Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 240/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 326/2012 de 04 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO
Nº de sentencia: 240/2012
Núm. Cendoj: 15030370022012100328
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00240/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Telf: 981 18 20 74/75/36
Fax: 981 18 20 73
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 51 2 2008 0010465
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000326 /2012-Pg
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000329 /2009
RECURRENTE: Hugo y Roman (acusados)
Procurador/a: Sr. Ramos Rodríguez
Letrado/a: Sr. Grueiro Bouza
RECURRIDO/A: Ángel Jesús y Edmundo
Procurador/a: Sra Tejelo Nuñez
Letrado/a: María de la Gracia García Pita da Veiga
SENTENCIA Nº 240
ILTMO/A. SR/A. PRESIDENTE/A
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO-Ponente
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a cuatro de junio de dos mil doce.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 326/12, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 329/09, seguidas de oficio por delito de conducción temeraria, un delito contra la seguridad vial por conducción de vehículos a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas y dos faltas de lesiones, figurando como apelantes : los acusados Hugo y Roman representado por procurador Sr. Ramos Rodríguez y defendido por Letrado Sr. Grueiro Bouza, y como apelados: la acusación particular ejercida por Ángel Jesús y Edmundo representado por procuradora Sra. Tejelo Nuñez y defendido por Letrada Sra. García Pita da Veiga y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. Don SALVADOR PEDRO SANZ CREGO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de A Coruña con fecha 09-11-11, dictó Sentencia , y posterior Auto aclaratorio de la misma de fecha 07-12-11 cuya Parte Dispositiva dice como sigue: " FALLO: Que debo condenar y condeno a Hugo como autor de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL POR CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO A MOTOR BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS, de un delito de CONDUCCION TEMERARIA, definidos, a la pena de 1 año y 2 meses de PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 1 año y 6 meses, y de dos FALTAS DE LESIONES, definidas, a la pena de 7 días de localización permanente para cada una de ellas.
Que debo condenar y condeno a Roman como autor de dos FALTAS DE LESINES, definidas, a la pena de 9 días de localización permanente, por cada una de ellas.".
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por los acusados que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 12-01-12 dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 14-02-12, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados de la sentencia recurrida, que aquí se dan por reproducidos en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- El primer motivo del recurso invoca la vulneración de la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española , en cuanto no se resuelve todas las cuestiones planteadas por la defensa y acusación particular y en definitiva falta de motivación.
Señalar que la falta de motivación se refiere a la valoración de las pruebas en relación con la concurrencia de los requisitos de la conducción temeraria, pero ello es una cuestión a analizar al resolver el motivo que plantea el error en la valoración de las pruebas; por otra parte y con relación a la prescripción invocada en el juicio oral cierto es que en la sentencia ninguna referencia se hace a la prescripción, que se deduce se rechazó al inicio del juicio oral, aunque no resulta claro, y además por otra parte, otro de los motivos concretos alude a la prescripción.
Por otra parte se alude a la falta de motivación en relación con las circunstancias modificativas y con relación a la pérdida de la vigencia del permiso de conducir, art. 47 del C. Penal .
Señalar que cierto es que la motivación no es precisamente muy concreta y detallada si bien se contesta de manera escueta a todas las alegaciones esencialmente planteadas.
Cuestión distinta es que la parte discrepe de la valoración de las pruebas y en definitiva de la condena por el referido delito.
Así resaltar que conforme a reiterada jurisprudencia la motivación no requiere determinada extensión, porque no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión, sí que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente suficiente extensión en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.
Por ello al hilo de lo anterior considerar que con relación a la prescripción cierto es que en la sentencia no se hace referencia a la misma, pero resulta que fue rechazada en juicio oral, por los argumentos expuestos por las acusaciones, pública y particular.
Con relación al análisis de pruebas y concurrencia de los requisitos del art. 380 del C. Penal , señalar que se ha efectuado un análisis escueto pero ello no significa falta de motivación.
SEGUNDO.- Por ello con relación a la prescripción de las faltas imputadas a Roman .
Así hay que considerar que a éste recurrente se le imputaban por el M. Fiscal dos faltas de lesiones, y por la acusación particular un delito y una falta de lesiones, y ha sido condenado por 2 faltas de lesiones.
La invocación de la prescripción se fundamenta en que cuando declaró como imputado ya habían transcurrido más de 6 meses desde la fecha de los hechos, y ello es así porque en este caso el imputado y contra el que se iniciaron las diligencias Hugo , por los hechos ocurridos el día 30 de marzo de 2008, y por la conducción temeraria y conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, diligencias urgentes incoadas el 08-04-2008, siendo posteriormente cuando se acuerda tomar declaración a Roman . como imputado (13-10-2008), y que presta declaración el 4 de marzo de 2009; y es que en este caso la conducción temeraria y la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas no son imputables a este acusado, únicamente las lesiones que les causaron ambos acusados a dos transeúntes.
En consecuencia como el Ministerio Fiscal únicamente formulaba acusación por faltas de lesiones, y la acusación particular por un delito y una falta de lesiones, habiéndose degradado el delito a falta debe entenderse también aplicable el Acuerdo de 26 de octubre de 2010 del Tribunal Supremo, pero es además lo trascendente es que hasta que se realiza la diligencia con virtualidad interruptora, o bien un acto de interposición judicial, había ya transcurrido el plazo de 6 meses por lo que deben entenderse prescritas las faltas por las que ha sido condenado Roman .
En consecuencia procede suprimir las penas impuestas al mismo así como la condena a indemnizar la responsabilidad civil en lo que afecta al mismo.
