Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal Núm. 395 del año 2.012.
Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Castellón.
Juicio Oral Núm. 142 del año 2.010.
SENTENCIA Nº 240
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ
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En la ciudad de Castellón, a ocho de junio de dos mil doce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 395 del año 2.012, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la
Sentencia dictada el día 18 de agosto de 2011 por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Castellón, en los autos de Juicio Oral seguidos con el Núm. 142 del año 2.010, instruidos con el número de Procedimiento Abreviado Núm. 421 del año 2.008 por el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Castellón.
Han sido partes en el recurso, como
APELANTE , el acusado
Belarmino , con D.N.I. nº
NUM000 , nacido en Bilbao el día
NUM001 .1930, hijo de Daniel y María Santos, con domicilio en Bilbao, calle
DIRECCION000 nº
NUM002 -
NUM003 ., representado por el Procurador Don Óscar Colón Gimeno y dirigido por el Abogado Don Manuel Bernat Pablo, y como
APELADOS , la Acusación Particular constituida por
Efrain , representado por la Procuradora Doña Pilar Inglada Rubio y defendido por el Abogado Don Enrique Bellido Gasch, y el Ministerio Fiscal, representado por la Sra. Fiscal Cruz Becerra Castro, y
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró como probados los siguientes hechos:"En fecha 9.6.05 se celebró en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Castellón la vista del juicio ordinario nº 288/04 en el que figuraba como demandante
Efrain y como demandadas
Pura ,
Silvia y
Virtudes , declarando como testigo, el acusado
Belarmino , mayor de edad y sin antecedentes penales, esposo de la demandada,
Virtudes .
En dicho juicio el demandante reclamaba ser indemnizado por las demandadas en la cantidad de 200.000 euros, por el valor de la cuarta parte de la planta baja del edificio sito en Oropesa del Mar, denominado "La Concha"y 431.450 euros por el valor de la cuarta parte de los apartamentos de las plantas octava y undécima del mismo edificio.
Que por escritura pública de fecha 20.12.85 las demandadas adquirieron la finca registral nº
NUM004 inscrita en el Registro de la Propiedad de Castellón, la cual fue cedida por las mismas a la Inmobiliaria Oropesa S.A. (Inorsa), en fecha 26.11.86, a cambio de obra, en concreto esta empresa construiría el edificio que se denominó "La Concha" y se comprometía a entregar a las demandadas el local sito en la planta baja y las viviendas de las plantas octava y undécima del mismo, lo que así hizo, mediante escritura pública de fecha 20.7.88.
Las demandadas procedieron a la venta de las doce viviendas de las plantas octava y undécima en fecha 20, 23 y 25 de julio, 8 y 11 de agosto y 6 y 13 de septiembre de 1988, 28 de marzo de y 13 de octubre de 1989, y 27 de marzo y 10 de septiembre de 1990 y 23 de octubre de 1991.
Que en fecha 20.12.85 se firmó un documento privado interviniendo de una parte
Virtudes en su propio nombre y en nombre de su hermana,
Silvia , el acusado en nombre de
Pura y
Efrain , en nombre propio y en nombre y representación de la mercantil Obras y Proyectos Industriales S.A. (Oprinsa), en el cual se exponía en su párrafo 2º "que en el día de hoy y ante el Notario de Castellón...se otorgaba la escritura pública de transmisión de la finca registral nº
NUM004 ...", haciéndose constar en el párrafo 3º que "por conveniencia de los intervinientes, la escritura de transmisión se otorga a favor de
Pura ,
Silvia y
Virtudes , pero la realidad es que dichas señoras han adquirido y son sólo propietarias del cincuenta por ciento de la expresada finca, perteneciendo el restante cincuenta por ciento a D.
Efrain .
Que el acusado en el acto del mencionado juicio oral, tras ser advertido de la obligación que tenía de decir verdad y de las consecuencias del falso testimonio, faltó conscientemente a la verdad, por cuanto manifestó que no le constaba que las demandadas en dicho procedimiento civil hubieran efectuado con el Sr.
Efrain la compra de la finca objeto del pleito, señalando que sí le constaba que ellas lo habían comprado, e insistió en que no le constaba la intervención del Sr.
