Sentencia Penal Nº 240/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 240/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 373/2009 de 08 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 240/2010

Núm. Cendoj: 30030370032010100417

Resumen:
OBSTRUCCIÓN JUSTICIA COACCIONES/AMENAZAS A PARTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00240/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL de MURCIA

Sección Tercera

ROLLO número: 373/09 JA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 88/09

JUZGADO DE LO PENAL número 5 de Murcia

SENTENCIA número: 240/2010

Iltmos. Srs.:

Presidente: Dª María Jover Carrión

Magistrados:

D. Juan del Olmo Gálvez

D. Augusto Morales Limia

En la ciudad de Murcia, a ocho de octubre del año dos mil diez.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado, por delito de obstrucción a la justicia, que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por Procuradora doña Concepción Cano Marco en nombre y representación de Augusto contra la sentencia dictada en los mismos el día 19 de octubre de 2009 por la Iltma. Sra. Magistrada de dicho juzgado.

Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia es el siguiente: Que el acusado, Augusto , con DNI número NUM000 , se personó el día 8 de mayo de 2007, sobre las 16,00 horas, en el cuartel de la Policía Local de Archena con la finalidad de que el Cabo número NUM001 de la Policía Local se retractara de la declaración prestada en las diligencias número 688/03 del Juzgado de Instrucción número 3 de Molina de Segura incoadas contra el acusado por la comisión de un delito de atentado a agentes de la autoridad y amenazas con arma blanca, y con la intención descrita le dijo al Sargento número NUM002 , que se encontraba en las dependencias policiales, "si entro en la cárcel se va a enterar, que sepas que sé donde vive el cabo".

Tercero.- El fallo de la sentencia apelada condena al acusado como autor de un delito de obstrucción a la justicia del art. 464.1 CP , con la circunstancia analógica de drogadicción del art. 21.6 del CP , a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas, y al pago de las costas.

Cuarto.- Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación por parte de la Sala.

Hechos

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia apelada, si bien se añade el texto siguiente en párrafo separado:

"Los hechos que nos ocupan se denuncian el 9 de mayo de 2007. En fecha 21 de mayo de 2007 se dicta por el Juzgado auto de incoación de diligencias previas y se acuerda la práctica de la declaración judicial como imputado del recurrente para el 26.06.2007. A 24 de mayo de 2007 se libra la oportuna cédula de citación para tal declaración, dirigida al domicilio de dicho imputado en Archena, exactamente el mismo que constaba en el atestado. En fecha 26 de junio de 2007 se recibe declaración en calidad de testigo al denunciante. Y consta unido a continuación sobre y acuse de recibo negativos de la citación de dicho imputado (folio 16). A 9 de junio de 2007 se dicta proveído ordenando que se cite al imputado para tomarle declaración el 8 de octubre de 2007, delegando esa diligencia en la Guardia Civil de Archena. Y la Subdirección General de Operaciones de la Guardia Civil contesta diciendo que dicha citación al imputado para el día 8 de octubre de 2007 se ha entregado a la persona de su madre; el oficio va fechado a 19 de julio de 2007, es decir, transcurrido algo más de un mes desde que se ordenó su citación por medio de la Guardia Civil. Y, sin embargo, la siguiente actuación procesal del Juzgado no tiene lugar hasta el día 18 de junio de 2008 , es decir, transcurridos algo más de 8 meses después de la fecha del 8 de octubre de 2007, momento en que se dicta auto ordenando la detención del imputado. En fecha 27 de junio de 2008 , o sea, nueve días después de acordarse la detención policial, el Comandante Accidental del Puesto de Archena de la Guardia Civil contesta que no se puede proceder a la detención del imputado por hallarse ingresado en el Centro Penitenciario de Sangonera la Verde (Murcia) desde el 26 de junio de 2008, es decir, desde fecha anterior (un mes aproximadamente) a la entrega de la citación judicial a la madre del imputado. Y es por ello por lo que el Juzgado de la causa, a 7 de julio de 2008, ordena librar exhorto al Juzgado de Instrucción Decano de Murcia para que se le tome declaración judicial como imputado, al encontrarse ingresado en dicho centro penitenciario, dejándose sin efecto la detención policial previamente acordada. El Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia practica dicha diligencia solicitada por exhorto el día 25 de agosto de 2008 (folio 34), es decir, transcurrido un 1 año y 3 meses desde que se dictó el auto de incoación de diligencias previas. A fecha de 18 de septiembre de 2008 se dicta auto de transformación de las diligencias previas a los trámites del procedimiento abreviado. El Fiscal, que se había notificado de dicho auto el 14 de octubre de 2008 , presenta escrito de conclusiones provisionales contra el acusado el día 20 de octubre de 2008. En fecha 7 de noviembre de 2008 se dicta el auto de apertura del juicio oral. Es por ello por lo que el Juzgado de la causa libra el mismo 7 de noviembre de 2008 exhorto al Juzgado de Paz de Archena para que se le de traslado al acusado del auto de apertura del juicio oral y del escrito del Fiscal, si bien dicha diligencia no se puede practicar porque el exhorto se devuelve haciéndose constar que el citado Augusto se hallaba cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de Castellón de la Plana. A 25 de noviembre de 2008, se ordena librar exhorto al Juzgado Decano de Castellón de la Plana para que se de cumplimiento a la anterior diligencia pendiente. El 9 de diciembre de 2008 se practica la diligencia interesada por exhorto. A 19 de diciembre de 2008 el Juzgado de la causa ordena que se le nombre Procurador de oficio al acusado. El Colegio de Procuradores contesta a dicha petición de designación el 20 de enero de 2009. El 30 de enero de 2009 se dicta providencia dando a la Defensa traslado por diez días para poder presentar escrito de conclusiones provisionales. Dicho proveído se notifica al Procurador el 4 de febrero de 2009 y el escrito de defensa se presenta el 24 de febrero de 2009, según sello de presentación. A 26 de febrero de 2009 se ordena remitir las actuaciones al Juzgado de lo Penal y a 2 de marzo de 2009 se notifica al acusado dicho proveído que ordena esa remisión de actuaciones. El Juzgado de lo Penal, a fecha 6 de julio de 2009 (parece que recibió las actuaciones el 2 de julio de 2009) dicta auto por el que declara la pertinencia de la prueba propuesta para el juicio y señala la celebración del mismo para el 13 de octubre de 2009, recibiendo personalmente la citación el acusado el 20 de julio de 2009. El juicio oral se celebra en la fecha acordada, en ausencia del acusado, y la sentencia de instancia se dicta el 19 de octubre de 2009 . El recurso de apelación que nos ocupa se presenta el 5 de noviembre de 2009. El 16 de noviembre de 2009 se admite a trámite el recurso y a 30 de noviembre de 2009 el Fiscal presenta su oposición al mismo. A 9 de diciembre de 2009 se ordena se remitan las actuaciones a esta sala para la resolución del recurso de apelación pendiente. El 17 de diciembre de 2009 tienen entrada en esta sala dichas actuaciones señalándose para deliberación y votación del recurso, según disponibilidad del libro de señalamientos, el día 8 de octubre de 2010 en que finalmente se resuelve el recurso".

