Sentencia Penal Nº 240/20...io de 2011

Última revisión
19/07/2011

Sentencia Penal Nº 240/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 96/2011 de 19 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUIZ LAZAGA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 240/2011

Núm. Cendoj: 11012370032011100187


Encabezamiento

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

C/Cuesta de las Calesas s/n

Tlf.: 956 01 16 41/ 42, RDSI 956011696-97-98. Fax: 956011703

NIG: 1101541P20102000358

RECURSO:Apelación de Juicio de Faltas 96/2011

ASUNTO: 300568/2011

Proc. Origen: Juicio de Faltas 152/2010

Juzgado Origen :JUZGADO MIXTO Nº2 DE CHICLANA DE LA FRONTERA

Negociado:4

Apelante:. Benedicto

S E N T E N C I A

N U M . 240/2011

ILMO/A. SR/A.:

MAGISTRADO

D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA

En Cádiz a diecinueve de julio de 2011.

Vistos en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida al efecto únicamente con el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA al que por turno de reparto correspondió el conocimiento de los presentes autos de Juicio de Faltas nº 152/10 del Juzgado de Instrucción número 2 de Chiclana de la Frontera , rollo de Sala nº 96/11 , siendo parte apelante el denunciante D. Benedicto .

Antecedentes

UNICO.- Que por el titular del juzgado de Instrucción nº Dos de Chiclana de la Frontera se dictó, en el seno de los autos de Juicio de Faltas nº 152/10 , sentencia de fecha 29/3/11 en cuya parte dispositiva se dice textualmente :

" debo absolver y absuelvo a Lourdes de la falta que s ele imputa, por falta de acusación y no ser los hechos constitutivos de infracción penal. Y en todo caso , habrá de acogerse la excepción de prescripción de la falta planteada por la defensa de la denunciada".

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por el denunciante Benedicto .

Es designado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA.

Fundamentos

PRIMERO.- Que la sentencia dictada y ahora atacada por el denunciante aprecia la prescripción de la supuesta falta denunciada, así lo razona en su fundamento de derecho primero donde comienza indicando que dicha cuestión fue planteada como cuestión previa, el motivo por el que debe ser apreciada en el trámite procesal en el que concurre, que es el del señalamiento a juicio oral y el plazo en el que consta trascurre en exceso el plazo legal del art. 131.2 CP ( seis meses) . No obstante lo cual, la Juzgadoraa quo va más allá y obiter dicta razona que los hechos denunciados no son constitutivos de un fracción penal alguna.

El recurrente en su escrito niega que se haya producido la prescripción apreciada , así como que los hechos por el denunciados no fueran constitutivos de infracción penal.

Que el instituto de la prescripción obedece a razones de seguridad jurídica y de obligación de impulso procesal de oficio (artículo 237 de la LOPJ ) en la administración de justicia criminal, teniendo incluso su consagración constitucional como un Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas en el artículo 24.2º, como recuerda la jurisprudencia del Tribunal Supremo en numerosas Sentencias ( SS. de 18 octubre del 90 y 14 de junio de 1991 ). Su fundamento, por tanto , responda a los principios de orden público, de interés general y de política criminal que conforman el principio de nominado "de la necesidad de la pena", íntimamente ligado el interconectado con el de "intervención mínima", institución de la prescripción que conforme reiterada lisina jurisprudencia no es acertado interpretar restrictivamente dado su naturaleza ( T.S. Sala 2ª SS. 25 abril del 88 ; 10 de febrero y 10 de mayo de 1989 ; 25 de abril de 1990 y 15 de enero de 1995 ). De otra parte, parafraseando al Tribunal Supremo, Sentencia de fecha 7 de julio de 1993 :"La prescripción es de índole sustantiva y de aplicación automática por principio de legalidad, tan pronto como se constate que concurren sus requisitos, sea ex oficio o a petición de parte. Estos requisitos son dos: paralización del procedimiento y transcurso del plazo , ambos indispensables y en conexión inseparable". En esta misma línea pueden citarse las Sentencias de 24 de diciembre de 1991 ; 18 enero y 18 de junio de 1992 .

Doctrina jurisprudencial que se completa con la recogida, entre otras, por las Sentencias de 5 de enero de 1988 ; 10 de marzo de 1993 y 8 de febrero de 1995, en las que se afirma que sólo tienen virtud interruptora de la prescripción del delito aquellas resoluciones que ofrecen un contenido sustancial , propio de una puesta en marcha y prosecución del procedimiento, reveladoras de que las investigaciones avanzan y se amplían, de que el proceso persevera consumando sucesivas etapas , superando la inactividad y parálisis que le aquejaba. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción.

Pues bien, en el presente caso debemos avalar la conclusión alcanzada por la Juzgadora de la instancia en el sentido de apreciar la prescripción de la falta alegada. Ciertamente ha trascurrido en exceso el plazo legal de seis meses por causa no imputable a ninguna de las partes sino a la inactividad del órgano judicial, sin que se hayan producido actos procesales de contenido material que interrumpan las prescripción, razón por la que esta debe ser estimada, como se hace . Ello implica la inutilidad de todo pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión, esto es, sobre si lo denunciado es o no constitutivo de infracción penal .

SEGUNDO .- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio dado nuestro pronunciamiento estimatorio del recurso planteado .

Fallo

Que des estimando el recurso de apelación interpuesto por Benedicto contra la Sentencia de fecha 29/3/11 dictada por el juzgado Mixto nº 2 de Chiclana de la Frontera, dictada en el seno de las diligencias de Juicio de Faltas 152/10, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, salvo en su relato de hechos probados que son sustituidos por los declarados como tales en esta .

Declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en la segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo

PUBLICACION: Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, estando celebrando audiencia Pública. Certifico.

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