Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 240/2011, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 86/2011 de 06 de Julio de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE
Nº de sentencia: 240/2011
Núm. Cendoj: 25120370012011100237
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO DE SALA NÚM. 86/2011
JUZGADO PENAL 2 LLEIDA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 247/2010
S E N T E N C I A NUM. 240 /11
Ilmos.sr/as
Presidente
D.FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistradas
Dª MERCÈ JUAN AGUSTÍN
Dª EVA Mª CHESA CELMA
En la ciudad de Lleida, a seis de julio de dos mil once.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 14/02/2011 , dictada en Procedimiento Abreviado número 247/2010 , seguido ante el Juzgado Penal 2 de Lleida.
Es apelante Zaida , representada por la Procuradora Dª. LAIA MINGUELLA BARALLAT y dirigido por el Letrado D. Mª NEUS PRATS MESTRE, con la adhesión del MINISTERIO FISCAL . Es apelado Leandro , representado por la Procuradora Dª. BELEN FONT GONZALO y dirigido por la Letrada Dª. Eva Escofet Alonso . Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Srª. Dª.MERCÈ JUAN AGUSTÍN.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 2 Lleida, se dictó sentencia en el presente procedimiento con fecha 14/02/2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: que debo absolver y absuelvo a Leandro del delito de abandono de familia por impago de pensión del art.227.1 del Código Penal , sin especial declaración en cuanto a las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrada Ponente a la que se entregaron las actuaciones para que propusiera a la Sala la resolución oportuna.
Hechos
ÚNICO: Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO: La representación procesal de Zaida interpone recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Instancia al entender que existió un error de valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, pretendiendo obtener un pronunciamiento condenatorio en los mismos términos que formuló en el acto del juicio, y ello por cuanto considera que quedó acreditado que el acusado dejó de abonar las pensiones de alimentos establecida en el procedimiento de divorcio correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2008.
El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso interpuesto.
La representación de Leandro interesa la confirmación de la resolución dictada.
SEGUNDO: La jurisprudencia ha venido deslindando los requisitos típicos definidores del delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones, tipificado en el art. 227 CP por el que se ha venido formulando acusación, el cual ha de estimarse integrado por los siguientes elementos ( STS de 13 de febrero de 2001 ):
a) La existencia de una resolución judicial firme dictada en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos, que establezca la obligación de abonar una prestación económica en favor del cónyuge o de sus hijos; sin que sea preciso que a tal derecho de crédito acompañe una situación de necesidad vital por parte del beneficiario de la prestación.
b) La conducta omisiva consistente en el impago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal, es decir, dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos; conducta ésta de omisión cuya realización consuma el delito por serlo de mera actividad sin necesidad de que de ello derive ningún resultado perjudicial complementario del que ya es inherente a la falta misma de percepción de la prestación establecida.
c) La necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilísticos del artículo 5 del Código Penal , con la concurrencia, en este caso, de la omisión dolosa a que hace referencia el artículo 12 C.P ., configurando el referido delito como de omisión pura, por lo que, como tal, se integrará en su vertiente objetiva, por la existencia de una situación típica, la ausencia de una acción determinada y la capacidad de realizar dicha acción; y en la subjetiva, por la voluntariedad en el impago, voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida y de poder cumplir con la misma; requisito este último que, aún no explicitado el tipo, ha de estimarse de necesaria concurrencia.
Sentado lo anterior, no existe duda en cuanto a la existencia del primer elemento objetivo del tipo, declarando la sentencia de instancia como hecho probado que por sentencia de fecha 3 de abril de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Lleida , se acordó, entre otros pronunciamientos, que el acusado debería abonar a la Sra. Zaida en concepto de pensión por alimento y a favor de los hijos menores, la cantidad mensual de 600 euros.
Ahora bien; la juez de instancia basa su sentencia absolutoria en el hecho de no haberse acreditado de forma cierta que Leandro dejara de abonar las cantidades relativas a mayor, junio y julio del año 2008, extremo éste cuya prueba corresponde a la acusación.
Tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora a coincidir con el criterio resolutivo al que llegó la juez "a quo" en su resolución en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la LECrim ., respecto de las cuestiones ahora planteadas por el recurrente como fundamento de su recurso, juez "a quo" a la hora de argumentar y fundamentar su decisión de absolver al acusado, máxime al haberse practicado bajo su inmediación las pruebas en el acto del juicio oral y con observancia de los principios de constitucionales de contradicción y publicidad, lo vino a hacer de forma razonada y razonable, además de con rigor, precisión y amplitud en los acertados fundamentos de su sentencia, habiéndose ajustado la juzgadora en sus criterio valorativos a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica.
Así el acusado sostuvo en el acto del plenario, tal y como ya hiciera en fase de instrucción que abonó las tres mensualidades en metálico a la denunciante, extremo negado por ésta.
Al respecto la prueba practicada ha consistido en la declaración contradictoria de las dos partes implicadas y en la documental aportada por el acusado, acreditativa tanto del pago de la mensualidad de abril como de agosto de 2008 mediante ingreso en la cuenta corriente de la perjudicada.
Llegados a este punto, debe traerse a colación la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , seguida posteriormente por una reiterada y ya extensa doctrina del mismo Tribunal en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y la imposibilidad de revocar las sentencias absolutorias dictadas después de un juicio oral en el que se han respetado los principios de inmediación y contradicción en base precisamente a una valoración efectuada sobre pruebas que podríamos considerar de naturaleza personal como la testifical en que es esencial la apreciación directa de la prueba.Por lo tanto, si en esta segunda instancia no se vuelven a practicar nuevas pruebas el Tribunal ad quem no puede revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la naturaleza de las mismas sea exigible la inmediación y contradicción, siendo la doctrina constitucional establecida extensible al juicio de faltas en cuanto proceso penal dada la remisión que el artículo 976 LECrim efectúa a los artículos 790 a 792 de la LECrim -antes los artículos 795 y siguientes de la LECrim a los que se refirió inicialmente la doctrina constitucional-. Así viene a concluir el TC que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre (con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), y muchas otras, vids. 7 de noviembre, 307 y 324/05 de 12 de diciembre, 338/05 de 20 de diciembre y 8/06 de 16 de enero).
Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.
Aplicando la doctrina expuesta, se llega a la conclusión de que no resulta posible en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de las declaraciones de las dos partes implicadas, por cuanto no se ha practicado en esta alzada más prueba que la que ya lo había sido en la primera instancia, sin que pueda volverse a practicar la ya realizada. Y ello por cuanto la credibilidad en torno al impago de las mensualidades reclamadas, deriva de prueba personal directa e inmediata. La juez a quo valoró las declaraciones practicadas por el acusado y por la denunciante, concluyendo en una falta de certeza respecto de los hechos denunciados, destacando que la denunciante podía actuar guiada por algún móvil de resentimiento, por cuanto presentó la denuncia a raíz de tener conocimiento que el acusado había alquilado un piso propiedad de ambos, disponiendo del privilegio de la inmediación y contradicción de la que carece este Tribunal, ante las versiones contradictorias proporcionadas por las dos partes implicadas.
Además, tal y como pone de relieve la juez "a quo", consta en actuaciones el requerimiento efectuado por el acusado a la denunciante, a fin de que la misma firmara los justificantes de pago de las mensualidades ahora reclamadas, documental que si bien no acredita efectivamente tal pago, si crea una duda de si tal pago llegó a producirse o no, máxime teniendo en cuenta que dicho requerimiento es de fecha anterior a la presentación de la denuncia. Con tales datos, las dudas ya expresadas por la juez "a quo" acerca del impago de las mensualidades objeto de este procedimiento, alcanzan también a esta instancia, máxime teniendo en cuenta la inmediación de que gozó aquélla así como la ausencia de la apreciación de una manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, que no han de conducir sino a la absolución del acusado, tal y como acertadamente se acordó en la resolución recurrida.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Zaida con la adhesión del MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida en el Procedimiento Abreviado 247/10 , que CONFIRMAMOS íntegramente, con declaración de oficio de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