Fundamentos

PRIMERO: Dictada sentencia condenatoria contra el acusado apelante como autor de un delito de obstrucción a la justicia en los términos expuestos en los antecedentes de hecho de esta resolución, que aquí damos por reproducidos, se interpone por su parte recurso de apelación y simultáneo de anulación con los requisitos propios del recurso de apelación, al amparo de lo dispuesto en el art. 793.2 de la LECrim ., cuyo motivo único principal invoca la nulidad del juicio y de la sentencia de instancia por haberse celebrado el juicio oral en ausencia sin cumplirse los requisitos legales para ello, produciéndose infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías del recurrente. Pide que, declarada la nulidad, se retrotraigan las actuaciones y se celebre un nuevo juicio a cargo de un juez diferente. Y luego, con carácter subsidiario, en cuanto al fondo del asunto solicitaba la absolución en base a un error en la valoración de la prueba y una indebida aplicación del precepto por el que se le condena, o indebida inaplicación de la eximente del art. 20.2 CP , o, subsidiariamente, se rebajara la pena al reo en un grado por concurrir la atenuante de dilaciones indebidas así como la reconocida en sentencia, dejando la pena en seis meses de prisión y tres meses multa con cuota diaria de dos euros.

SEGUNDO: El art. 786.1, párrafo segundo, de la LECrim . - después de proclamar taxativamente, a modo de regla general, en el párr. primero, inciso primero, que la celebración del juicio "requiere preceptivamente" la asistencia del acusado y del abogado defensor - permite la celebración excepcional del juicio en ausencia y, por tanto, rechazar la posibilidad de suspensión de dicho acto del plenario por la incomparecencia del acusado, siempre y cuando se cumplan determinados requisitos: a) que la ausencia del acusado del acto del juicio sea injustificada, es decir, que no esté amparada en una causa razonable como pudiera ser una situación de enfermedad acreditada o la imposibilidad material de desplazarse hasta el lugar del juicio, pongamos por caso, sino que surja de la mera decisión caprichosa del acusado; b) que éste hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el art. 775 ; c) que se solicite la celebración en ausencia por parte del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora; d) que se oiga a la defensa; e) que el Juez o Tribunal estime que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, lo que lógicamente exige hacer constar expresamente en el acta del juicio la manifestación en tal sentido del propio Juez o Presidente del Tribunal a modo de sucinta explicación sobre el particular - pues es la única forma de comprobar que se ha cumplido efectivamente este requisito -; f) que la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años.

Por tanto, la regla general es la de la presencia del acusado y su abogado en el acto del juicio, y la regla excepcional es la del juicio en ausencia. Y por eso hay que procurar siempre que el juicio se celebre con la presencia directa del acusado. Pero por ese mismo carácter excepcional del juicio en ausencia los requisitos exigidos por la ley han de ser examinados con rigor.

Y este rigor para la celebración del juicio en ausencia también lo exige nuestro Tribunal Supremo. Así, por ejemplo, la STS. de 25 de febrero de 2002, número 310, rec. cas. nº 766/2000 , nos dice al respecto:

" Este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el carácter riguroso con el que deben ser cumplidos y controlados los requisitos del juicio en ausencia que excepcionalmente permite el art. 793 1º de la LECrim . Así en el Acuerdo adoptado para unificación de criterios por el Pleno de la Sala el 25 de febrero de 2000 , ........se señaló que en estos casos el recurso tiene naturaleza rescindente y su contenido se limitará a controlar si el Tribunal sentenciador ha respetado escrupulosamente los requisitos legales que exige el juicio en ausencia, dado que cualquier otra cuestión que haya podido plantearse por la representación legal del condenado a través del recurso de casación dentro del plazo ordinario prevenido para recurrir contra la Sentencia. En caso de incumplimiento de dichos requisitos se declarará la nulidad del juicio respecto del ausente, que deberá repetirse ante el Tribunal competente.

Y asimismo, para evitar fraudes y destacar el carácter extraordinario y taxativo de los supuestos legales del juicio en ausencia se añadió que el límite punitivo legalmente prevenido para el juicio en ausencia..., se refiere a la pena solicitada en la calificación provisional acusatoria, que es aquella de la que ha sido informado el acusado, estimándose que constituye un fraude de ley eludir dicha limitación legal mediante la modificación inmediatamente anterior al juicio de la calificación acusatoria, sin conocimiento del ausente. Este criterio se reafirma, entre otras, en las sentencias de 2 de octubre de 1998 (RJ 19988039), núm. 1093/1998 y 11 de octubre de 2000 (RJ 20009258), núm. 1545/2000 .

