Sentencia Penal Nº 240/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 240/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 36/2012 de 06 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA

Nº de sentencia: 240/2012

Núm. Cendoj: 08019370022012100242


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN 36/2012-MK

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 48/2011

JUZGADO PENAL 2 DE ARENYS DE MAR

S E N T E N C I A NÚM. 240/2012

ILMOS. SRES: MAGISTRADOS.:

D. JAVIER ARZUA ARRUGAETA

D.JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN

Dª AURORA FIGUERAS IZQUIERDO

En Barcelona, a seis de marzo de dos mil doce

En nombre de su S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm.48 /2011 , Rollo de Sala núm. 36 /2012, sobre delito contra la seguridad del tráfico por conducción sin permiso y un delito de hurto de uso de vehículo a motor, procedente del Juzgado de lo Penal núm.2 de Arenys de Mar, habiendo sido partes en calidad de apelante, Moises representado por la Procuradora Dª. Blanca Quintana Riera y defendido por el Letrado D. Carlos García Díaz y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal , siendo Magistrado Ponente S. Sª Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO , quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO . -Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hechos de la Sentencia apelada dictada en fecha 27 de octubre de 2011 por el Juzgado Penal 2 de Arenys de Mar en el Procedimiento Abreviado nº 48/2011 , la que contiene el fallo que se da aqui asimismo por reproducido por razones de economia procesal.

TERCERO .- Apelada la Sentencia por D. Moises y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, correspondiendo a esta Sección por turno de reparto y entrada el día 31 de enero de 2012 y observándose en la tramitación del recurso las prescripciones legales estipuladas.

No considerando la Sala necesario la celebración de vista pudiendo formar el Tribunal su convicción del material obrante incluida la grabación de la vista se ha señalado para deliberación, votación y fallo el día 6 de marzo de 2012.

Hechos

Se acepta y da por reproducido el relato de hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO .-Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la resolución apelada.

Se alza Moises alegando en primer lugar, inexistencia del elemento subjetivo del tipo de hurto de uso de vehiculo a motor, falta de la conciencia y voluntad de hurtar por parte del ahora recurrente y como segundo motivo alega extralimitación de la pena siendo la condena muy alta existiendo una ponderación errónea de los hechos, interesando la absolución o subsidiariamente una rebaja de la pena considerándose mas justa y efectiva la condena a trabajos en beneficio de la comunidad.

Se presenta oposición por el Ministerio Fiscal alegando que la valoración de la prueba que consta en la sentencia impugnada no está afectada por vicio o defecto alguno que permita su revocación. En cuanto a la impugnación de la multa faltando prueba bastante por parte de la defensa de la escasa entidad económica del acusado se ha de considerar la cuota impuesta ajustada a Derecho.

SEGUNDO.- Invoca en sede de fondo del recurso el recurrente la existencia de error en la interpretación de la prueba por el Juzgador " a quo" basándose en que su intención no era apropiarse del ciclomotor ni de conducirlo sin la autorización de su propietario sino sólo llevárselo al domicilio del mismo por miedo a que se lo robaran pues se había dejado las llaves puestas, sin embargo , de la testifical del propietario del ciclomotor, el sr. Virgilio , contundente de que no le había dejado el vehiculo al acusado, ahora recurrente , hace que la Sala llegue a igual convicción que el juez a quo pues del resto del material probatorio se constata que conducía sin autorización como también el propio acusado reconoció.

Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la Sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece este Tribunal-y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del juez " a quo", formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado (art. 741 LERcim.) con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

En este extremo la valoración de la prueba efectuada por el juez " a quo" es coherente, lógica y acorde no quedando desvirtuada por las alegaciones del recurrente, huérfanas de prueba, máxime al carecer de permiso de conducir lo que hace ilógico que circulase con un ciclomotor que no era suyo sin el conocimiento de su propietario .

Las conclusiones fácticas a las que llegó el Juzgador " a quo" lejos de ser fruto de una construcción arbitraria de la misma huérfana de prueba, estuvieron apoyadas, pues, en prueba practicada en el juicio oral con pleno respecto a las garantías procesales, derechos fundamentales y principios inspiradores del mismo, todo ello bajo las ventajas propias e inherentes al principio de inmediación gracias al cual el Juzgador de Instancia se encuentra frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra para concluir con la parte apelante que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que el Juzgador creyera de modo razonable la versión que le ofrecieron determinadas personas, en el caso de autos los agentes policiales y el propietario del ciclomotor.

En consecuencia con todo lo expuesto, deberán se respetadas en la alzada tanto las conclusiones fácticas plasmadas en la sentencia apelada como la valoración jurídica efectuada de los hechos declarados probados al subsumirlos en el delito tipificado en el artículo 244.1 del Código Penal , ostentando la prueba naturaleza de cargo apta para enervar la presunción de inocencia , por lo que procede desestimar este extremo del recurso.

TERCERO.- Igual línea desestimatoria procede respecto del segundo de los motivos del recurrente, ya que en el fundamento de derecho quinto de la resolución recurrida se exponen los motivos de no condenar a trabajos en beneficio de la comunidad al no haber comparecido el acusado al acto de la vista sino que en el recurso acredite tampoco motivos que impidan el cumplimiento de la pena impuesta y sí contrariamente la posibilidad del cumplimiento de la de trabajos en beneficio de la comunidad. Asimismo, se razona por el juez a quo la imposición de la pena por encima del mínimo legal en las circunstancias concurrentes y mas concretamente en la materialización de un riesgo concreto como fue la colisión con una papelera.

Consecuentemente dada la desestimación íntegra del recurso se confirma la resolución recurrida.

CUARTO .- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 123 y ss. del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales de este recurso deben ser declaradas de oficio.

VISTOS los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general y pertinente aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Blanca Quintana en nombre y representación de D. Moises contra la Sentencia dictada el 27 de octubre de 2011 por el Juzgado de lo Penal 2 de Arenys de Mar en el Procedimiento Abreviado 48/2011 debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia íntegramente y en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo y se notificará personalmente a las partes, a las que se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de los que yo el Secretario Judicial, doy fe.

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