Sentencia Penal Nº 240/20...il de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 240/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 1151/2011 de 23 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ALONSO ROCA, AGUSTIN

Nº de sentencia: 240/2012

Núm. Cendoj: 39075370032012100380


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº : 1151/2011.

SENTENCIA Nº 000240/2012

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ILMOS. SRES. :

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Presidente :

D. Agustin Alonso Roca.

Magistrados :

Dª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO.

D. ESTEBAN CAMPELO IGLESIAS.

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En Santander, a veintitrés de Abril de dos mil doce.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº CINCO DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 336/2011, Rollo de Sala Nº 1151/2011, por delitos de violencia de género y violencia doméstica (malos tratos físicos), contra Hernan y Elisabeth , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representados por los Procuradores Srs. Sangorrín Sangorrín y Zabal-Jado Rodríguez y defendidos por los Letrados Srs. De la Torre Fernández y Castro Bartolomé, respectivamente.

Siendo parte apelante en esta alzada Hernan , y partes apeladas el Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta del mismo la Ilma. Sra. Dª Pilar Santamaría Villalaín, y la otra acusada, ya referenciada.

Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. Agustin Alonso Roca, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº CINCO DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha diecinueve de Septiembre de dos mil once , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

'HECHOS PROBADOS :

D. Hernan y Dña. Elisabeth , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, han venido manteniendo una relación sentimental, finalizada en torno al 20 de julio pasado. En la madrugada del día 23 de julio de 2011, habían participado ambos en una fiesta de la localidad de Guriezo, a la que acudieron por separado, saliendo juntos de la misma en compañía de dos amigos de Hernan ; se dirigieron al que había sido el domicilio común, sito en el BARRIO000 nº NUM000 de esa localidad, donde al cabo de unos minutos quedaron solos, suscitándose entonces entre ellos una discusión al reprocharle Elisabeth el término de su relación, en el curso de la cual se abalanzó sobre él, dándole puñetazos, y arañazos en la cara y un mordisco en el pecho, y empujando reiteradamente Hernan a Elisabeth . Como consecuencia de ello Hernan sufrió lesiones consistentes en arañazos en frente, mejilla izquierda y cráneo, hematoma en ojo, mordiscos en pecho izquierdo, hematomas en brazo izquierdo y golpe en pierna izquierda y cervicalgia que precisaron cura local y control facultativo, tardando en curar siete días.

No se ha acreditado que, con motivo de estos hechos, Elisabeth sufriera lesión alguna.

FALLO :

Que debo condenar y condeno a Hernan como criminalmente responsable, en concepto de autor, de un delito consumado de violencia de género, en su modalidad de maltrato, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, de SETENTA DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS, prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de la persona, domicilio y centro de trabajo de doña Elisabeth y prohibición de comunicar con ella, por cualquier medio o procedimiento, todo ello por tiempo DOS AÑOS.

Que debo condenar y condeno a Elisabeth como criminalmente responsable, en concepto de autor, de un delito consumado de violencia doméstica, en su modalidad de maltrato, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, de SETENTA DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS, prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de la persona, domicilio y centro de trabajo de don Hernan y prohibición de comunicar con él, por cualquier medio o procedimiento, todo ello por tiempo de DOS AÑOS. Deberá indemnizar a don Hernan en la cantidad de 210 €.

Todo ello con la expresa advertencia de que el incumplimiento de las penas de incomunicación y alejamiento dará lugar a un delito de quebrantamiento de condena.

Impongo a los condenados las costas de este juicio, por mitad'.

SEGUNDO : Por Hernan , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes y otros de naturaleza preferente.


UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos, excepto la frase ' y empujando reiteradamente Hernan a Elisabeth ' , que se sustituirá por la frase 'lo que obligó a Hernan a apartarla de él cogiéndola por los brazos, y marchándose acto seguido'.


Fundamentos

PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia, que condena a ambas partes como autoras, respectivamente, a él, de un delito de violencia de género (maltrato del artículo 153.1 del Código Penal ), y a ella, de un delito de violencia doméstica (maltrato del artículo 153.2 del mismo cuerpo legal ), se alza en apelación exclusivamente el condenado Sr. Hernan , alegando que, aunque básicamente está conforme con los hechos que se declaran probados, no lo está con la frase ' y empujando reiteradamente Hernan a Elisabeth ' , porque de lo actuado lo único que se desprende es que quien agredió fue ella y que él se limitó a sujetarla por los brazos para evitar que siguiera golpeándole, lo que no significa agredir, sino defenderse. Obsérvese que Elisabeth no sufre la más mínima lesión, es más, ni siquiera es ella la denunciante, y los mensajes SMS enviados por Elisabeth al recurrente hablan por sí solos. Además se contradijo palmariamente a lo largo del procedimiento. Solicita por consiguiente su libre absolución.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

La otra condenada no alegó nada al respecto.

