Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 240/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 102/2012 de 12 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 240/2012
Núm. Cendoj: 11012370042012100165
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM 240/2012
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE CÁDIZ
PA Nº 136/12
DIMANANTE DE LAS DP: 921/10
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SANLÚCAR DE BARRAMEDA
ROLLO DE SALA Nº 102/2012
En la Ciudad de Cádiz, a 12 de julio de 2012
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante D. Cesar , parte apelada el MINISTERIO FISCAL y ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL.
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz, con fecha 10 de mayo de 2012, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:
"Que debo condenar y CONDENO a Cesar como autor criminalmente responsable de un delito de LESIONES, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. Asimismo lo condeno al pago de la mitad de las costas y a indemnizar a Evelio en 210 €.
DENIEGO a Cesar el beneficio de suspensión de la ejecución de la pena.
Que debo absolver y ABSUELVO a Hilario de toda responsabilidad por los hechos que se le imputaban en esta causa".
2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
Hechos
UNICO .- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor:
"Sobre las 23,00 horas del día 5/6/10 el acusado Cesar , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se hallaba en el parque de los Scouts de la localidad de Sanlucar de Barrameda con Hilario mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia. En un momento dado llegó al lugar Evelio , que se hallaba ebrio y sin que conste la causa este último se enzarzó en una pelea con Cesar en el curso de la cual Cesar le causó lesiones a Evelio que consistieron en herida abierta en cuero cabelludo así como contusiones en ojo y barbilla, dichas lesiones precisaron para curar de tratamiento consistente en siete puntos de sutura, y curaron en 7 días no estando el lesionado impedido para sus ocupaciones y quedando al lesionado una cicatriz no visible.
No consta que el acusado Hilario tuviera participación en la agresión ni que en la misma se usara algún arma o herramienta similar".
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer motivo de apelación se invoca error por inaplicación de la eximente de legitima defensa.
El Tribunal Supremo ha configurado la legítima defensa a través de múltiples sentencias - por todas las de 23 de enero y 20 de mayo 1998 y las de 26 de enero y 21 de junio 1999 - exigiendo como requisitos de obligada concurrencia, en armonía con la definición legal que de la misma hace el número 4 del artículo 20 del Código Penal , los siguientes:
A).-Agresión ilegítima por parte de quien después resulta lesionado y pasa a ser acusador; siendo, por así decirlo, el requisito esencial y desencadenante de la actuación del acusado que la alega y opone frente a quien le acusa de las lesiones que ha sufrido. La agresión tiene que ser objetivada, excluyendo, en suma, situaciones de mera amenaza, precisando la existencia de peligro real y efectivo para bienes personales o materiales, jurídicamente protegidos ( SSTS de 6 Oct. 1993 , 3 Abr. 1996 , 11 Mar. 1997 y 20 May. 1998 ). Ha de provenir de un ser humano. El ataque debe ser injustificado, fuera de razón, inesperado e injusto, es decir ilegítimo. ( SSTS de 18 Feb. 1987 , 22 Sep. 1992 y 28 Abr. 1997 ). Finalmente debe ser actual e inminente ( STS de 12 Feb. 1993 );
B).-Necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión inicial. Supone la «necessitas defenssionis» con el «animus defendendi», o de defensa, no de agredir; requisito inexcusable cuya falta excluye la eximente, incluso en su forma incompleta ( SSTS de 19 Abr. 1988 , 2 Abr. 1990 , 26 Abr. 1993 , 20 May . y 3 Jul. 1998 ).
C).-Falta de provocación suficiente por parte del que inicialmente se defiende. Este requisito exige que quien alega la eximente no haya, a su vez, provocado intencional o culposamente el inicial ataque de quien después resulta lesionado. En definitiva, dice la STS de 17 Oct. 1989 «será suficiente la provocación que, a la mayor parte de las personas hubiera determinado una reacción agresiva».
En el supuesto de autos, no ha resultado acreditada la concurrencia del primero de los elementos que hemos expuesto pues , pese a que el apelante afirme que Evelio le dio un botellazo y él para defenderse le dio un empujón ,no existe ningún parte de lesiones del mismo , y aunque Hilario afirmó que cuando llego Cesar tenia sangre en la cara, su llegada se produce cuando ya se habían producido los hechos afirmando igualmente que Evelio estaba en el suelo, por lo que no puede apreciarse la eximente invocada.
SEGUNDO.- Con carácter subsidiario a la absolucion solicita el apelante que se declare que los hechos son constitutivos de una falta de lesiones al existir una desproporción entre la acción y el resultado lesivo producido no previsible ni querido sin que proceda indemnización por la desconexión entre el hecho y el resultado .
Tal argumentación, aunque no se haga mencion expresa plantea la figura de delito preterintencional que surge cuando el resultado más grave no es sino un desarrollo no querido, pero de la misma índole del querido, situado, como se ha dicho gráficamente, en su «misma línea de ataque».La figura de la preterintencionalidad es inexistente en el Código Penal actual y tampoco puede asentarse su estimación en la atenuante analógica, que impone y exige una comparación valorativa con cualquiera de las cinco circunstancias precedentes del art. 21 C.P . al objeto de justificar la misma "ratio" atenuatoria. No obstante distintas sentencias del Tribunal Supremo sostienen la tesis en estos supuestos, del concurso ideal entre un delito doloso entre el resultado previsible y un delito culposo con el resultado producido, con aplicación de las reglas penológicas contenidas en el artículo 71 del C.P . Esto es, procede aplicar la regla general del concurso de delitos, viniendo atribuido el segundo de ellos a título de culpa.
En el presente caso no esta acreditado que el apelante simplemente empujara a Evelio ,sino que se enzarzaron en una pelea en el curso de la cual el apelante le causó la lesiones , por lo que no cabe hablar de preterintencionalidad que requiere que el resultado producido haya superado en gravedad la que el autor se haya representado, es decir, que sea producto de una desviación esencial respecto de la representación del agente ,por todo lo cual se desestima el recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Cesar contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz, de fecha 10 de mayo de 2012 , confirmando íntegramente la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