En la resolución de recursos de casación fundados en el incumplimiento de los requisitos prevenidos para el juicio en ausencia, este Tribunal ha tenido ocasión de reiterar estos principios, estimándose que la vía ordinaria para denunciar el incumplimiento de dichos requisitos es la de la vulneración de derechos fundamentales, pues su infracción constituye, como señala la sentencia de 24-2- 2001 (RJ 20011338), núm. 257/2001 , una vulneración del art. 24 de la Constitución Española (RCL 19782836 y ApNDL 2875 ), en cuanto se viola el derecho a un juicio con todas las garantías, por la falta obligada de audiencia y las consiguientes limitaciones del derecho de defensa.

En el caso actual, se utiliza la vía del quebrantamiento de forma, encauzándose el recurso a través de los motivos que presentan mayor analogía con la infracción denunciada, al no existir un supuesto específico. Pero en realidad lo que se está denunciando es una injustificada violación del principio de audiencia, y a través de ella, del derecho fundamental de defensa. Y ha de estimarse que dicho derecho fundamental se ha vulnerado al impedir al recurrente ejercitar de modo personal su derecho de defensa ante los jueces en el propio acto del juicio oral...".

Y esta misma doctrina es aplicable a los juicios en ausencia celebrados por el Juzgado de lo Penal cuyo recurso de apelación corresponde a la Audiencia Provincial. Por tanto, exigencia de rigor en el cumplimiento de los requisitos y no precisamente flexibilidad o relajación.

Igual rigor exige también la STS. 674/2001, de 20 de abril, rec. cas. nº 1317/1999 :

" En el artículo 789.4 (hoy, 775) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se establece que, en la primera comparecencia del imputado, se le requerirá para que señale un domicilio para hacerle notificaciones o designe una persona que las reciba en su nombre, con advertencia al mismo imputado de que, realizada la citación en ese domicilio o a esa persona, si la pena solicitada no excediera de los límites a que se refiere el número 1 del artículo 793 (hoy, 786.1, párrafo 2º) de la misma Ley , podrá celebrarse el juicio en su ausencia. Y este último artículo y número citado dice que no será causa de suspensión del juicio la ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el apartado 4 del artículo 789 (hoy, 775) de la Ley de Ritos , cuando solicite la celebración el fiscal o parte acusadora, se oiga a la defensa, el tribunal estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento y la pena solicitada no exceda de un año de privación de libertad (hoy, dos años) o, si es de otra naturaleza, su duración no sobrepase de seis años.

Establecen los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que se acaban de citar una excepción a la regla general de que el acusado esté presente en el juicio que contra él se celebre, lo que constituye un aspecto relevante del proceso debido, o con todas las garantías, a todo acusado que garantiza el artículo 24 de la Constitución y se le reconoce también de manera expresa en el artículo 14.3 d) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (RCL 1977893 y ApNDL 3630) [«toda persona acusada de un delito tendrá derecho a las siguientes garantías mínimas... d) a hallarse presente en el proceso...») que ratificado y publicado debidamente, forma parte del ordenamiento interno español (artículo 96.1º de la Constitución). Por ello la excepción a la regla general de los antes mencionados preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que regulan el conocido como procedimiento abreviado, han de ser objeto de una aplicación estrictamente reduccionista por afectar sustancialmente al derecho de defensa del acusado y a usar de la última palabra (sentencia de esta Sala de 8 de marzo de 2000 [RJ 20002205 ]). La celebración del juicio cuando la pena solicitada por el Ministerio Fiscal antes del momento del juicio era superior al límite establecido en el número 1 del artículo 793 (hoy, 786.1) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se reduce en el mismo acto la pena anteriormente solicitada para conformarse con las exigencias del dicho precepto cuando el imputado no comparece constituye un fraude legal que determina la radical nulidad del juicio así celebrado ".

Y también la STS. 1415/2000, de 18 de septiembre, rec. cas. nº 4673/1998 , exige el mismo rigor al recordar los requisitos que son necesarios para poder celebrar un juicio en ausencia.

" La posibilidad de celebrar el juicio del procedimiento abreviado en ausencia del acusado fue introducida en nuestro Ordenamiento por la Ley Orgánica 7/1988 (RCL 19882605 ), ampliándose así la excepción inicialmente establecida únicamente para los juicios de faltas que más tarde fue extendida para los delitos menores por la reforma de 1967 y por la LO 10/1980 (RCL 19802598 y ApNDL 4261) , para el enjuiciamiento de delitos dolosos, menos graves y flagrantes. En todo caso «... bajo condiciones que garanticen no sólo el derecho de defensa del ausente, asegurado por la intervención de su Abogado defensor, sino también el derecho a recurrir en anulación contra la sentencia dictada. Se pretende así evitar dilaciones inútiles, que pueden redundar en perjuicio de las víctimas, siguiendo una tendencia que se observa en el Derecho comparado y las orientaciones de la Resolución número (75) 11 y de la Recomendación número R (87) 18, adoptadas por el Comité de Ministros del Consejo de Europa», según comenta la Exposición de Motivos de la citada LO 7/1988.

Siendo, pues, una excepción a la regla general que impone la presencia del acusado en el juicio, el enjuiciamiento en ausencia de aquél exige un riguroso respeto a los presupuestos y requisitos establecidos por la Ley a tal fin que, por lo mismo, habrán de ser interpretados con criterio restrictivo para no poner en riesgo los derechos fundamentales del justiciable... ".