SEGUNDO : La cuestión que se somete a la consideración de la Sala es de mera prueba, y, tras el examen de todo lo actuado, incluido lo manifestado en el plenario, tendremos que dar la razón al recurrente.

Ya de entrada existe un dato relevante: el denunciante es él, no ella; él se persona en el Puesto de la Guardia Civil para denunciar que en el domicilio de la pareja, y por razón de celos, ella le había agredido arañándole, mordiéndole y pegándole puñetazos y golpes, sujetándola él para que no sólo no le hiciera daño sino también para que no se lo hiciera a sí misma, y cuando él ya se encontraba fuera de la casa, ella se subió a una repisa y saltó desde cuatro metros de altura. Pese a que ella, en su segunda declaración, denominara 'denuncia' a su declaración en sede policial, en realidad no fue tal, toda vez que ella no acudió a denunciar, sino que fue la Guardia Civil la que la mandó llamar para prestar declaración en relación con la denuncia de él, y la declaración la prestó en su condición de imputada.

Oída que fue ella, manifestó, ante la Guardia Civil (manifestaciones que fueron ratificadas en el Juzgado) que discutieron, pero que él no llegó a pegarla, que quien empujó fue ella a él -según ella para defenderse-, y, preguntada por las lesiones que él presentaba, dijo que Hernan ' se tropezó con una alfombra, se cayó y se dio un golpe con el deshumidificador en la zona de la frente'. Que del episodio de la caída desde la repisa dijo que se cayó, sin más. Y del episodio del sacacorchos, dijo que fue un corte accidental (posteriormente, en declaraciones subsiguientes, magnificó el hecho, imputándole el corte al acusado, imputación que la juzgadora a quotampoco se ha creído, por cuanto no la constata en los Hechos Probados de la sentencia).

Interés excepcional para colegir lo que realmente ocurrió tienen los SMS que la propia acusada remitió al acusado, cuando éste se fue: ' T das cuenta asta donde emos llegado? Porke nos faltamos así si nos keremos, lo hemos echado todo al olvido, nunca emos luchao, t pido perdon pork me pasao, lo siento e prdido los nervios, lo mejor es que no volvamos a vernos nunca', SMS visto y corroborado por el Guardia Civil instructor del atestado en el teléfono de ella como emisora -folio 7- y por el Secretario del Juzgado en el teléfono de él como receptor del mismo -segundo folio de la declaración del denunciante en el Juzgado-. Nadie pide perdón cuando no tiene la culpa de algo. De tal mensaje se colige que la acusada fue la responsable de la discusión y posterior agresión hacia la persona de él, y por eso reconoce que 'se ha pasado', que ha 'perdido los nervios' y pide perdón. Pero es que minutos antes la acusada le había mandado otro SMS al acusado diciéndole lo siguiente: ' coje y zanjams el asunto k sepas k tngo k bajar a darm puntos en el boket k m e echo en el brazo, es la ultima vez k t llamo no voy a ir mas dtras', mensaje de singular significación a la vista de las lesiones que presentaba la acusada en el brazo el día de autos -las que primero dijo respondían a un corte accidental y luego pretendía endosar al acusado de forma dolosa-, y que, dejando en evidencia la declaración de ella, corrobora la naturaleza autolítica de las heridas y su autoría por parte de la propia acusada (' en el boquete que mehe hecho en el brazo' ).

Otro dato esclarecedor es que, así como él sí presentaba determinadas lesiones (arañazos en la frente, en la mejilla, en el cráneo, hematomas en un ojo por golpe, hematomas en el brazo izquierdo, golpe en la pierna izquierda, un mordisco encima de la tetilla izquierda, cervicalgia -según parte hospitalario y dictamen forense-), ella no presentaba lesión alguna de pelea. Las heridas que tenía en el brazo, como se observa en las fotos obrantes al folio 12, se las había causado la mujer a sí misma en una tentativa autolítica con el sacacorchos, como hemos visto. En sede policial pretendió hacer creer a los Agentes que se las había causado el acusado con un sacacorchos accidentalmente, cuando del examen de las heridas se infiere claramente -y así se constata por los Agentes en el atestado- que tales cortes ni fueron causados accidentalmente por el acusado, ni fueron tampoco, siquiera, accidentales, dada su forma y dirección. Los hematomas en las rodillas y el dolor de espalda se debieron a la caída cuando ella misma se arrojó desde la repisa, caída que en ningún momento del proceso la acusada ha imputado al acusado.