TERCERO.- El tercer motivo del recurso invoca la vulneración del principio de presunción de inocencia con relación a la autoría del delito contra la seguridad del tráfico por el que es condenado Roman .
Conviene considerar que la alegación del derecho a la presunción de inocencia, obliga al Tribunal a comprobar que el Tribunal, o el Juez de instancia, ha tenido en cuenta prueba de cargo, que es de contenido suficientemente incriminatorio respecto de los hechos imputados, que ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respecto a lo derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente y la participación del acusado en los mismos y que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y que no es, por tanto, irracional o arbitraria.
Así señalar que la valoración expuesta en la sentencia de instancia aunque escueta, resulta razonable y se pone de manifiesto la identificación del aquí recurrente como conductor del vehículo; así los testigos, Ángel Jesús , Edmundo , Adoracion y Herminia , ya manifestaron que en el vehículo viajaban dos personas y no tres, el conductor y el copiloto, observaron también bajar al que pilotaba el coche, pero es que además manifiestan ( Ángel Jesús , Edmundo , Adoracion y Herminia ) vieron al piloto del vehículo bajarse del mismo así como al copiloto, aquél bajo primero y golpeó a un señor, uno de los testigos, por lo que pudieron identificarlo perfectamente, y así lo manifestaron también a los agentes.
Por otra parte, aunque no se cuestione especialmente, señalar que el resultado de las pruebas de alcoholemia, fue el de 1'05, 1'02 mlgrs de alcohol por litro de aire espirado, la primera y segunda prueba respectivamente, pero es que además los agentes observaron que presentaba múltiples síntomas externos evidenciadores de la embriaguez, así notorio olor a alcohol, expresión verbal con locuacidad, repeticiones, gritos embrollados y con incoherencias, deambulación vacilante, con leve oscilación al caminar y todo ello ratificado en juicio oral por los agentes que practicaron las pruebas, teniendo en cuenta también las declaraciones de los agentes que intervinieron en un primer momento identificando al conductor, que observaron el estado en que se hallaba.
En consecuencia contamos con prueba suficiente para fundamentar la condena del acusado y por tanto para inferir la concurrencia de los requisitos del tipo delictivo.
CUARTO.- El cuarto motivo del recurso invoca el error en la valoración de las pruebas y por ello la indebida aplicación del art. 380.1 del C. Penal .
Considerar que el recurrente sostiene que las pruebas no permiten inferir la concurrencia de los requisitos de la conducción temeraria, por cuanto no se ha podido determinar la velocidad a que circulaba el acusado, no son concretas las declaraciones de los testigos.
Señalar que con respecto a dicho extremo por el contrario de lo que sostiene el recurrente las declaraciones de los testigos son claras, unos sostienen que el coche circulaba a gran velocidad, o bien a una velocidad fuerte, como refiere en la sentencia, lo que permite deducir que era superior a la permitida, y además inadecuada para las características de la vía, que era muy estrecha, caminaban varios peatones que tuvieron que arrimarse a la pared, alguno de ellos, para no ser arrollados. Pero es que además hay que considerar también que el acusado conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas como ya se ha expuesto en el motivo anterior.
Por tanto es evidente que dicha conducta integra el tipo delictivo contemplado en el art. 380.1 del C. Penal .
Así considerar que ya se ha venido entendiendo que conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, siendo así, la temeridad que integra la infracción administrativa, es en principio la que integra el delito, la diferencia está en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, con un peligro efectivo, constatable para la vida o integridad física de personas identificadas o concretas.
QUINTO.- El quinto motivo del recurso alega que debió aplicarse la atenuante de intoxicación etílica al delito de conducción temeraria toda vez que se considera acreditada la conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, art 379.2 del C. Penal .
Si bien en este caso dicha atenuante de intoxicación etílica del art. 21.6 del C. Penal se aplicó a las faltas únicamente.
Pero hay que considerar que su aplicación no procede en el delito de conducción temeraria toda vez que la ingesta de bebidas alcohólicas además de encuadrable en el art. 379.2 del C. Penal , se ha tenido en cuenta para valorar la propia conducción temeraria, es uno de los elementos que vienen a integrarla, por lo que lógicamente no puede apreciarse a la vez como atenuante.
Así tiene declarado la jurisprudencia que no es aplicable la ingestión de drogas como eximente o atenuante en los delitos de conducción temeraria, lo que es aplicable al art. 380 y 381, puesto que sería un contrasentido apreciar dicha atenuante cuando se conmina penalmente la conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas ( sentencia Tribunal Supremo 17-11-2.005 )
SEXTO.- El sexto motivo del recurso invoca la falta de motivación y proporcionalidad de las penas impuestas a Hugo .
Así señalar que en el fundamento segundo de la sentencia de instancia se determinan las penas a imponer, siendo aplicables las de art. 380.1 en virtud de la aplicación del art. 8.3º del C. Penal ; si bien la motivación no es muy concreta se deduce que han sido las penas que se han considerado acordes para este caso concreto en la ponderación de la gravedad de los hechos y todas las circunstancias concurrentes, además la pena se halla determinada conforme a lo dispuesto en el art. 66.6º del C. Penal , y en modo alguno puede entenderse desproporcionada porque esa ponderación se ha efectuado también desde la perspectiva de la inmediación.
SEPTIMO.- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio de conformidad con el art. 240 de la L. E. Criminal .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de A Coruña, juicio oral nº 329/09, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia únicamente en el sentido de absolver a Roman de las faltas de lesiones por prescripción de las mismas y dejando sin efecto el pronunciamiento de la responsabilidad civil en lo que afecta al mismo, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia, y con declaración de oficio de las costas de este recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