Y más recientemente, también hay que dejar reseñada la STS. 514/2006, de fecha 5 de mayo de 2006, recurso de casación nº 579/2005 , que vuelve a incidir en la idea de que la presencia física del acusado en el acto del juicio es absolutamente imprescindible, de modo que las excepciones a la previsión legal (art. 786 respecto al procedimiento abreviado, y arts. 688, 746 y concordantes en relación al procedimiento ordinario) "han de ser tratadas con carácter restrictivo y con mayor razón en atención al rango fundamental de los derechos a los que afectan" (tutela judicial efectiva sin indefensión, derecho de defensa, derecho a un proceso con todas las garantías y entre ellas el derecho a ser oído, y derecho a intervenir en el plenario con sus propias manifestaciones y no sólo a través de su abogado).

Es decir, una cosa es la posibilidad que se concede al acusado de no asistir al acto del juicio en determinadas circunstancias y otra muy distinta que el juicio pueda celebrarse, como regla general, contra su propia voluntad, lo que se produce cuando la Defensa se opone a la celebración del juicio en ausencia y, además, se celebra finalmente éste sin que se cumplan todos sus requisitos legales y jurisprudenciales. Aunque ciertamente ello no es suficiente, como veremos después, para decretar la nulidad interesada.

En el caso examinado no concurre uno de los requisitos sustanciales exigidos. En concreto, no se cumple con la exigencia legal de que la juez o tribunal del enjuiciamiento se haya pronunciado expresa y previamente durante el acto del juicio sobre que existiesen en este caso elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, tanto de incriminación como de descargo. Ni en el acta escrita extendida por el fedatario judicial ni en la grabación audiovisual del juicio aparece mención alguna a una mínima valoración por parte de la Juzgadora de que en el supuesto concreto concurrían esos elementos suficientes para poder celebrar el juicio oral. En este punto, no existe la más mínima reflexión o apunte por parte de la juez a quo, hecha en juicio, sobre esta relevante cuestión; y sin duda alguna algo hay que hacer constar en el acta correspondiente (o de viva voz, para que se grabe) para justificar que la decisión que se toma sobre este particular es razonable y respetuosa con la ley y, al mismo tiempo, al reflejar esta motivación del juez o tribunal de instancia en acta se permite la revisión de la decisión por la sala de alzada y la comprobación de la razonabilidad de la misma, con lo que se cumplirían todas las garantías oportunas. Pero como decimos, en este caso no hubo pronunciamiento de ninguna clase sobre dicho requisito legal.

Ahora bien, tal como apuntábamos y no obstante el posible incumplimiento de alguno de los requisitos legales exigidos para poder celebrar el juicio en ausencia por parte del juez a quo, es también de resaltar que el incumplimiento del art. 786.1, párrafos primero y segundo , de la LECrim no lleva aparejada automáticamente la nulidad del juicio y de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal.

Así, en primer lugar, se exige también, por lógicas razones de coherencia procesal y seguridad jurídica, que el abogado de la Defensa se hubiera opuesto expresamente al inicio del juicio oral a dicha celebración en ausencia del reo exponiendo las razones de dicha oposición, pues de lo contrario se produciría un mero aquietamiento de dicha Defensa, o lo que es igual, una mera omisión de parte, si no pide la suspensión del juicio por esa razón, sin influencia directa sobre los derechos fundamentales del acusado. Es decir, no caben alegatos sorpresivos que se producen por primera vez en la segunda instancia contra la celebración del juicio en ausencia. Se precisa haber manifestado claramente la oposición a la celebración del juicio oral en ausencia del acusado ante el mismo juez del enjuiciamiento penal y que la petición de suspensión del acto no haya sido atendida por aquél.

En el caso que nos ocupa, dicho requisito lógico y complementario fue cumplido por la Defensa que alegó incluso razones de salud del acusado documentadas en autos para la necesaria comprensión por su parte de su convocatoria al acto del juicio oral, de cara a que no se celebrara el juicio en ausencia, y formuló incluso protesta por la celebración del juicio que finalmente tuvo lugar.

Pero en segundo lugar, en otro contexto procesal, esto también era fundamental, se exige también que el recurso de apelación (o en su caso el de anulación, por la remisión que se hace en la regulación de dicho recurso extraordinario a los requisitos del recurso de apelación, art. 793.2 LECrim .) cumpla las exigencias de cualquier petición de nulidad del juicio oral (y lógicamente, por añadidura, de la sentencia de instancia) que se canalice por medio de este tipo de recursos. Así, el art. 790.2, párrafo segundo, de la LECrim . (impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal) establece claramente que:

"Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubiere cometido en momento en el que fuera ya imposible la reclamación".

Y la aplicación de dicho precepto no contradice la doctrina jurisprudencial antes invocada en relación al juicio en ausencia especialmente en lo que se refiere a esas concretas sentencias antes dichas que declaraban la procedencia de la nulidad; simplemente la ley y doctrina legal se complementan y las sentencias tienen que interpretarse, a su vez, dentro del nuevo marco legal. Así, aquellas sentencias del Tribunal Supremo se dictan en el marco del recurso de casación y, además, excepto la de mayo de 2006 - que declara la nulidad porque el acusado no estaba debidamente citado a juicio -, son anteriores a la reforma legislativa del recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Penal (art. 790.2 LECrim., redactado conforme a la 38/2002, de 24 de octubre, BOE de 28 de octubre ). Por tanto, centrándonos en que estamos en un recurso de apelación es evidente que también hay que cumplir con la normativa procesal que rige hoy en día para este tipo de recurso, si es que se quiere conseguir la declaración de nulidad.

Y desde luego es evidente que en este caso la ausencia del acusado del acto del juicio no era situación subsanable en esta alzada, puesto que no cabía que lo hiciéramos comparecer ante la sala ya que el juicio se celebró ante el Juzgado de lo Penal; de ahí que se hubiera tenido que cumplir también con este otro artículo de la Ley de Ritos en el momento de presentación del recurso de apelación.

