Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 240/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 12/2012 de 30 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 240/2012
Núm. Cendoj: 33044370022012100090
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00240/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO
Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N-SALA DE VISTAS Nº 1 EN PLANTA 2ª
Telf: 985.96.87.63-64-65
Fax: 985.96.87.66
Modelo: 213100
N.I.G.: 33044 43 2 2009 0017909
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000012 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000085 /2011
RECURRENTE: Julián
Procurador/a: ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO
Letrado/a: CONSUELO CASARES GARCIA
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 240/2012
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON ANTONIO LANZOS ROBLES
MAGISTRADOS ILMOS. SRES.
DON JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA
DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
En Oviedo, a treinta de abril de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el nº 85/11 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo (Rollo de Sala 12/12), en los que aparece como apelante: Julián representado por el Procurador Don Antonio Álvarez Arias de Velasco bajo la dirección Letrada de Doña Consuelo Casares García; y como apelado: EL MINISTERIO FISCAL, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dicto sentencia en fecha 04-07-11 , cuya parte dispositiva literalmente dice: " FALLO: Que debo condenar y condeno a Julián como autor criminalmente responsable de una delito de lesiones del art. 152.1-1 en relación con el art. 147.1 del Código Penal , sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal a la pena de prisión de seis meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de costas. Debiendo como responsable civil directo, indemnizar a la menor Carla en 900 euros por lesiones".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y tramitado con arreglo a derecho y emplazadas las partes se remitieron los autos a esta Audiencia donde turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 23 de abril del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los consignados en la sentencia dictada suprimiendo toda mención a la actuación de Julián en lo relativo a la causación de las lesiones a la menor Carla , por no haberse acreditado que fuesen consecuencia de una actuación suya.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Julián se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo en actuaciones de Juicio Oral 85/2011, por la qua resultó condenado como responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave, alegando como motivos de su recurso la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, realizando al efecto las consideraciones que estimó oportunas con la finalidad de obtener la revocación de la sentencia dictada y su absolución.
SEGUNDO .- Vistos los términos a que se contrae el recurso de apelación interpuesto se hace preciso proceder a efectuar un detenido examen de las actuaciones y especialmente de la actividad probatoria desplegada en el acto de la vista oral, mediante el visionado del soporte documental donde quedo grabado su resultado, con el fin de determinar si los hechos sometidos a consideración en esta alzada son, o no constitutivos de la infracción penal imputada.
La juzgadora de instancia sostiene que constituyen un delito de lesiones por imprudencia grave previsto y penado en el artículo 152-1-1º del Código Penal , sin embargo, a juicio de esta Sala, la actividad probatoria desplegada, sometida nuevamente a consideración en esta alzada, no permite apreciar la existencia de un delito de lesiones por imprudencia imputables al recurrente y ni tan siquiera en su modalidad constitutiva de falta, a la vista de todas y cada una de las circunstancias concurrentes en el desarrollo de los hechos.
La imprudencia grave supone la omisión de los más elementales deberes de cuidado. A este respecto es preciso recordar que las infracciones cometidas por imprudencia, como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 20 noviembre de 2007 , requieren: 1)la producción de un resultado previsto como tal en el ordenamiento punitivo; 2)la infracción de una norma de cuidado, cuyo aspecto interno es del deber de advertir la presencia del peligro, y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido; y 3) que se haya querido la conducta descuidada, con conocimiento del peligro o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta, si bien hay que estar a las circunstancias del caso concreto para calificar una conducta imprudente como grave o leve.
En el caso que nos ocupa, no se discute que se produjo el resultado previsto legalmente, puesto que la menor fue diagnosticada el 14 de agosto de 2009 de las lesiones que aparecen recogidas en el relato de hechos probados de la resolución dictada, consistentes en fractura espiroidea de húmero derecho y fractura de arcos costales posteriores de octava y novena costillas izquierda, resultando obvio, conforme a la imputación, que el acusado no quería producir ese resultado lesivo que, sin embargo, aparece. Sin embargo no ha podido determinarse que su causación hubiese sido consecuencia de una infracción de las normas de cuidado por parte del progenitor o de una cierta peligrosidad en su actuación. A la producción de ese resultado pudieron contribuir otros factores ajenos al comportamiento del acusado.
