Sentencia Penal Nº 240/20...io de 2012

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 240/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1116/2010 de 04 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Nº de sentencia: 240/2012

Núm. Cendoj: 20069370012012100194


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Atala: 1ª/1.

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN Tel.: 943- 000711 Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.05.1-10/003254

Rollo penal abreviado 1116/2010 - IR

Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000 - NUM000

Hecho denunciado / Salatutako egitatea: CONTRA LA SALUD PUBLICA

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia / Donostiako Instrukzioko 1 zk.ko Epaitegia

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 139/2010

Contra / Noren aurka: Adriano

Procurador/a / Prokuradorea: EVA APESTEGUIA RODRIGUEZ

Abogado/a / Abokatua: IÑIGO GONZALO SIGUENZA

SENTENCIA Nº 240/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

DON IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI

DOÑA MARIA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA

DOÑA ISABEL GERMÁN MANCEBO

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a cuatro de junio de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el Rollo Penal 1116/10, dimanante del Procedimiento Abreviado 139/10 del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Donostia-San Sebastián, seguidos por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, contra Adriano con carta de identidad francesa nº NUM001 , nacido en Biarritz (FRANCIA) el día NUM002 /1983, hijo de Philippe y Regine, representado por la Procuradora Sra. Apesteguia y defendido por el Letrado Sr. Gonzalo Sigüenza, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Cristina Serrera.

Ha sido ponente en esta causa el Presidente D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de:

Un delito contra la salud pública en relación con sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el acusado con arreglo a lo establecido en los arts. 27 y 28 del C.P , sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer las siguientes penas:

* CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

* Multa de 3.177,75 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada cuota impagada.

* COMISO del dinero intervenido, del vehículo de su propiedad FF...F y comiso y destrucción de la droga ocupada.

* COSTAS del procedimiento.

SEGUNDO.-En el acto de la vista oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido siguiente:

* Conclusión I: Añadir '.... en posesión de 26,83 gramos de anfetaminas distribuidas en 6 bolsitas individuales, con un contenido de 095, 0,90, 0,80, 22,43, 0,91, 0,84 gramos, con una riqueza respectivamente del 1.67, 2.08, 1.99, 1.88, 1.60 y 1.48% expresado en base......'

* Conclusión II: Los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño, del art. 368.2º del Código Penal .

* Conclusión V : Procede imponer la pena de DOS AÑOS de prisión y una multa de 3.177,75 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 500 euros impagados.

Elevando el resto de conclusiones a definitivas.

TERCERO.- El Letrado de la defensa, así como el propio acusado, mostraron su conformidad con los hechos, la calificación jurídica de los mismos y con la pena interesada por el Ministerio Fiscal.

CUARTO.-La Sala acuerda dictar sentencia en los términos estrictos de la conformidad, manifestando las partes su voluntad de no recurrir el fallo, siendo el mismo declarado firme.

QUINTO.-En el acto del juicio oral la defensa del acusado solicitó la suspensión de la pena de privación de libertad.

SEXTO.-El Ministerio Fiscal se mostró favorable a la suspensión, que fue concedida por la Sala en los términos que luego se dirán, procediéndose a notificar la misma en el presente acto.


El día 14 de febrero de 2010, sobre las 03:30 horas, el acusado Adriano , acudió en su vehículo matrícula FF...F , a la Discoteca Itzela, sita en Oiartzun (Gipuzkoa), en posesión de 26,83 gramos de anfetaminas distribuidas en 6 bolsitas individulaes, con un contenido de 095, 0,90, 0,80, 22,43, 0,91, 0,84 gramos, con una riqueza respectivamente del 1.67, 2.08, 1.99, 1.88, 1.60 y 1.48% expresado en base y con un valor en el mercado ilícito de 1.059,25 euros, con ánimo de proceder a su venta.

Geronimo y Horacio , que se encontraban en la discoteca, se acercaron al imputado, quien a cambio de dinero, les entregó a cada uno una bolsita.

Adriano había obtenido de la venta ilícita de dicha sustancia 105 euros.


Fundamentos

PRIMERO.- La conformidad alcanzada tiene lugar en un escenario jurídico presidido por las notas requeridas por el artículo 787 LECrim . A saber:

a/ conformidad del acusado, tras la debida información de su contenido, con el escrito de acusación presentado en el acto por el Ministerio Fiscal, escrito que no se refiere a hecho distinto ni contiene una calificación más grave que la ofrecida por el pretérito escrito de acusación;

b/ asunción por la defensa de la conformidad alcanzada, no reputando, por tanto, necesaria la continuación del juicio;

c/ adecuada subsunción típica de los hechos aceptados e idónea determinación de la pena en atención al marco penal asignado legalmente al hecho típico de comisión aceptada, pena que no excede de seis años de prisión.

La concurrencia de todos estos requisitos enmarca el sentido jurisdiccional del fallo: sentencia de conformidad con las pretensiones asumidas por el acusado y su defensa técnica. Taxativo es, al respecto, el ordinal primero y segundo del artículo 787 de la LECrim .

SEGUNDO.- Suspensión de la ejecución de la pena de prisión

De conformidad con el art. 80 y concordantes del C.P . procede decretar la suspensión de la ejecución de la pena de DOS AÑOS de prisión impuesta al condenado, dado que concurren los requisitos que establece dicho precepto.

Fijaremos el plazo de suspensión de la ejecución de esta pena en DOS AÑOS. La vigencia del marco de inejecución establecido queda condicionada al cumplimiento de la siguiente regla jurídica:

- que el penado no delinca durante el plazo de suspensión ( artículo 83 CP )'

TERCERO.- Costas procesales

Se imponen al acusado las costas procesales causadas.

Fallo

PRIMERO.- CONDENAMOS a Adriano , como autor de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368. 2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA de 3.177,75 euros sujeta, en caso de impago, a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 500 euros impagados.

Comisode las sustancias intervenidas y destrucción de las mismas o, en su caso, de las muestras que se hubieran reservado, una vez sea firme la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 374.1.1º del Código Penal .

Comisodel dinero intervenido y del vehículo de su propiedad, matrícula FF...F .

SEGUNDO.-Se imponen al condenado el pago de las costas procesales.

TERCERO.- SE SUSPENDE,por un plazo de DOS AÑOS,la ejecución de la pena privativa de libertad de DOS AÑOS impuesta al penado, quedando condicionada dicha suspensión a que el mismo no delinca durante el plazo de la suspensión.

El Tribunal revocará la suspensión de la ejecución de la pena si el penado incumpliera la condición establecida.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso, al haber manifestado las partes en el acto de la vista oral su propósito de no recurrirla.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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