Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 240/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 118/2012 de 07 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 240/2012
Núm. Cendoj: 28079370022012100656
Encabezamiento
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AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 118 /2012
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 552 /2010
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 17 de MADRID
S E N T E N C I A Nº 240/2012
ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA
PRESIDENTA : DÑA. Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADA : DÑA. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA
MAGISTRADO : D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO
En MADRID a, siete de Mayo de dos mil doce.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Procuradora Dª. Ana María Espinosa Troyano, en representación de Marco Antonio , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, habiendo sido parte en él el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 01-02-2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: > FALLO:
"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Marco Antonio como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones, ya definido, a la pena de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
En concepto de responsabilidad civil, Marco Antonio indemnizará a Baltasar en todos los conceptos en 6500 euros.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Baltasar como autor de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de un mes de multa con una cuota diana de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y las costas correspondientes a un juicio de faltas.
Baltasar indemnizará a Marco Antonio en 150 euros por las lesiones sufridas.
Ambas cuantías indemnizatorias se compensarán entre sí"."/i>
Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la Sentencia apelada:
Marco Antonio sufrió hematoma en región malar derecha, otro en región anterolateral del brazo derecho y erosiones en mano izquierda y en ambas rodillas, para cuya curación no necesitó de una asistencia médica, curando en cinco días, de los cuales uno de ellos estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.
No ha resultado acreditado que la pérdida o rotura del puente dental que portaba Baltasar y que constaba de los cuatro incisivos superiores se debiera a un golpe propinado por el otro acusado, no descartándose que pudiera estar ocasionada dicha pérdida o fractura por un mordisco que el propio Baltasar propinara a Marco Antonio en el brazo". >
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la Sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.
Hechos
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la Sentencia recurrida.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- La Procuradora Doña Ana María Espinosa Troyano, actuando en nombre y representación de Marco Antonio , formuló recurso de apelación contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 17 de Madrid con fecha 1 de febrero de 2012 en el Procedimiento Abreviado número 552/2010.
Alegaba en su recurso que impugnaba el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia por considerar que los hechos atribuibles a Marco Antonio no eran constitutivos del tipo penal del artículo 147.1 del Código Penal , entendiendo que el día de los hechos tanto su defendido Marco Antonio , como la otra parte, Baltasar , iniciaron un enfrentamiento motivado por la ocupación de la vía pública por una máquina excavadora, produciéndose en el transcurso de los hechos un forcejeo mutuo en el que ambas partes cayeron al suelo, sufriendo ambos lesiones, siendo con toda seguridad en esa caída en la que Baltasar se fracturó la clavícula, puesto que no constan otros golpes en su cuerpo ni contusiones en su cara, aunque parece ser que perdió un puente odontológico con ocasión de la caída mutua.
También señalaba que, cuando Baltasar acudió inicialmente al médico, faltó a la verdad al decir que había perdido los dientes, cuando simplemente había perdido un puente preexistente, como la Juzgadora recoge en su Sentencia.
Indicaba que la rotura de la clavícula pudo producirse por la caída de Baltasar y de Marco Antonio , aunque no pudiera descartarse una fractura de clavícula por una torsión del hombro de fuertes dimensiones, entendiendo que lo más probable es que la fractura se produjese por la caída, lo que debía interpretarse en favor del reo.
También indicaba que el resultado de la rotura de la clavícula no fue querido por Marco Antonio , que no tenía ánimo de lesionar a Baltasar , no pudiéndose hablar de dolo, ni siquiera eventual, puesto que en una caída mutua, fruto de un forcejeo, no cabe prever que uno de los dos pueda fracturarse una clavícula. Por ello, entendía que, en aplicación del principio de in dubio pro reo, debería dictarse una Sentencia absolutoria en cuanto al tipo por el que venía siendo acusado Marco Antonio , del artículo 147.1 del Código Penal , o, en su defecto, dictar una condena por agresión sin causar lesión del artículo 617.2 del Código Penal .
