Sentencia Penal Nº 240/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 240/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 50/2010 de 21 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 240/2010

Núm. Cendoj: 18087370012010100274


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 50 DE 2.010.-

PROC. ABREVIADO NÚM. 21 DE 2.009.- J. Instrucción Nº 5 de Granada.-

JUZGADO DE LO PENAL NÚM 1 DE GRANADA.- (Rollo Nº 285/09).-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente

-SENTENCIA Nº 240-

ILTMOS. SRES.:

D. Carlos Rodríguez Valverde .

D. Jesús Flores Domínguez .

D.ª Rosa María Ginel Pretel .

En la ciudad de Granada, a veintiuno de abril de dos mil diez.-

. . . . . . . . . . . . . . . . . .

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de procedimiento Abreviado nº 21 de 2.009 , instruido por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Granada, y fallado por el juzgado de lo Penal nº 1 de Granada, Juicio Oral nº 285/09 por un delito de receptación, siendo partes, como apelante Ernesto representado por la Procuradora Dña. Mª Pilar Gálvez Domínguez y defendido por el Letrado D. Tomás Torre Dusmet y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa María Ginel Pretel, que expresa el parecer de esta Sala.-

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada se dictó sentencia con fecha 18 de Diciembre de 2.009 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Tras haber visto y oído las pruebas practicadas este Juzgado declara probado "que Ernesto , mayor de edad y condenado por delito de daños en sentencia de 8 de febrero de 2008 a 6 meses de multa, en fecha no determinada compró un ordenador portátil Toshiba valorado en 1190 euros, a sabiendas de su procedencia ilícita, como efectivamente lo era al haber sido sustraído, junto a otros, el último fin de semana de junio de 2008 a la empresa Ferrovial y Construcciones SA, tras romper los barrotes en el local que tiene en la C Ramón y Cajal n 9 de Granada. El ordenador fuer recuperado ha sido devuelto a su dueño.".-

SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ernesto como autor de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a seis meses de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena y al pago de las costas. Abónese al/os penado/os, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad o de otros derechos en esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades. Procédase a dar el destino legalmente previsto a los bienes, objetos e instrumentos decomisados.".-

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Ernesto basándose en error en la valoración de la prueba e infracción de norma por aplicación indebida del Art. 298 del CP . .-

CUARTO .- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día catorce del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO .- No se la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita, suprimiendo el párrafo " a sabiendas de su procedencia ilícita, como efectivamente lo era.....de Granada" que se sustituye por el siguiente " el ordenador, que lo compro en el mercadillo de la marcha verde, como de segunda mano, por unos 450 euros, había sido sustraído, junto con otros, el ultimo fin de semana de Junio de 2.008 a la Empresa Ferrovial y Construcciones S.A tras romper los barrotes den el local que tiene en la calle Ramón y Cajal nº 9 de Granada", manteniendo el resto de hechos probados.-

SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia recurrida condena al recurrente como autor de un delito de receptación y frente a la misma se alza el condenado interesando su absolución y alegando para ello error en la valoración de las prueba e infracción de norma por aplicación indebida del Art. 298 del CP .

El delito de receptación, tipificado en el artículo 298.1º del Código Penal , condena a aquel en el que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera oculte tales efectos. Se trata de bienes muebles ajenos, que se reciben con ánimo de lucro, a sabiendas de que proceden de la comisión de un delito, un acto contra el patrimonio, han sido sustraídos a su titular, y sobre el cual se beneficia el ejecutor del delito de sustracción y el adquirente, o sea el autor de este delito, el ánimo de lucro que guía a los dos. Como es sabido el bien jurídico que trata de proteger el castigo de este delito es, de forma inmediata y directa, el patrimonio y el orden socio económico, si bien algunas sentencias del Tribunal Supremo hablan de que la gravedad del delito de receptación es en sí misma independiente del delito encubierto, y reside en primer lugar en su efecto perpetuador del ilícito cometido por el autor del delito, y además en la peligrosidad de la receptación respecto a la seguridad general, dado que el receptador con su disposición a recibir el producto de delitos contra los bienes constituye un estímulo permanente para la comisión de hechos de esta naturaleza ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1990 , 10 de junio 1991 y 3 de diciembre de 1992 , entre otras). A diferencia del Código Penal de 1973 , que solo sancionaba el hecho de aprovecharse para sí de los efectos del delito, el nuevo Código amplia las conductas punitivas incluyendo la receptación, adquisición, ocultación y cualesquiera otros actos de ayuda o auxilio que posibiliten el aprovechamiento de los efectos. La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 junio 1997 ha declarado que uno de los elementos integrantes de la figura de la receptación es que los efectos provengan precisamente de un delito, con la doble condición de tratarse de un hecho ilícito penal que lesione el patrimonio ajeno, sea público o privado, y que tal ilícito tenga, desde el punto de vista de la clasificación de las infracciones punibles, precisamente el rango de delito.