En este orden de cosas, el texto del recurso no invoca que la celebración del juicio en ausencia le haya causado "indefensión" al acusado, ni por supuesto tampoco se concretan o individualizan las razones de esa posible indefensión (material), requisitos sustanciales que tenía que cumplir el recurso para poder aspirar a la declaración de dicha nulidad, ya que se limita a una referencia genérica o abstracta referente a una supuesta vulneración de la tutela judicial efectiva del recurrente y de su derecho a un proceso con todas sus garantías sin concreción material alguna de cuál ha sido exactamente la indefensión producida por la celebración del juicio en ausencia, indefensión que no se produce ante cualquier situación procesal más o menos extraña sino sólo cuando realmente se ven afectados sustancialmente, de forma muy concreta, determinados derechos fundamentales del acusado, lo que lógicamente requiere de la correspondiente motivación individualizada en relación al caso concreto por parte de quien pretende la nulidad, descartándose fórmulas genéricas o estereotipadas que no están acompañadas de un contenido nuclear. Es más, ni siquiera se argumenta que la declaración del acusado fuese importante en este caso y el por qué de dicha relevancia. El recurrente plantea su motivo sobre el reconocimiento de que el acusado recibió personalmente su citación a juicio si bien, por razones de salud, en su opinión, no estaba en condiciones de comprender la trascendencia de una citación a juicio oral por lo que debió advertírsele, al citarle, de las consecuencias negativas de su posible incomparecencia, es decir, que hubiera sido preciso que se le hubiera apercibido "expresa y fehacientemente" en la citación a juicio de la posibilidad de celebrar el juicio oral en su ausencia y poder ser condenado sin estar presente.

Desde luego, al margen de que no se invocaron razones de indefensión (material), lo que ya es suficiente para desestimar la petición de nulidad, es evidente que la pretensión del apelante sobre esos requisitos que pide para la cédula de citación no está amparada por la ley. Los preceptos que regulan la citación a juicio del acusado (arts. 175 y concordantes de la LECrim .) no exigen que se hagan estas advertencias específicas. Lo que se exige, para poder celebrar el juicio en ausencia, es que al tiempo, o momentos antes, de tomarle declaración judicial como imputado el Secretario Judicial le hiciera la advertencia de que, en su caso, la citación practicada en el domicilio o a través de la persona designada en ese momento podía permitir la celebración del juicio en su ausencia en los supuestos previstos en el art. 786 (art. 775 de la LECrim .). Es decir, la advertencia de la posibilidad del juicio en ausencia se hace en la primera comparecencia del imputado ante el Juzgado de Instrucción (por medio del Secretario Judicial, inciso segundo del art. 775 LECrim .) - en este caso se hizo dicha advertencia, tal como consta documentado al folio 34 - y no con la citación a juicio, como pretende el apelante. Aquella primera advertencia de la posibilidad del juicio en ausencia en el momento de la primera declaración judicial como imputado no tiene que ser reiterada posteriormente cuando se le cita a juicio; la ley no lo exige. Y de ahí que difícilmente puede deducirse una situación de indefensión material cuando no se ha quebrantado ninguna garantía esencial del procedimiento, ni por supuesto norma legal garante de su derecho de defensa.

Por tanto, no obstante reconocerse que se produjo la irregularidad procesal de celebrar el juicio en ausencia del acusado sin que se cumplieran todos los requisitos de ley, no cabe aceptar en este caso la petición de nulidad del juicio y de la sentencia que formula la parte apelante porque en el recurso interpuesto contra esta última ni se invoca taxativamente la producción de indefensión material (la indefensión meramente formal no ataca los derechos fundamentales) ni se concretan las razones de esa posible indefensión. Pero es que tampoco, desde un punto de vista material, se ha producido indefensión alguna por el hecho de que en la citación a juicio no se advirtiera expresamente al reo que podía celebrarse el juicio en ausencia y ser condenado en dichas condiciones, sencillamente, como hemos dicho, porque no es trámite al que obligue la ley en ese momento justo de la citación a juicio.

Y en cuanto a su estado de salud, lo que consta es un parte del Servicio de Salud Murciano, aportado por la propia Defensa con su escrito de conclusiones provisionales, donde se hace constar que el acusado inició tratamiento por opiáceos en noviembre de 2001, y que abandonó y reinició dicho tratamiento en diversas ocasiones, acudiendo también de forma irregular a la toma de medicación correspondiente. Y otro informe del mismo Servicio Médico, emitido en julio de 2009, acreditativo de que el acusado presentaba una elevada ingesta de alcohol en febrero de 2005 y que se inició una desintoxicación ambulatoria que interrumpió y volvió a beber alcohol. Es decir, se habla de la situación de un drogadicto o de un politoxicómano, pero nada se dice que esté incapacitado o limitado, ni siquiera levemente, para entender lo que es una citación a juicio, lo que además parece sería ilógico en una persona que tiene un historial jurídico penal que refleja hasta cuatro condenas diferentes, lo que revela también una cierta experiencia por su parte en el funcionamiento de la Administración de Justicia y un necesario conocimiento personal de lo que significa una citación judicial a juicio por causa por delito.

Por todas estas razones, no procede decretar la nulidad del juicio ni tampoco de la sentencia. No se cumplen aquí todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley para sostener e intentar conseguir este tipo de pretensiones de nulidad contra una sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal.

Se desestima el motivo.

CUARTO: En cuanto al fondo del asunto, se invocaba un supuesto error en la valoración de la prueba por parte de la juez a quo.-

Las razones sustanciales que se dan para intentar sostener este motivo concreto apuntan más bien a supuestas incoherencias (tal como las denomina el apelante) del sistema judicial propias de una Administración de Justicia obsoleta y falta de medios personales y materiales como la nuestra, relacionadas con la lentitud con que se tramitaba el procedimiento originario por el que el ahora sujeto pasivo tenía que declarar contra el hoy acusado como testigo en una causa seguida por presunto delito de atentado - causa judicial antecedente del delito de obstrucción a la justicia por la que ahora se condena -, más que a un verdadero error en la valoración de la prueba de índole personal o documental por parte de la juez a quo de cara a la condena dictada en este segundo procedimiento, es decir, la que es objeto del presente recurso.