Según consta acreditado tras la prueba pericial forense practicada en el acto de la vista dichas lesiones fueron ocasionadas en diferentes momentos, conforme a su proceso evolutivo: el humero con reacción perióstica y callo de fractura en los arcos costales y su mecanismo de producción también fue diverso, la fractura del húmero mediante un mecanismo de torsión y la fractura de los arcos costales por compresión. Se rechaza por las médicos forenses una causación fortuita o accidental y también que fuera su posible consecuencia el accidente de circulación sufrido por el acusado el día 26 de julio de 2009 o de los problemas respiratorios padecidos por la menor al nacer, si bien en este supuesto de forma menos rotunda, afirmando que se trataba de lesiones típicas de un maltrato, lo que hace difícilmente sostenible una causación de modo diferente al doloso o intencional, aunque lo fuera a título de dolo eventual.
Así las cosas, es lo cierto que la responsabilidad del acusado a título de imprudencia, consecuencia de una actuación violenta hacia la menor, resulta difícilmente sostenible, por cuanto no cabe afirmar una conducta, mas allá de la especulación o la hipótesis, achacable al mismo de las que sean su consecuencia. Se habla de "zarandeos" a la menor, pero con tal expresión no parece que se estuviera refiriendo a algo diferente a movimientos de escasa entidad con la niña para tratar de que cesase en su llanto, poniéndola en alto o colocándola sobre las rodillas y dando pequeños saltos. La prueba practicada evidencia un comportamiento del progenitor hacia su hija, adecuado y propio de una persona preocupada.
Tras el accidente de tráfico acude con su hija al médico en varias ocasiones al apreciar que tiene dolores en su brazo.
Modesta pediatra de centro de Salud de La Ería, encargada de controlar a la niña no evidenció ninguna circunstancia adversa ni anormalidad en el cuidado de la niña.
María Purificación coordinadora del Centro Materno infantil describió una situación totalmente contraria a la existencia de malos tratos en el momento de su ingreso, incluso fue quien propició que el padre pudiera volver a verla. Junto a tales circunstancias en las actuaciones se dejó constancia de otra ciertamente relevante, aunque pasada por alto, relativa a la existencia de una hermana de la madre de la menor, discapacitada y con celos de la misma, en cuya compañía estuvo la niña en tiempos coincidentes con la aparición de sus dolencias.
Por ello se considera en esta alzada que el recurso de apelación ha de ser estimado ya que no ha podido ser alcanzado con el grado de certeza que todo pronunciamiento condenatorio requiere, que las lesiones sufridas por la menor hubiesen tenido su causa directa en una actuación del acusado. Como establece el Tribunal Supremo, en este marco la verificación de la causalidad, para la atribución del resultado se requiere verificar si la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado; si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro (jurídicamente desaprobado) creado por la acción y que en caso de faltar algunos de estos dos condicionantes complementarios de la causalidad natural, se eliminaría la tipicidad de la conducta y, por consiguiente, su relevancia para el derecho penal.
En consecuencia de lo dicho resulta la revocación de la sentencia dictada acordando la absolución de Julián del delito de lesiones por imprudencia imputado, con declaración de oficio de las costas judiciales ocasionadas en la primera instancia y en esta alzada.
VISTOS Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Julián contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo en actuaciones de Juicio Oral 85/2011, de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución para absolverle del delito de lesiones por imprudencia grave imputado declarando de oficio las costas judiciales ocasionadas en primara instancia y en esta alzada.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . haciendo saber a las partes que la presente resolución es firme, por no caber contra ella recurso alguno ordinario y archívese el Rollo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilma. Sra. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.