Efrain , cuando lo cierto es que el acusado intervino en representación de
Pura en un documento privado firmado de fecha 20.12.85, donde en su estipulación tercera se establecía, como ya se ha expuesto, que "por conveniencia de los intervinientes la escritura de transmisión se otorga a favor de
Pura ,
Silvia y
Virtudes , pero la realidad es que dichas señoras han adquirido y son sólo propietarias del cincuenta por ciento de la expresada finca, perteneciendo el restante cincuenta por ciento a D.
Efrain .
El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Castellón, falló estimando parcialmente la demanda interpuesta por
Efrain , condenando a las demandadas a abonarle unas determinadas cantidades,
sentencia ésta que fue confirmada por la Audiencia Provincial de Castellón en fecha 17.2.06
."
SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia es del tenor literal siguiente:
"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a
Belarmino como autor responsable de un delito de falso testimonio ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y CUATRO MESES DE MULTA, con una cuota diaria de QUINCE EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago. Todo ello con la imposición de las costas causadas."
TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal del acusado
Belarmino interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 8 de junio de 2012, a las 10 horas en que ha tenido lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
SE ACEPTAN los así declarados en la resolución que se recurre.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional condenó al acusado
Belarmino como autor de un delito de falso testimonio (
art. 458.1 CP ) a la pena de prisión de un año, accesoria legal y multa de cuatro meses con una cuota diaria de quince euros, por haber faltado a la verdad en su declaración testifical prestada en el acto del juicio en el procedimiento civil ordinario nº 288/2004 celebrado por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Castellón.
Frente a esta Sentencia se alza el acusado
Belarmino solicitando de esta Sala su revocación y el dictado de otra nueva por la que se le absuelva del referido delito con todos los pronunciamientos favorables, cuya pretensión revocatoria ampara y funda en un motivo de impugnación, en el que denuncia el error en la apreciación de las pruebas padecido por la Juez de lo Penal sobre la comisión del citado delito por el recurrente y derivado de éste la aplicación indebida del
artículo 458.1 del Código Penal . Pretensión revocatoria que ha sido impugnada por la Acusación Particular y por el Ministerio Fiscal, que solicitan la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El único motivo del recurso denuncia el error en la apreciación o valoración de las pruebas obrantes en los autos padecido por la Juez de lo Penal, y se fundamenta en que de la prueba documental (documento de fecha 20.12.1985) y testifical (declaraciones de
Pura ,
Virtudes y
Silvia ) no puede extraerse la conclusión de que las demandadas en el procedimiento civil compraran junto con el Sr.
Efrain terreno o solar alguno y tampoco que éstas le pagaran a aquel por el terreno, siendo lo único que puede extraerse de ello el reconocimiento al Sr.
Efrain de una participación en la finca, a lo que añade que dada la edad del acusado y que el documento de referencia fuera de hace más de 20 años, no es improbable que al recurrente no le constare la existencia de un documento tan antiguo, así como que la eventual falsedad de las declaraciones no recae sobre aspectos esenciales ya que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia no establece que el testimonio que prestó el Sr.
Belarmino fuera trascendente y relevante para que la sentencia fuera dictada en los términos en los que lo fue.
Cuando el motivo del recurso ha tenido como objeto de discrepancia el error en la valoración de las pruebas practicadas padecido por el Juzgador de instancia,
esta Sala ha venido sosteniendo con reiteración (SSAP Castellón, Secc. 1ª, Nº 16-A de 27 Ene. 1.999 ,
Nº 131-A de 17 May. 2.000 ,
Nº 345-A de 5 Dic. 2.001 ,
Nº 46-A de 20 Feb. 2.002 y
Nº 311-A de 28 Oct. 2.003 , entre otras muchas) que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal
ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador
a quo y, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que para que el Tribunal de Segunda Instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que, por quien recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1º) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2º) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; ó 3º) Que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que la doctrina jurisprudencial (
SSTS, Sala 2ª, de 6 Oct. 1.999 y
de 21 Feb. 2.000 , entre otras muchas) tiene dicho que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el
art. 741 de la LECRIM , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, máxime cuando, además, como en el caso de autos, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron.