En efecto, lo que se alega bajo este motivo es que las diligencias originarias por delito de atentado se refieren a hechos ocurridos el día 16 de octubre de 2003, mientras que los hechos que dan lugar a la condena por delito de obstrucción a la justicia - del art. 464.1 CP - fueran denunciados el 9 de mayo de 2007 y acaecidos el día anterior. O que sea difícil de creer, en opinión del apelante, que tres años y siete meses después de la incoación de la causa por un presunto delito de atentado y amenazas con arma blanca se le notifique al apelante "el escrito de acusación" de dicha causa, que es el escrito que, según se dice, se supone exhibió el reo ante el agente que recibió la advertencia de lo que le podía pasar a ese otro agente policial compañero suyo que tenía que declarar contra él en el marco de la causa más antigua. O que también resulte increíble para el apelante el que en fecha 8 de mayo de 2007 el acusado mostrase al agente NUM002 de la Policía Local de Archena "el escrito de acusación" en donde el agente número NUM001 figuraba como testigo y que a fecha 13 de octubre de 2009 no se hubiera celebrado todavía el juicio donde el denunciante iba a ser testigo.

Como se ve, estamos ante quejas legítimas contra la institución Justicia como tal, contra el sistema judicial español en definitiva, que lamentablemente permite este tipo de retrasos en una causa antecedente respecto de la actual. Pero estas importantes y conocidas deficiencias de nuestra Administración de Justicia no guardan relación directa con la valoración de la prueba efectuada, bajo el prisma de la inmediación, por parte de la juez a quo, es decir, con la valoración de la prueba testifical que tiene lugar en el acto del plenario y que es la que le sirve para dictar la condena por delito de obstrucción a la justicia junto a la documental.

Y desde luego no se condena por la supuesta exhibición de "un escrito de acusación" contra el hoy apelante, tal como da a entender éste, sino por la exhibición de la "cédula de citación" a juicio - tal como explica la sentencia de instancia - acompañada de una serie de expresiones proferidas por el acusado que pretendían presionar, al menos indirectamente a través de su compañero, al testigo policía que tenía que declarar en esa otra causa antecedente más antigua y cuyo juicio todavía no se había celebrado, que son expuestas en el plenario por medio de la prueba testifical. Y en todo caso es irrelevante que el juicio antecedente no se hubiera celebrado todavía a la fecha en que se celebra el juicio por el delito de obstrucción a la justicia, cuando se desconocen las causas que han motivado dicha demora y cuando ello no afecta a la configuración de la tipicidad penal del delito por el que ahora se condena.

Finalmente señalar que las opiniones legítimas de la parte apelante sobre la existencia de una serie de "incoherencias" institucionales o propias del sistema judicial, directamente relacionadas con la lentitud en la tramitación de la causa antecedente, ni sirven para cuestionar la credibilidad de la prueba testifical de cargo practicada en el acto del juicio - pues todos los operadores jurídicos saben que son perfectamente posibles y frecuentes esos retrasos tan importantes en la tramitación de ciertas causas judiciales - ni pueden prevalecer sobre el criterio más objetivo e imparcial de la juez a quo que valora, para la condena, el alcance y resultado de dicha prueba testifical practicada a su presencia. El que la juez a quo haya decidido creerse el resultado de la prueba testifical practicada en el acto del juicio no supone error alguno de valoración por su parte sino que es algo consustancial a la función propia de juzgar, a partir de las facultades que le concede el art. 741 de la LECrim ., ejercidas bajo el prisma de la inmediación de la que se carece en esta alzada.

Se desestima el motivo.

QUINTO: Bajo el alegato de infracción de ley e inadecuada aplicación del art. 464.1 CP se expone que no cabe la condena por delito de obstrucción a la justicia porque no se da en este caso el requisito objetivo consistente en la pendencia de un proceso por supuesto delito de atentado a agentes de autoridad y amenazas con arma blanca, extremo que según el apelante no consta acreditado de ninguna manera.

Con independencia de que la invocación de supuesta infracción de ley requiere el aquietamiento estricto al relato de hechos probados de la sentencia apelada y que de dicho relato histórico se desprenden todos los elementos del tipo penal por el que se condena, lo cierto es que está perfectamente documentada en autos la existencia de ese proceso antecedente. Así, al folio 12 de las actuaciones consta comunicación de la Secretaria Judicial del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Molina de Segura, dirigida al Juzgado de Instrucción nº 1 de la misma localidad, que se remite a solicitud de este último según diligencia acordada en el auto de incoación de diligencias previas de 21 de mayo de 2007 de dicho Juzgado de Instrucción nº 1 , en el que literalmente se hace constar:

"En contestación a su oficio remitido solicitando informe sobre el estado de las Diligencias Policiales 688/03, comunica que las mismas dieron lugar a la incoación de las Diligencias Urgentes 18/03 por atentado contra Augusto en las que se dictó auto de libertad provisional sin fianza del mismo en fecha 17-10-03 y posteriormente se incoaron las Diligencias Previas 1436/03, se dictó auto reputando falta el hecho en fecha 01-03-04 que fue recurrido en reforma por el Ministerio Fiscal interesando una serie de diligencias y dictándose en fecha 22-12-06 auto acordando la continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado y en fecha 09-03-07 auto acordando la apertura de Juicio Oral, siendo la última actuación realizada el libramiento de oficios al Colegio de Abogados y Procuradores de Murcia interesando letrado y procurador de oficio en fecha 24-04-07. En Molina de Segura a treinta y uno de mayo de dos mil siete".

Por tanto, no hay duda de la existencia de ese otro procedimiento penal antecedente por presunto delito de atentado contra el hoy recurrente.

Se desestima el motivo.

