Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 240/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 31/2011 de 08 de Junio de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLLERO BUTLER, CARLOS
Nº de sentencia: 240/2011
Núm. Cendoj: 28079370032011100366
Encabezamiento
D. TOMAS YUBERO MARTINEZ
SECRETARIO DE SALA
ROLLO SALA: 31/11 PA
SUMARIO ORDINARIO: 37/11
JUZGADO INSTRUCCION Nº 39 MADRID
SENTENCIA NUM: 240
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA
D. CARLOS OLLERO BUTLER (Presidente-Ponente )
Dª PILAR ABAD ARROYO
Dª JOSEFINA MOLINA MARIN
--------------------- En Madrid, a 8 de junio de 2011.
Vista, en juicio oral y público ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid seguida de oficio por delito contra la salud pública contra Pablo , con Pasaporte nº NUM000 , mayor de edad, natural de Israel, nacido el 26-7-1989, sin antecedentes penales, de solvencia o insolvencia no acreditadas y en prisión provisional por esta causa desde el día 20 de enero de 2011. Han sido partes el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Marta Sánchez Sánchez, y dicho acusado representado por el Procurador Sr Rodríguez Jurado- Saro y defendido por el Letrado Sr. Pedraza García, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS OLLERO BUTLER .
Antecedentes
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito contra la salud pública de los arts. 368 primer inciso y 369.1.5º del Código Penal , reputando como responsable del mismo en concepto de autor al procesado Pablo , sin circunstancias modificativas; solicitando las penas de seis años y un día de prisión, inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, y multa de 222.000 euros, con imposición de costas y comiso de la sustancia intervenida, así como del dinero (1.700 euros) y billetes intervenidos.
SEGUNDO .- La defensa del procesado Pablo , en sus conclusiones definitivas, se adhirió a la calificación definitiva del Ministerio Fiscal.
Hechos
De la apreciación de la prueba practicada, el Tribunal tiene por probado, y así se declara que el procesado Pablo , nacional de Israel, con número de pasaporte israelí NUM000 , nacido el 26-7-1989, mayor de edad y sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el momento de su detención y en prisión provisional desde el 20 de enero de 2011, sobre las 10:20 horas del día 20 de enero de 2011, se encontraba en el aeropuerto de Barajas embarcado para el vuelo NUM001 de Spanair con destino a Copenhague, portando oculto en el interior de su maleta, con código de IATA NUM002 , tres velas en cuyo interior se encontraron un total de tres paquetes que contenían una sustancia estupefaciente que resultó ser cocaína y una vez analizado arrojaron un peso neto de 2.9580 gramos de cocaína con una pureza del 80Â0% (2.366Â 40 gr. Pura).
La sustancia intervenida está tasada en un valor total de 111.703,94 euros.
Al acusado le fueron intervenidos un cupón de embarque con itinerario Madrid-Copenhague y 1.700 euros para sufragar los gastos derivados de su ilícita actividad.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , por reunir la totalidad de los requisitos configuradores del tipo, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 y 14 de febrero , 9 y 14 de marzo , 5 y 9 de abril , 14 y 16 de mayo , 21 de junio , 12 , 16 y 18 de julio , 23 y 30 de octubre , 6 y 23 de noviembre , 3 y 21 de diciembre de 2001 , 28 de enero , 25 de marzo , 22 de abril , 8 de julio , 28 de octubre , 5 de noviembre y 30 de diciembre de 2002 , 14 de octubre de 2003 y 20 de enero de 2004 , 22 de septiembre y 22 de octubre , 9 y 14 de noviembre de 2005 , 8 de febrero de 2006 , 1 de junio de 2007 y 18 de abril de 2008 ), como son:
a) el elemento objetivo consistente en el conjunto de actividades encaminadas a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que tal propósito se concrete o se realice a través de actos de cultivo, fabricación o tráfico o fueren poseídas dichas sustancias con este último fin. El legislador ha adoptado en la redacción del tipo un concepto extensivo de autor que excluye, en principio, las formas accesorias de la participación, pues prácticamente todas estas acciones son constitutivas de autoría cuando el partícipe tiene alguna disponibilidad sobre la droga.
b) el objeto material del delito son las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, respecto de las cuáles no existe un concepto jurídico-penal y es preciso recurrir a las leyes extrapunitivas; se sigue un sistema enumerativo, bien por remisión a los Convenios Internacionales, firmados y ratificados por España y en vigor por haber sido publicados en el Boletín Oficial del Estado, que utilizan el sistema de listas, o respecto a nuevos productos, por la determinación administrativa de ser sustancia estupefaciente o psicotrópica.
