Última revisión
30/03/2009
Sentencia Penal Nº 240/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 316/2009 de 30 de Marzo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 240/2009
Núm. Cendoj: 28079370272009100170
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00240/2009
Apelación RP 316-09
Juzgado Penal nº 4 de Alcalá de Henares
Juicio Rápido nº 237/08
DUD 226/08 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Arganda del Rey
SENTENCIA Nº 240/09
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO
Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO
En Madrid, a treinta de marzo de dos mil nueve.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Rápido 237/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares y seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar siendo partes en esta alzada como apelante Jesús Luis y como apelado el MINISTERIO FISCAL y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 19 de diciembre de 2008 , que contiene los siguientes Hechos Probados: " UNICO.- Con fecha 24 de julio de 2008 fue dictada por el Juzgado de Violencia contra la mujer nº 1 de Arganda del Rey, en el procedimiento diligencias previas, nº 211/08 auto acordando la prohibición del acusado Jesús Luis , mayor de edad, ejecutoriamente condenado entre otras en sentencia firme de 10-12-2007 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid por un delito de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de seis meses de prisión y de nacionalidad rumana, de comunicarse y de acercarse a una distancia de 500 metros, respecto de su pareja Candelaria , la cual está incapacitada totalmente mediante sentencia en el procedimiento nº 1642/07 del juzgado de primera instancia nº 65 de Madrid .
A pesar de ello, el acusado, siendo consciente de aquella orden de alejamiento, en la madrugada del día 27 de noviembre de 2.008, se encontraba en el domicilio de la referida Candelaria , sito en la C/ Ana María Matute de la localidad de Rivas Vaciamadrid, teniendo una discusión con ella y en el transcurso de la misma, la zarandeó, agarrándola fuertemente por los brazos, tirándola al suelo, resultando con lesiones consistentes en hematomas de prisión en ambos brazos, hematoma circular en hombro izquierdo, hematomas en zona dorsal y erosiones lineales en la espalda, que requirieron una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico y precisándose diez días para alcanzar su plena curación, no quedado secuelas y estando impedida para sus ocupaciones habituales durante siete días.
Igualmente, el día 2 de diciembre del corriente, volvió a personarse en el referido domicilio de Candelaria , manteniendo otra discusión con la misma y en el transcurso de la cual la volvió a agredir, golpeándola en las costillas y arrojándola al suelo, resultado con lesiones consistentes en hematomas en la espalda, brazos, contusiones en estómago y costillas y hematomas en ambas rodillas, que requirieron una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico y precisándose quince días para alcanzar su plena curación, no quedando secuelas y estando impedida para sus ocupaciones habituales durante dos días.
Por último, el acusado, entre el 27 de noviembre y el 2 de diciembre, ha llamado en varias ocasiones a la perjudicada, personándose en su domicilio también en varias ocasiones.".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a Jesús Luis :
Como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena, ya definido y concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de UN AÑO DE PRISION y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Como autor de DOS delitos de maltrato en el ámbito familiar ya definido y sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISION por cada uno de ellos, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros y comunicarse con Candelaria por cualquier medio (escrito, verbal o visual) durante tres años y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Y
Al pago de las costas de este procedimiento.
En tanto no se declare la firmeza de esta sentencia, o en su caso fuere revocada, continúan vigentes las medidas cautelares que se hubieren dictado en la instrucción de esta causa.".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora D.ª Victoria Pavón Vela, en nombre y representación procesal de D. Jesús Luis , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 30 de marzo de 2009.
Hechos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que se encontraba en el domicilio de Candelaria porque habían reanudado la convivencia, desde mucho tiempo antes del 27 de noviembre de 2008, conociéndolo toda la familia, incluido su padre y tutor, acudiendo a la casa de ella, en todas las ocasiones en las que lo hizo, a petición de ella, y como consecuencia de que temía por su vida, porque era adicta al alcohol, no siendo cierto que se produjese entre ambos discusión alguna, ni dicho día, ni el posterior de 2 de diciembre, habiéndose producido todas las lesiones que ella tenía en un accidente de tráfico que había sufrido, alegando, asimismo, que no se ha desvirtuado su principio de presunción de inocencia, puesto que ella reconoce que ambos habían bebido y que no recuerda los hechos, así como que había tenido un accidente de tráfico, no pudiéndose precisar cómo se produjeron las lesiones, no pudiéndose tener en cuenta el testimonio de los Policías Locales, que es de mera referencia, solicitando que se le absuelva de los delitos que se le imputan, ya que en caso contrario se estaría vulnerando el artículo 24 de la Constitución Española.
La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413 ) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
SEGUNDO.- No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito continuado de quebrantamiento de condena y de dos delitos de maltrato en las declaraciones de la víctima, que analiza, razonando adecuadamente los motivos que le llevan a estimar que las tenga por veraces y aptas para enervar el principio de presunción de inocencia que opera a favor del acusado, y que este testimonio aparece corroborado, en parte, por sus propias declaraciones, así como por las efectuadas por los Guardias Civiles (no Policías Locales, como manifiesta el recurrente) que acuden al domicilio de la víctima, y por la objetivación de las lesiones que ella presentaba, conforme a los informes médicos obrantes en autos.
