Sentencia Penal Nº 240/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 240/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 159/2011 de 26 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PAREJO PABLOS, PILAR

Nº de sentencia: 240/2011

Núm. Cendoj: 35016370022011100582


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE :

Da PILAR PAREJO PABLOS

MAGISTRADOS:

D. NICOLAS ACOSTA GONZÁLEZ

Da PILAR VERÁSTEGUI HERNÁNDEZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiséis de octubre de dos mil once.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de Juicio Rápido núm. 32/11, procedentes del Juzgado de Lo Penal núm. Dos de esta Capital, por delito de robo con intimidación en grado de tentativa, contra Eva , con D.N.I. núm. NUM000 , representada por la procuradora Da Juana Delia Hernández Déniz y defendida por el Letrado D. Alberto Suárez Bruno, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de dicha acusada contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 2 de mayo de 2011 , siendo ponente la Iltma. Sra. Da PILAR PAREJO PABLOS.

Antecedentes

PRIMERO: En dicha sentencia se condena a Eva , como autora de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de un ano de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de duración de la condena y a las costas de este proceso.

SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.

TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO: La parte apelante basa su recurso, en esencia, en el error en la valoración de la prueba, pues considera que en ningún momento se demostró que la acusada utilizara violencia o intimidación para obtener dinero del denunciante, que éste le daba voluntariamente. También se alega infracción de precepto legal, en cuanto a la pena impuesta puesto que si bien se atiende a lo manifestado por la defensa en cuanto a la regla 3a del artículo 62 del Código Penal , entiende que ha de aplicarse la reducción en grado que previene el artículo 242,4 dada la escasa entidad penal de los hechos, lo que supondría la imposición de una pena de seis meses de prisión.

SEGUNDO: Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Por lo demás, y conforme a reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en principio nada obsta a que, para destruir la presunción de inocencia que a todo acusado de la comisión de un delito o falta protege, se cuente con el testimonio de un sólo testigo de cargo, como es aquí el caso, y en tal sentido se ha venido pronunciando con reiteración la jurisprudencia, que ha admitido la validez de un sólo testigo como medio probatorio incluso cuando proceda de la propia víctima, siempre y cuando el Juzgador de instancia, valor y pondere con mesura y discreción las circunstancias concurrentes en el caso y elimine el testimonio que se acoja a toda fabulación o móviles de venganza, resentimiento y otras similares.

TERCERO: En el presente caso no se aprecia ningún error en la valoración de la prueba que deba ser corregido en esta alzada.

Vista la grabación del juicio, debemos concluir que en modo alguno ha quedado acreditado que el denunciante pactara con la acusada ningún tipo de favor sexual a cambio de dinero, esto es lo que sostiene la acusada, que incluso acusa al perjudicado de haber abusado de ella cuando era pequena, pero que niega el denunciante. Incluso la hija de éste manifiesta como la acusada le decía que la tenía que pagar porque cuando ella tenía doce anos le había ensenado "la cuca". También declara la hija que la acusada ha utilizado ese mismo argumento para exigir dinero a otras personas mayores del vecindario, manifestando que le tienen que dar dinero porque han mantenido relaciones sexuales con ella. Es decir se trata de una versión de descargo de la acusada que en modo alguno ha quedado acreditada.

Tanto el denunciante como su hija, han manifestado en el acto del juicio como son vecinos de la acusada desde hace muchos anos y como la han ayudado a ella y a su familia, dejándole la bombona de gas cuando no tenían, recogiendo recados de teléfono porque en casa de la acusada no tenían, etc... Manifiesta el denunciante que le ha exigido dinero en muchas ocasiones y que él se lo ha dado, pero que en esta ocasión no quiso darle más y por ello empezó a intimidarle diciendole que le rajaba así como que llamaba a su hijo para que le partiera la cara. Luego las amenazas, claramente intimidatorias, no tenían otro objetivo que apoderarse del dinero del denunciante, por tanto no cabe duda de que estamos ante un delito de robo con intimidación en grado de tentativa.

Por lo que se refiere a la aplicación del no 4 del artículo 242 del Código Penal , debemos comenzar diciendo que ni en el escrito de defensa, ni en el acto del juicio se ha solicitado la aplicación de este subtipo atenuado; con lo cual en esta segunda instancia no habría ni tan siquiera que pronunciarse sobre lo que no se interesó en el momento procesal oportuno. No obstante lo cual, debemos decir que no procede la aplicación en este caso del subtipo atenuado, pues la acusada ha acosado en más de una ocasión al denunciante para que le diera dinero, consiguiendo en varias ocasiones su próposito, además hay que tener en cuenta la avanzada edad del denunciante.

Con relación a la pena se ha impuesto la máxima, entendemos, que tras rebajar en dos grados por la tentativa, y ello como consecuencia de la concurencia de una circusntancia agravante. Sin embargo, creemos que se debería imponer una pena algo inferior a la máxima, pues si bien no se ha alegado la concurrencia de ninguna circunstancia atenuante y tampoco se ha acreditado convenientemente su existencia, no podemos obviar que tanto el denunciante como su hija, sostuvieron en el acto del juicio que la acusada se encontraba en mal estado, dando a entender que ese mal estado era como consecuencia del consumo o necesidad de alcohol u otras drogas, llegando incluso a manifestar el denunciante que cuando está bien es una buena chica y no la tiene miedo. En consecuencia estimamos que se le debe imponer la pena de nueve meses y un día de prisión, que es la pena mínima legalmente prevista, tras rebajar en dos grados la pena por la tentativa y por aplicación del artículo 66 al concurrir la circunstancia agravante de reincidencia.

CUARTO: Procede, por tanto, la estimación parcial del recurso, únicamente para fijar la pena de prisión en nueve meses y un día, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada. Todo ello declarando de oficio las costas causadas por este recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimar, en parte, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eva , contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2011, dictada en el Juzgado de Lo Penal no 2 de esta Capital, revocando la misma, únicamente para fijar la pena de prisión en nueve meses y un día, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada. Todo ello declarando de oficio las costas causadas por este recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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