En este caso la sustancia intervenida al procesado era cocaína, sustancia incorporada a la Lista I del Convenio de Viena de 1971, ratificado por España por Orden de 30 de mayo de 1986 , cuya conceptuación jurisprudencial es la de sustancia causante de grave daño a la salud, y lleva además a la aplicación del subtipo agravado del art. 369.3º dada su notoria importancia, con arreglo a los criterios establecidos en el Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001.
Aunque se aceptara como cierta la hipótesis de que el procesado ignorara la cantidad concreta de sustancia transportada, se trataría al menos de un supuesto de dolo eventual que concurre en los casos de conocimiento del contenido ilícito del encargo ( Sentencias de 16 de octubre de 2000 , 5 de mayo , 14 y 20 de octubre y 24 de noviembre de 2004 , que reconocen la aplicabilidad del dolo eventual en esta materia). En esta materia es de aplicación la llamada teoría del asentimiento y de la ignorancia deliberada, en cuya virtud incumbe a quien lleva a cabo una acción el despejar las dudas que puedan surgir acerca de su verdadera naturaleza, por tanto, quien se pone en situación de ignorancia deliberada, sin querer saber aquello que puede y debe saber, está asumiendo y aceptando todas las consecuencias del ilícito actuar en que voluntariamente participa ( Sentencias de 14 y 28 de abril , 5 de mayo , 3 de junio , 21 de septiembre , 30 de noviembre y 7 de diciembre de 2005 , 20 de enero y 18 de octubre de 2006 , 5 de febrero y 3 de mayo de 2007 , 19 de junio de 2008 , 12 y 21 de mayo de 2009). Explícitamente , las sentencias de 3 de noviembre de 2004 , 6 de septiembre de 2006 , 5 de junio y 2 de julio de 2008 declaran aplicable la noción de dolo eventual al supuesto de cantidad de notoria importancia.
c) la ejecución ilegítima de los actos enumerados por carecer de justificación o refrendo legal administrativo o reglamentario;
d) el ánimo tendencial que constituye el elemento subjetivo del injusto y consiste en la finalidad de difusión o facilitación a terceros, quedando fuera del tipo legal el supuesto de autoconsumo.
SEGUNDO .- De dicho delito se considera responsable en concepto de autor al procesado Pablo por su participación directa, material y voluntaria en los hechos a tenor de lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal . Como enseñan las sentencias de 30 de septiembre de 1997 , 12 y 20 de mayo , 10 de junio y 11 de noviembre de 2003 , 21 de enero , 12 de marzo , 5 de mayo y 10 de noviembre de 2004 , 21 de enero de 2005 , 14 de febrero y 1 de junio de 2006 , 12 de marzo , 20 de abril y 5 de julio de 2007 , 7 y 29 de octubre de 2008 , 18 de marzo y 13 de octubre de 2009 ) el intermediario transportista reúne la condición de cooperador necesario de la figura delictiva.
La realidad de los hechos declarados probados en el relato histórico de esta resolución derivan de la prueba documental incorporada las actuaciones; del dictamen pericial emitido por el organismo correspondiente (folios 160 y 161) en relación a la naturaleza de la sustancia incautada; del informe emitido que consta al folio 165 sobre el precio que podría alcanzar la sustancia en el mercado; de las propias declaraciones prestadas por el procesado, en cuanto reconoció la realidad de los hechos imputados en la vista oral; y de la declaración prestada también en el juicio por los Guardias Civiles nº NUM003 y NUM004 que intervinieron en los hechos. Se trata de un delito flagrante, sobre cuya realidad no se produjo debate alguno.
TERCERO .- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO .- A tenor de lo establecido en el art. 123 del Código Penal se condena al acusado al pago de las costas procesales.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Pablo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en relación a sustancia que causa grave daño a la salud y apreciando su notoria importancia, a las penas de seis años y un día de prisión, inhabilitación especial durante el tiempo de duración de la condena y multa de 222.000 euros, con imposición de costas.
Se decreta el comiso de la sustancia, objetos y dinero (1.700 €) intervenidos a los que se dará el destino legal y reglamentariamente previsto.
Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Conclúyase la pieza de responsabilidades pecuniarias conforme a Derecho.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrá interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