SEXTO: Y tampoco es posible aplicar al acusado una eximente del art. 20.2 CP cuando, en contra de lo que se afirma, no hay ninguna prueba de que al tiempo de los hechos tuviera una afectación plena o muy grave por razón de su consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes, como tampoco la hay de que al tiempo de los hechos padeciera un síndrome de abstinencia.

La documental aportada a la causa, emitida por el Servicio Murciano de Salud, a la que antes nos hemos referido al estudiar el tema del juicio en ausencia, sólo sirve para la aplicación de una atenuante analógica, tal como ha hecho la sentencia apelada. Señalar como hacen dichos informes que el acusado tiene dependencia a opiáceos, o que consume mucho alcohol, e incluso que ha tenido varios intentos de deshabituación y nuevas recaídas, sin que dichos datos puedan conectarse con el momento de la comisión delictiva, sólo sirve a la atenuación, mucho más cuando tampoco existe un informe médico forense o parte médico que sostenga, o permita deducir, que dicho acusado tenía una afectación plena de sus facultades intelectivas y volitivas, una afectación semiplena, o síndrome de abstinencia alguno.

Se desestima el motivo.

SÉPTIMO: El último motivo del recurso se refiere a la pretensión del recurrente de que se aprecie una atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP junto a la ya apreciada en sentencia de drogadicción (analógica), para rebajar así la pena impuesta en un grado.

Esta posible circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal ya fue rechazada por el Juzgado de lo Penal en base al argumento de que "las únicas paralizaciones que ha sufrido la causa han sido debidas a no hallar al acusado, respecto del cual se tuvo incluso que decretar su detención a fin de recibirle declaración como imputado, no existiendo ninguna dilación imputable a la actuación del juzgado instructor", entendiendo por tanto que no se cumplía el requisito jurisprudencial de que la paralización procedimental se hubiese producido por causa no imputable al acusado.

Pues bien, la cronología procesal de lo sucedido es la siguiente: Los hechos que nos ocupan se denuncian el 9 de mayo de 2007. En fecha 21 de mayo de 2007 se dicta por el Juzgado auto de incoación de diligencias previas y se acuerda la práctica de la declaración judicial como imputado del recurrente para el 26.06.2007. A 24 de mayo de 2007 se libra la oportuna cédula de citación para tal declaración, dirigida al domicilio de dicho imputado en Archena, exactamente el mismo que constaba en el atestado. En fecha 26 de junio de 2007 se recibe declaración en calidad de testigo al denunciante. Y consta unido a continuación sobre y acuse de recibo negativos de la citación de dicho imputado (folio 16). A 9 de junio de 2007 se dicta proveído ordenando que se cite al imputado para tomarle declaración el 8 de octubre de 2007, delegando esa diligencia en la Guardia Civil de Archena. Y la Subdirección General de Operaciones de la Guardia Civil contesta diciendo que dicha citación al imputado para el día 8 de octubre de 2007 se ha entregado a la persona de su madre; el oficio va fechado a 19 de julio de 2007, es decir, transcurrido algo más de un mes desde que se ordenó su citación por medio de la Guardia Civil. Y, sin embargo, la siguiente actuación procesal del Juzgado no tiene lugar hasta el día 18 de junio de 2008 , es decir, transcurridos algo más de 8 meses después de la fecha del 8 de octubre de 2007, momento en que se dicta auto ordenando la detención del imputado. En fecha 27 de junio de 2008 , o sea, nueve días después de acordarse la detención policial, el Comandante Accidental del Puesto de Archena de la Guardia Civil contesta que no se puede proceder a la detención del imputado por hallarse ingresado en el Centro Penitenciario de Sangonera la Verde (Murcia) desde el 26 de junio de 2008, es decir, desde fecha anterior (un mes aproximadamente) a la entrega de la citación judicial a la madre del imputado. Y es por ello por lo que el Juzgado de la causa, a 7 de julio de 2008, ordena librar exhorto al Juzgado de Instrucción Decano de Murcia para que se le tome declaración judicial como imputado, al encontrarse ingresado en dicho centro penitenciario, dejándose sin efecto la detención policial previamente acordada. El Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia practica dicha diligencia solicitada por exhorto el día 25 de agosto de 2008 (folio 34), es decir, transcurrido un 1 año y 3 meses desde que se dictó el auto de incoación de diligencias previas. A fecha de 18 de septiembre de 2008 se dicta auto de transformación de las diligencias previas a los trámites del procedimiento abreviado. El Fiscal, que se había notificado de dicho auto el 14 de octubre de 2008 , presenta escrito de conclusiones provisionales contra el acusado el día 20 de octubre de 2008. En fecha 7 de noviembre de 2008 se dicta el auto de apertura del juicio oral. Es por ello por lo que el Juzgado de la causa libra el mismo 7 de noviembre de 2008 exhorto al Juzgado de Paz de Archena para que se le de traslado al acusado del auto de apertura del juicio oral y del escrito del Fiscal, si bien dicha diligencia no se puede practicar porque el exhorto se devuelve haciéndose constar que el citado Augusto se hallaba cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de Castellón de la Plana. A 25 de noviembre de 2008, se ordena librar exhorto al Juzgado Decano de Castellón de la Plana para que se de cumplimiento a la anterior diligencia pendiente. El 9 de diciembre de 2008 se practica la diligencia interesada por exhorto. A 19 de diciembre de 2008 el Juzgado de la causa ordena que se le nombre Procurador de oficio al acusado. El Colegio de Procuradores contesta a dicha petición de designación el 20 de enero de 2009. El 30 de enero de 2009 se dicta providencia dando a la Defensa traslado por diez días para poder presentar escrito de conclusiones provisionales. Dicho proveído se notifica al Procurador el 4 de febrero de 2009 y el escrito de defensa se presenta el 24 de febrero de 2009, según sello de presentación. A 26 de febrero de 2009 se ordena remitir las actuaciones al Juzgado de lo Penal y a 2 de marzo de 2009 se notifica al acusado dicho proveído que ordena esa remisión de actuaciones. El Juzgado de lo Penal, a fecha 6 de julio de 2009 (parece que recibió las actuaciones el 2 de julio de 2009) dicta auto por el que declara la pertinencia de la prueba propuesta para el juicio y señala la celebración del mismo para el 13 de octubre de 2009, recibiendo personalmente la citación el acusado el 20 de julio de 2009. El juicio oral se celebra en la fecha acordada, en ausencia del acusado, y la sentencia de instancia se dicta el 19 de octubre de 2009 . El recurso de apelación que nos ocupa se presenta el 5 de noviembre de 2009. El 16 de noviembre de 2009 se admite a trámite el recurso y a 30 de noviembre de 2009 el Fiscal presenta su oposición al mismo. A 9 de diciembre de 2009 se ordena se remitan las actuaciones a esta sala para la resolución del recurso de apelación pendiente. El 17 de diciembre de 2009 tienen entrada en esta sala dichas actuaciones señalándose para deliberación y votación del recurso, según disponibilidad del libro de señalamientos de esta sala, el día 8 de octubre de 2010 en que finalmente se resuelve con esta sentencia el recurso.