Es necesario que el autor tenga conocimiento de la procedencia delictiva de tales objetos, así la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 septiembre 2001 recuerda que según "la doctrina tradicionalmente mantenida por esta Sala -SS. 12-2-1991 , 15-4-1991 , 20-2-1992 , 21-9- 1992 , 2-4- 1993 y 9-7- 1993, entre otras muchas- sobre la índole del conocimiento del origen ilícito que el receptador debe tener en relación con los bienes que le son entregados, no es suficiente la mera sospecha, sino que es necesario un estado anímico de certeza, aunque el mismo no tiene que abarcar todos los detalles y pormenores de la infracción precedente". Al faltar frecuentemente la prueba directa de la presencia de dicho conocimiento, éste habrá de ser inferido, como hecho psicológico o interno que es, de los datos externos y objetivos que hayan resultado probados, de manera que pueda establecerse un nexo causal lógico y razonable entre éstos y aquél. De modo que, ordinariamente, la existencia de este delito se acredita en virtud de pruebas indirectas o indiciarias, siendo éstas aptas. para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 19 de septiembre y de 8 de noviembre de 2002 ), sin que sea necesario que el autor conozca los pormenores del delito del que proceden los efectos de los que se aprovecha.

La acreditación de los requisitos objetivos no suele generar demasiados problemas de prueba y así sucede en el caso que nos ocupa, en el que el ordenador, gracias a que está identificado con su correspondiente número de serie, se ha podido comprobar que efectivamente fue sustraído en esos días a sus legítimos propietarios. El propio acusado y apelante ha reconocido que adquirió el mismo.

Ahora bien la cuestión clave estriba en determinar hasta que punto el acusado era consciente de que dicho ordenador tenia un origen ilícito y si tal extremo ha sido acreditado fehacientemente con las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. Para la acreditación de tal circunstancia la jurisprudencia ha acudido a elementos indiciarios, prueba directa como tal es muy difícil, - salvo reconocimiento directo de los hechos por parte del acusado-, siendo así que entre tales elementos indiciarios se cuenta la forma clandestina de la adquisición del bien, el precio vil pagado por el mismo (precio notoriamente inferior al del mercado incluso de segunda mano), los vestigios materiales que pudieran apreciarse en el bien y que indicaran que era sustraído, la ausencia de factura, la personalidad y circunstancias de quien facilita el bien, etc...

En el presente caso en la sentencia impugnada únicamente se hace referencia, en orden a la apreciación de tales indicios, a que se compro en un mercado sito en una zona donde impera todo tipo de delincuencia, a la ausencia de factura, y al precio, muy inferior al precio del ordenador en una tienda.

Este Tribunal, no comparte la tesis del juez a quo y alberga dudas de la existencia de acreditación suficiente en el acto del juicio oral del conocimiento fehaciente del acusado sobre el origen ilícito de los efectos. El ordenador, nuevo, tiene un valor de 1.195 euros, pero el acusado lo compro por 450 euros, lo que no es extraño puesto que le dijeron que era de segunda mano- El testigo que depuso en juicio oral manifestó que ha acompañado muchas veces a Ernesto al mercado de la Marcha Verde y que ese ordenador lo compro en Junio por cuatrocientos y pico euros, le dieron caja pero no factura, y ni siquiera el sospecho que fuera robado porque hay mucha presencia policial en ese mercado. El otro ordenador a que se hace referencia en la sentencia, fue sustraído en Septiembre, luego el testigo no se confundió al declarar.

No es normal en un mercado dar factura, y los objetos de segunda mano suelen tener un precio muy inferior a los de primera mano aunque estén en muy buenas condiciones.-

SEGUNDO .- Por todo ello, procede estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia dictada absolviendo al recurrente declarando de oficio las costas de ambas instancias.-

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ernesto , contra la sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2.009, pronunciada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal nº 1 de Granada en los autos de Juicio oral nº 285/09, debemos revocar y revocamos la misma absolviendo al acusado del delito por el que venía condenado con todos los pronunciamientos favorables. Se declaran de oficio las costas procesales de ambas instancias.-

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos.-

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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