Al respecto, las contradicciones en las que ella incurrió a lo largo del procedimiento han sido clamorosas. Respecto de las heridas en el brazo, a la Guardia Civil le dijo que se las hizo el acusado, pero de forma accidental; al Forense le contó que fueron dolosas; en el juicio dijo que se las causó ella porque se estaba 'defendiendo' (lo que se contradice con lo que dijo en el SMS). De las restantes lesiones el propio Forense constató que tenían un origen diferente al manifestado por la paciente, por data y localización.

Respecto de la génesis de la discusión, dijo en el juicio que él estuvo toda la noche insistiendo a sus amigos para que la convencieran a ella para que volviera con él (lo que se contradice con el SMS en el que ella le insiste a él para que sea él quien vuelva con ella -' es la ultima vez k t llamo no voy a ir mas dtras'-). Y para tratar de justificar las lesiones que él presentaba ese día, desplazó en el plenario la responsabilidad a terceros (' él está ahora con otra, igual se lo ha hecho ella', ' el mordisco que tiene en el pecho se lo ha podido hacer cualquiera').

Por su parte, el acusado siempre ha dicho lo mismo, en todo momento, pudiendo predicarse de sus declaraciones la persistencia en la incriminación, la firmeza, coherencia y cohesión de las que la declaración de la acusada carece.

De lo actuado lo que la Sala infiere -como igualmente ha hecho la juzgadora de instancia, a la vista de lo que dice en los Hechos Probados de la sentencia- es que hubo una discusión entre la pareja, y que en esa discusión fue Elisabeth la que se abalanzó sobre Hernan , agrediéndole a base de arañazos, mordiscos, puñetazos y golpes -agresión que es corroborada por las lesiones por él presentadas-, limitándose Hernan a apartarla de sí para repeler tal agresión, en un acto de clara finalidad defensiva para evitar que ella siguiera golpeándole. Desconocemos de dónde obtiene la juzgadora a quola conclusión de que él ' empujó reiteradamente a Elisabeth ' , más que de las declaraciones de ella, huérfanas de corroboración al respecto. Cuando Hernan se marchó de la casa ella decidió autolesionarse para llamarle la atención, primero saltando desde una repisa al jardín -salto en el que podía haberse hecho serios daños- y luego autolesionándose con un sacacorchos, actitudes ambas que motivaron que él se marchara del lugar yendo directo al Puesto de la Guardia Civil para poner en conocimiento de ésta tales hechos. La propia Elisabeth reconoció que él no la había ocasionado las lesiones que el 'salto' la produjeron, y sus contradicciones sobre la lesión con el sacacorchos han sido evidenciadas por la propia Guardia Civil y el dictamen del Forense. Finalmente, los dos SMS que aquí han sido transcritos revelan claramente lo acontecido, y a los comentarios que sobre ellos hemos efectuado mientras los glosábamos nos remitimos.

El acusado no agredióa la acusada, limitándose a defenderse de la agresión de ésta hacia él, agresión que ella se limita a negar sin más explicaciones imputando las lesiones de él a un tropezón, pero un tropezón no deja marcas de mordisco, ni produce arañazos en varias partes de la cara, ni causa hematomas en ojo, brazo o pierna al mismo tiempo, ni produce u ocasiona cervicalgia; como él no agredió a la acusada, ésta no sufrió lesión alguna -y así lo dicen los Hechos Probados de la sentencia-. De haber habido algo, lo único que esta Sala aprecia fue un forcejeo para evitar que ella siguiera agrediéndole, forcejeo que estaría incardinado en la circunstancia eximente de legítima defensa del artículo 20-4º del Código Penal . En consecuencia procede su libre absolución.

TERCERO : Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de ser declaradas de oficio, a la vista de la estimación total del recurso.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que estimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hernan , contra la sentencia de fecha diecinueve de Septiembre de dos mil once dictada por el Juzgado de lo Penal Nº CINCO de Santander , en los autos de Juicio Oral Nº 336/2011, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos revocar y revocamos en parte la misma, absolviendo, como absolvemos a Hernan del delito de violencia de género por el que venía acusado, declarando la mitad de las costas de la primera instancia de oficio, al igual que la totalidad de las costas de la alzada.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.


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