Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 240/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 78/2011 de 23 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: TORO ALCAIDE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 240/2011
Núm. Cendoj: 38038370062011100213
Encabezamiento
SENTENCIA
No240
En Santa Cruz de Tenerife a 23 de mayo de Dos mil Once
Visto en grado de apelación en nombre de S.M. El Rey por el Magistrado Ponente de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, D. Juan Carlos Toro Alcaide, el juicio de faltas número 93/10 procedente del juzgado de Instrucción número 1 de los Llanos de Aridane, siendo la parte apelante D. Julio y Da Fátima ejerciendo la acción pública el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5 de noviembre de 2010 por el juzgado de Instrucción número 1 de los Llanos de Aridane resolviendo en el juicio de faltas número 93/10 se dicta sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "CONDENO a Sabino como autor responsable de una falta de injurias del artículo 620 del Código Penal a la pena de multa de 20 días con una cuota diaria de 6 euros (120 euros ), y una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de multa de 1 mes con una cuota diaria de 6 euros (180 euros ),con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y en concepto de responsabilidad civil a que indemnice a Julio en la cantidad de 234 euros por las lesiones sufridas declarando las costas de oficio."
SEGUNDO.- Que dicha sentencia reconoce como probados los siguientes hechos: " El día 1 de abril de 2010, sobre las 12,50 horas, Fátima que encontraba en el exterior de la vivienda de su madre, colindante a la de Sabino , llegando éste y al bajarse de la camioneta le dijo " me cago en tu puta madre ". Al poco rato llegó Julio de trabajar cuando su esposa, Fátima , le comentó que Sabino la había insultado, diciéndole Julio a Sabino , que se encontraba en los alrededores, que el sólo se valía porque estaban las mujeres solas. En ese momento, Sabino se abalanzó sobre él golpeándole con el puno en la cara, cayendo Julio al suelo, momento en que Fátima y dos sobrinas que se encontraba en el lugar, Ariadna y su hermana, intervinieron para separarlos, llevando a Julio a la furgoneta, intentando Sabino volver a agredirle, momento en que Fátima le cogió por la espalda y al girarse Sabino la empujó para separarla, sin que hayan quedado acreditados ni los insultos ni la utilización de un cuchillo u otro instrumento peligroso por parte de Julio . A consecuencia de estos hechos Julio sufrió lesiones consistentes en hematoma supraciliar e infraciliar cerca de ojo derecho, que curaron tras una primera asistencia médica en 15 días, de los cuales estuvo 7 días incapacitado para sus ocupaciones habituales, sin secuelas."
TERCERO.- Que impugnada la sentencia , con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente rollo y senalándose la vista de apelación para el día 20 de mayo
Fundamentos
PRIMERO.- Se pretende por la defensa de la parte recurrente (Sr Julio y Sra Fátima ) la revocación de la sentencia, que condenaba a Sabino como autor responsable de una falta de injurias del artículo 620 del Código Penal a la pena de multa de 20 días con una cuota diaria de 6 euros (120 euros), y una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de multa de 1 mes con una cuota diaria de 6 euros (180 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y en concepto de responsabilidad civil a que indemnice a Julio en la cantidad de 234 euros por las lesiones sufridas, ello al tener por acreditado que el día 1 de abril de 2010, sobre las 12'50 horas, Fátima , esposa de Julio , que encontraba en el exterior de vivienda, colindante a la del condenado ( Sabino ), que llegó y le dijo "me cago en tu puta madre". Posteriormente al llegar Julio y conocer por su esposa, Fátima , que Sabino la había insultado, Julio dijo a Sabino , "que él sólo se valía porque estaban las mujeres solas". Momento en que el condenado ( Sabino ) se abalanzó sobre él golpeándole con el puno en la cara, cayendo Julio al suelo, siendo separados por Fátima y dos sobrinas que entraban en el lugar ( Ariadna y su hermana), y que llevaban a Julio a la furgoneta, intentando Sabino volver a agredirle, y tratando de impedirlo Fátima , le cogió por la espalda y girándose Sabino la empujó, sin que hayan quedado acreditados ni los insultos ni la utilización de un cuchillo u otro instrumento peligroso por parte de Julio . A consecuencia de estos hechos Julio sufrió lesiones consistentes en hematoma supraciliar e infraciliar cerca de ojo derecho, que curaron tras una primera asistencia médica en 15 días, de los cuales estuvo 7 días incapacitado para sus ocupaciones habituales, sin secuelas. Solicitando los recurrentes que se dicte otra en que sea condenado por dos faltas de 617 del Código Penal e indemnice a Fátima y Julio en 667,90 E y 546,66 E respectivamente, alegando como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba, a lo que se opuso el Ministerio Fiscal solicitando la desestimación y confirmación de la sentencia recurrida.