Así las cosas y en el presente caso, examinados nuevamente por la Sala los distintos elementos probatorios desarrollados en el acto del juicio oral, no puede este Tribunal compartir las razones expuestas por el recurrente sobre la errónea valoración de las pruebas llevada a cabo por la Juzgadora
a quo que le llevaron a concluir que el acusado faltó conscientemente a la verdad en su declaración testifical prestada en el procedimiento civil ordinario nº 288/04 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Castellón.
Y es que para formar su convicción, la Juez
a quo contó, en primer lugar, con el documento privado de fecha 20/12/1985 (F. 7) en donde el acusado, hoy recurrente, intervino en el mismo en representación de
Pura , y en cuya estipulación tercera venía a reconocerse que Doña
Pura , Dª
Virtudes y Doña
Silvia sólo eran propietarias del 50% de la finca nº
NUM004 del Registro de la Propiedad de Castellón que acaban de adquirir en escritura pública de la misma fecha, perteneciendo el restante 50% a
Efrain ; en segundo lugar, con el interrogatorio del acusado prestado sumarialmente (F. 161) y en el acto del juicio oral (F. 488 y CD) en donde reconoció el documento y admitió ser suya la firma obrante (junto con otras) al pie del mismo; y en tercer lugar, con el CD donde se grabó el acto del juicio del procedimiento civil nº 288/04 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Castellón, en donde el acusado
Belarmino , en aquél entonces testigo propuesto por las demandadas, después de jurar decir verdad y ser advertido de las consecuencias de faltar a tal juramento, manifestó que "no le constaba que las demandadas en dicho procedimiento civil hubiesen efectuado con el Sr.
Efrain la compra de la finca objeto del pleito" e insistió en que "no le constaba la intervención del Sr.
Efrain ". Con estos elementos probatorios, y descartando los testimonios de las que fueran demandadas en el proceso civil por su evidente parcialidad e interés, llano es concluir que el testimonio prestado por el acusado en el procedimiento civil faltó claramente a la verdad pues sí le constaba, por haber intervenido personalmente en la suscripción del documento de fecha 20-12-1985, que la finca en cuestión había sido transmitida y pertenecía en un 50% a
Efrain .
A tal conclusión alcanzada por la Juzgadora de primer grado jurisdiccional no puede oponerse, como hace el recurrente, que lo que se dijo significaba que no habían comprado los cuatro conjuntamente la finca ni que éstas le hayan pagado a éste por el mismo, no que no perteneciera por mitad a unos y otros, pues los términos en que literalmente se expresa el documento privado hablan de la finca objeto de transmisión-adquisición y de su pertenencia en un 50% a
Efrain , además de haber negado el acusado en el propio juicio civil que se hiciera ningún documento público o privado por el cual se reconociere a favor de
Efrain la cuarta parte del citado terreno, así como que el terreno era propiedad de ellas tres, sin duda porque el meritado documentado privado no pudo ser presentado en aquel proceso civil.
Y no se diga que el testimonio prestado por el Sr.
Belarmino no fue trascendente y relevante para que la sentencia dictada en el procedimiento civil fuera dictada en los términos en los que lo fue, pues siendo que la sentencia de apelación confirmó la de primera instancia por considerar insuficiente la prueba de los hechos en que se basaba la demanda, resulta lógico y evidente colegir que si el testimonio del hoy acusado
Belarmino hubiera sido verdadero, reconociendo la existencia del documento privado de fecha 20.12.1985 y la pertenencia del 50% de la finca a
Efrain , el fallo bien hubiera podido ser estimatorio de la demanda, precisamente por tener soporte probatorio los hechos deducidos en aquélla.
El recurso, por lo tanto, debe ser desestimado.
TERCERO.- En virtud de cuantas razones quedan expuestas procede, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida, y la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que
desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de
Belarmino contra la
Sentencia dictada el día 18 de agosto de 2011 por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Castellón, en los autos de Juicio Oral Núm. 142 del año 2.010, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y
CONFIRMAMOS la expresada resolución en todos sus pronunciamientos, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-