2 del Código Penal toda vez que se argumenta que el auto por el que se acuerda reformar el anterior del procedimiento abreviado y reputar los hechos falta, de 9 de abril de 2007, no fue notificado a las partes y en consecuencia pese a que la siguiente resolución, el auto de 16 de abril de 2008 en el que se reputa de nuevo falta el hecho no medió actuación alguna, el plazo de prescripción de seis meses previsto para las faltas no debe operar dado que el procedimiento hasta la firmeza de tal resolución seguía siendo el de Diligencias Previas siendo aplicable el plazo más amplio previsto para los delitos.

SEGUNDO.- La prescripción penal como tiene declarado el Tribunal Supremo responde a principios de orden público primario, interés general y político penal, respondiendo a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico-penal. De ahí que, encontrándose en apoyo de la prescripción razones de todo tipo, subjetivas, objetivas, éticas y prácticas, se precise que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal y concretamente a la noción del delito y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria (Cfr. sentencias de 11 de junio de 1.976, 28 de junio de 1.988, 18 de junio de 1.992 y 20 de septiembre de 1.993 ).

Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. En este sentido entre otras, sentencias de 31 de mayo de 1.976, 27 de junio de 1.986, 14 de diciembre de 1.988 y 31 de octubre de 1.990 .

Añade el Tribunal Supremo que no ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena.

TERCERO.- Trasladada tal doctrina al caso que nos ocupa es evidente que una vez declarado falta el hecho, máxime cuando tal consideración ganó definitivamente firmeza pues en ningún momento fue recurrida, no puede artificialmente sostenerse que el hecho siguiera siendo delito hasta tanto se produjera la firmeza de la inicial resolución, que además por que quedó consentida devino firme, si el hecho se reputó que era falta habrá que conceder que al menos desde que tal declaración se efectuó, sobre todo porque se consintió, el plazo aplicable debe ser el de las faltas y este ha transcurrido con creces.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Gema contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Ceuta con fecha cuatro de julio de dos mil ocho , en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO referida resolución y todo ello sin hacer expresa declaración respecto de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución, a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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