Mantienen los recurrentes de una aparte la disconformidad con los días que estuvo incapacitado Julio , solicitando una amplicación de la indemnización por ello concedida, hasta 546,66, por los 15 días que estima tardó en curar, 7 de ellos impeditivos. Además del error en la valoración de la prueba también respecto de las lesiones que Fátima sufrió, al entender que consta debidamente acreditado el modo y persona que las produjo, que no fue otro que el acusado. Y en consecuencia, tardando las mismas en curar 15 días, 10 de ellos impeditivos, la cantidad a indemnizar es de 669,90 Euros, solicitando además se establezca prohibición de aproximarse a la citada Fátima a menos de 20 meses durante 6 meses. Esta sala no puede compartir tal opinión puesto que partiendo de las contradictorias declaraciones de las partes, pues no existe constatación técnica (médica) de tales lesiones en Fátima , pese "al dolor en el seno izquierdo" que refería, y que pudiendo existir lo cual no es negado, no pude determinarse que se de la acción que al recurrido se atribuye. Debe decaer la pretensión punitiva así como la consecuente indemnizacion civil y por tanto la pretensión de alejamiento aducida respecto de la citada Fátima , mas aún cuando la resolución recurrida fue adoptada por el Juzgador después de no dar mayor credibilidad a las declaraciones del denunciante que a las del denunciado, conforme al contenido del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . A mayor abundamiento y dado que en la práctica de las pruebas contó, al contrario de éste Tribunal, con las ventajas de la inmediación, oralidad y contradicción se estiam adeciada al resolucion absolutoria al respecto. Si a lo dicho anadimos la doctrina sentada por el pleno del Tribunal Constitucional a raíz de su sentencia no 167/2002, de 18 de Septiembre (F.J. 9 y 10), posteriormente reiterada en sentencias como la 197/02 , 198/02 , 212/02 , 41/03 , 10/04 o 12/04, sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los referidos principios en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal donde dio respuesta al problema si el órgano "ad quem" puede entrar a valorarlas con la misma amplitud que el órgano "a quo" en el sentido que "... en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas, no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (F.J. 1o)...", es por lo que se entiende que no procede estimar el recurso que nos ocupa con confirmación de la resolución cuestionada.
SEGUNDO.- Otra suerte ha de correr la pluspetición indemnizatoria respecto de D. Julio , puesto las cantidades fijadas de 22 euros por día impeditivo (7 días) y 10 euros por día no impeditivo (8 días), ascienden a 234 euros son referidas al REAL DECRETO 2030/2009, de 30 de diciembre , por el que se fija el Salario Mínimo Interprofesional para 2010.
Tal pretensión va contra el criterio adoptado por la juez a quo de tomar como referencia el salario mínimo interprofesional, sin fundar otro extremo que entender que tal cuantía que pretende remunerar un trabajo es válida. Entendemos importante valorar el "pretium doloris" fijando el minimo indicado por el recurrente y por tanto de aplicación, dado que los hechos lesivos ocurren en 2010, la Resolución de 31 de enero de 2.010, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2.010 el sistema para la valoración de los danos y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, (BOE 31/2010, de 5 febrero 2010 Ref Boletín: 10/01819), que fija para días impeditivos el importe de 53'66 € por día, resultando el total de 536,06 € por los 10 días de incapacidad para sus ocupaciones habituales establecidos en el informe médico forense y de 133,03 por los 5 días no impeditivos a razón de 28,88 Euros cada uno de ellos.
A tal conclusión llegamos contra el criterio del sentenciador por entender que las forma dolosa o culposa de actuar no se deriva una diferenciación del resultado lesivo o de las secuelas causadas por la conducta, que avalaría una aun superior cuantía a la que fijamos, sin embargo el perjuicio indemnizable son idénticos tanto en uno y otro caso, que partiendo de una consideración inicial han de valorarse de modo similar a los perjuicios sufridos a causa de lesiones producidas en accidentes de circulación. Previsiones que deben ser entendidas como un mínimo necesariamente aplicable de modo automático a los perjuicios causados por ilícitos penales, si bien en todo caso el tribunal debe explicar suficientemente en la sentencia las razones que ha tenido, en el caso concreto, para no atender a los criterios objetivos introducidos por la norma..." No solo es nuestro criterio sino que hacemos una vez mas nuestra la sentencia núm. 130/2000, de 10 de abril , donde se advierte como "el baremo en cuestión, sin suponer una inflexible limitación en la valoración de los perjuicios, brinda cuando menos criterios objetivos, y generales para todos, introduciendo claridad, precisión y certeza. Por ello su observancia no precisa de una expresa justificación, exigible por el contrario cuando el Tribunal decide separarse de las valoraciones normadas". Las presentes indemnizaciones (ex delicto) no solo pagan el hecho de estar impedido para trabajar al mas infimo trabajador, cuando éste está de baja, pues el pagador no es responsable de la baja. Por el contrario además se satisface en la responsabilidad ex delito por el precio del dolor ocasionado por quien ha causado y además lo satisface.
Llevando en consecuencia lo expuesto a la estimación del recurso interpuesto por la recurrente, en los términos expuestos.
TERCERO.- Conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no cabe ningún pronunciamiento en cuanto a costas.
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Julio y Fátima contra la Sentencia de fecha 5 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de los Llanos de Aridane en el sentido de fijar a favor de Julio la indemnización de 669,90 € a consecuencia de aplicar la valoración de 53'66 € por los días de incapacidad impeditivos y 28,88 € por los no impeditivos.
Se confirma la sentencia en el resto de su pronunciamiento declarando de oficio las costas en esta segunda instancia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo número 78/11, lo pronuncio, mando y firmo.-
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Magistrado que la suscribe habiendo celebrado audiencia pública el día 24 de mayo de 2011 ante mí el Secretario Judicial, de lo que doy fe.