Aunque el recurrente aluda a la imposibilidad de determinar la forma en que, realmente, se producen las lesiones que ella presentaba porque, según afirma, ella estaba bebida y pudo caerse, además de que tuvo un accidente de tráfico, y que este extremo es reconocido por ella, estimamos que todas estas objeciones encuentran cumplida y correcta respuesta en la sentencia que se examina, donde el Juzgador de instancia, analiza, de forma lógica y congruente, el contenido de las pruebas antes señaladas, y el proceso de inferencia que le lleva a concluir, de todo ello, que los hechos acaecen, precisamente, de la forma que ha quedado descrita en el relato fáctico de la sentencia, juicio en el que este Tribunal debe coincidir plenamente,
Porque como bien afirma el Juez a quo, la víctima de los hechos, aún con algunas dificultades de dicción, según se aprecia en el visionado del soporte informático, que no le impiden expresarse con absoluta claridad, articula un relato claro, preciso, detallado y ordenado de los distintos hechos que aquí son objeto de enjuiciamiento, reconociendo de forma espontánea y sin el menor atisbo de fingimiento por su parte, que se encontraba bebida, en las dos ocasiones en las que él la agrede, y que, en cuanto al primero de los días, 27 de noviembre de 2008, puede que ella se cayera al suelo como consecuencia del forcejeo que se produjo entre ellos, dada la falta de equilibrio que le provoca su enfermedad, pero que en todo caso, él la empujó, y la golpeó en el hombro, y es lo cierto que, además de otras lesiones en la espalda, ella presentaba, cuando al día siguientes es examinada por la Médica Forense en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, un hematoma en el hombro izquierdo, y varios hematomas circulares en ambos antebrazos, compatibles con marcas de presión por los dedos, lesiones que no pueden corresponderse con un accidente de tráfico, sino con la agresión que sufre por parte del recurrente, tal como ella relata, y ello como consecuencia de que, según también ella manifiesta, la Sra. Forense, a quien ella le informa del accidente de tráfico que ha sufrido, discrimina las lesiones recientes de las que no lo son, como sucede, igualmente, en el examen que le efectúa el 4 de diciembre de 2008, dos días después de que se produjera la segunda agresión, apreciándole hematomas en la espalda, ambos brazos y las dos rodillas, así como contusiones en el estómago y sobre las costillas, sin relación con la fractura costal, que refiere en el mismo, y que resultan plenamente compatibles con la agresión que ella refiere relativa al día 2 de diciembre, en que, al volver él a su casa, se produce una nueva discusión, golpeándole él, entre otros lugares, en el estómago, que él sabe que tiene especialmente delicado por su dolencia, y en la zona costal, donde ella tenía la costilla rota.
Todo ello resulta corroborado por los Guardias Civiles que, a su requerimiento, acuden al domicilio de ella, y refieren lo que ella les relata. Es claro que se trata de un testimonio de referencia, pero que en el presente caso resulta esencial para corroborar las declaraciones que hace la víctima, en tanto que suponen una manifestación objetiva de que su actuación, tras los hechos, requiriendo el auxilio de la policía, es plenamente congruente con el hecho de haber sufrido las agresiones, en primer término, y de que no se encontraba con él, teniendo éste una prohibición de aproximación y de comunicación con ella, por su propia voluntad, como el recurrente afirma.
En cualquier caso, el Juez a quo resuelve con acierto jurídico esta cuestión, por cuanto que ni siquiera en el caso de que constara el consentimiento de ella para la reanudación de la convivencia, existiendo una pena de prohibición de aproximación y comunicación perfectamente conocida por él, debería excluirse su responsabilidad penal.
Es fundamental, a los efectos de la resolución del presente recurso, tener en cuenta que el bien jurídico protegido por este delito no es otro que la efectividad de los pronunciamientos judiciales en orden la cumplimiento de las penas (STS. 29.09.01 , entre otras); lo que se que se pena es la desobediencia a mandatos del sistema judicial que por su propia naturaleza son públicos y obligatorios y por lo tanto situados extramuros de la facultad de disposición de los ciudadanos.
Por ello, en recientes pronunciamientos posteriores (STS 69/2006, de 20 de enero y 10/2007, de 19 de enero de 2007 ), que se alejan de la STS 1156/05 , citada en la sentencia que se impugna, la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido a precisar que la vigencia del bien jurídico protegido por el delito de quebrantamiento de condena protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. En la misma línea y de un modo claro, la STS 775/2007, de 28 de septiembre de 2007 , concluye que no cabe excluir la comisión de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 C.P . por mediar el consentimiento de la víctima en contactos posteriores, exponiendo en su FJ 1º c) que "El Sexto motivo cuestiona la aplicación del artículo 468.2 del Código y, por ende, la atribución del delito de quebrantamiento de condena, ya que la víctima había perdonado al recurrente y ambos habían reanudado, de común acuerdo, la convivencia, de modo que el alejamiento previamente acordado carecería ya de fundamento., que a la Sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2005 , que absolvía a un acusado del delito de quebrantamiento de la medida de seguridad de alejamiento por el hecho de que fue la propia víctima la que consintió la aproximación. Aunque resulte cierto igualmente el que "obiter dicta" se hiciera referencia en la misma Resolución también a la pena de similar contenido.
Pues bien, este Tribunal acoge plenamente esta doctrina jurisprudencial, viniendo a considerar que -incluso si se hubiera producido, que no es, como se referido, el caso- el consentimiento de la persona alejada no viene a excluir el delito de quebrantamiento de condena, pues en el Código Penal no se recoge como causa de extinción de la pena el perdón de la victima, ni el consentimiento de ésta a la reanudación de la relación con la persona respecto a la que se dispuso la pena de de alejamiento.
Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno, y que resultan prueba bastante y apta para enervar el principio de presunción de inocencia que invoca el recurrente.
El recurso debe, pues, desestimarse.
TERCERO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Victoria Pavón Vela, en nombre y representación procesal de D. Jesús Luis , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº4 de Alcalá de Henares, con fecha diecinueve de diciembre de dos mil ocho , en el Juicio Rápido nº 237/08, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