De dicha cronología procesal se deducen las siguientes paralizaciones sustanciales del procedimiento: a) entre el auto de incoación de diligencias previas y la toma de declaración del acusado como imputado 1 año y 3 meses aproximadamente; b) entre el dictado del auto de incoación de procedimiento abreviado y la presentación del escrito de defensa mediando la presentación del escrito de acusación y el dictado del auto de apertura del juicio oral, unos 5 meses; c) entre la entrada en esta sala del recurso de apelación contra la sentencia de instancia y la resolución de dicho recurso, unos 10 meses.

Pues bien, de dichos retrasos no es responsable el acusado. El tiempo que llevó tomarle declaración judicial como imputado - 1 año y 3 meses - se debió a que no pudo ser localizado por encontrarse en un centro penitenciario de Murcia, dilación que se hubiera evitado de disponer el Juzgado de la causa, por ejemplo, de un sistema informático conectado directamente con Instituciones Penitenciarias que hubiera permitido comprobar fácilmente si el entonces imputado estaba o no en situación de prisión, y que desde luego no es imputable al reo pues no tenía libertad de movimientos. La fase intermedia, aunque con ella se hizo lo que se pudo, duró unos 5 meses, lo que también es excesivo. Y finalmente los casi 10 meses que transcurrieron entre la entrada de las actuaciones en esta sala y la resolución del recurso de apelación que nos ocupa, por imposibilidad de señalamiento más ágil en atención a la propia carga de esta sala y la saturación del libro de señalamientos, también es totalmente excesivo. Es decir, hablamos de una paralización sustancial del procedimiento - al margen la demora habida en otros pequeños trámites que no utilizamos ahora - de unos 2 años y medio no imputable a la acción del acusado. Y de un total de 3 años y 5 meses entre el dictado del auto de incoación de diligencias previas y el dictado de esta sentencia de apelación. Y de una causa sumamente sencilla cuando como diligencias sustanciales sólo se practicaron la declaración del imputado, la declaración judicial como testigo del denunciante, y la remisión de oficio y consiguiente contestación para que otro Juzgado de la misma localidad acreditara la preexistencia de otro procedimiento penal anterior, del que dimana el delito de obstrucción a la justicia por el que se condena. Nada más.

OCTAVO: Ello justifica sobradamente la aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP interesada por la Defensa con su recurso de apelación.

Y desde luego, con los medios personales y materiales existentes hoy en día, con las importantísimas deficiencias estructurales que padece nuestra Administración de Justicia, es absolutamente inviable. Mucho menos cuando existe una notoria desproporción negativa entre el volumen de población al que atiende esta sala y el número de magistrados que se necesitarían. Por ello, a partir de ahí, también parece razonable que la lentitud judicial - en este caso, no sólo de la alzada - no repercuta en el justiciable, o si lo hace, tratándose de reos penalmente condenados, que éste tenga una lógica contraprestación punitiva para salvar en parte la vulneración de su derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE ) que se produce cuando, habiendo sido condenado, el curso del propio procedimiento y su propio recurso contra la sentencia que le condena tarda en resolverse mucho más de lo que sería aceptable. Y de ahí el juego que brinda y posibilidad de aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21. 6 CP , que incluso tendrá específico reconocimiento legal efectivo con la próxima entrada en vigor de la última reforma del Código Penal.

Y ello supone a su vez, efectivamente, la preceptiva rebaja en un grado de la pena impuesta por cuanto también se le ha apreciado otra atenuante añadida en la sentencia de instancia, lo que lleva a una rebaja de la pena y a su fijación en los términos interesados por la Defensa en cuanto a pena privativa de libertad y multa, es decir, a una pena de seis meses de prisión y a una multa de tres meses con igual cuota diaria que fijaba la sentencia de instancia, es decir, la de tres euros (la cuota diaria no tiene relación con la extensión de la pena, sino con la capacidad económica del condenado, que no se discute aquí).

En este punto, se estima el recurso.

NOVENO: Procede decretar de oficio las costas de esta alzada, conforme al art. 240-1 de la LECrim .

Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Augusto contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2009, dictada en el curso del procedimiento abreviado número 88/09 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia en el único sentido de apreciarle la atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP e imponerle finalmente una pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y TRES MESES MULTA con igual cuota diaria que fijaba la sentencia apelada, dejando sin efecto la de la sentencia de instancia. En todo lo demás, se confirma la sentencia apelada.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.

Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos, de lo que se recabará acuse de recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Por medio de la presente, en el mismo cuerpo documental de la sentencia anterior y a continuación de la misma, se informa a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario, salvo los extraordinarios previstos por la ley, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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