Indicaba, asimismo, que, si el Tribunal considerara que las lesiones fueron fruto de la conducta de Marco Antonio , tampoco sería de aplicación el artículo 147.1 del Código Penal , por hallarnos ante un hecho preterintencional, es decir, no deseado ni previsto, con lo cual nos hallaríamos ante un concurso ideal del artículo 77 del Código Penal entre una falta de maltrato del artículo 617.2 del Código Penal y un resultado lesivo de mayor gravedad imprudente del artículo 621 del Código Penal , siendo la conducta más grave la de la falta de lesiones del artículo 617.2 del Código Penal .
En cuanto a la responsabilidad civil, si Marco Antonio fuera condenado finalmente por una falta de maltrato del artículo 617.2 del Código Penal , sin causar lesión, y no se atribuyese causa-efecto entre su conducta y el resultado lesivo, no procedería establecer indemnización a favor de Baltasar y, si se atribuyese el resultado lesivo de la fractura de clavícula a la conducta de Marco Antonio , aun cuando fuera de forma preterintencional, la indemnización debería dejarse establecida en los términos en que muy equilibradamente la ha establecido la Sentencia.
Por todo ello, solicitaba la absolución de Marco Antonio del delito de lesiones por el que venía siendo acusado o, en su defecto, que se le condenase por una falta el artículo 617.2 del Código Penal , sin haber lugar a abonar indemnización a favor de Baltasar o, de forma subsidiaria, que se absolviera a Marco Antonio del delito de lesiones de artículo 147 del Código Penal , condenándole por una falta de maltrato del artículo 617.2 del Código Penal en concurso del artículo 77 del Código Penal con una falta de lesiones imprudentes del artículo 621 del Código Penal , a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de tres euros, manteniendo en este caso la indemnización en los términos establecidos por el Jugado de lo Penal número 17 de Madrid.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- La representación procesal de Baltasar en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción " iuris tantum", que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se viene a invocar como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
En cuanto al principio de "in dubio pro reo", al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba , e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.
A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio " in dubio pro reo" , y aunque una y otro sean manifestación de un genérico "favor rei" , existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio "in dubio pro reo" sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18-11-2002 ).
Las conclusiones a las que llegó la Ilustrísima Magistrado Juez a quo en su Sentencia no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, sino todo lo contrario, visto el contenido de la denuncia interpuesta por Baltasar , obrante a los folios 1 y 2, el atestado policial obrante a los folios 9 y siguientes, los partes de lesiones expedidos a Baltasar , obrantes a los folios 4, 52, 101 y 102, 134 a 136, 164 y 180 de las actuaciones, las declaraciones prestadas por Baltasar en el Juzgado de Instrucción, obrantes a los folios 58 y 59, las prestadas por Marco Antonio en la Comisaría de Policía, obrantes al folio 16, y las prestadas en el Juzgado de Instrucción, obrantes a los folios 81 y 82, y los partes de lesiones expedidos al mismo, obrantes a los folios 19, 89, 94 Y 96 a 98, la declaración prestada en el Juzgado de Instrucción por el dentista Celestino , que atendió a Baltasar , obrantes a los folios 154 a 155, el presupuesto obrante al folio 156 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
No puede mantenerse la tesis sostenida por el recurrente de que no nos hallamos en presencia de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , puesto que ha quedado acreditado que, como consecuencia de la mutua agresión que tuvo lugar entre el recurrente y Baltasar el día 16 de noviembre de 2006 en la calle María Pacheco número 17 de la localidad de San Sebastián de los Reyes Madrid, Baltasar sufrió una fractura de la clavícula derecha que requirió de tratamiento quirúrgico y rehabilitación, puesto que lo que diferencia precisamente el delito de la falta de lesiones es el hecho de que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.
En el caso de autos, Baltasar requirió ingreso hospitalario, tratamiento quirúrgico y rehabilitación, por lo cual no cabe duda alguna de que los hechos han de ser considerados como constitutivos de un delito de lesiones.
Ha de señalarse al respecto que no es necesario un dolo directo o específico, esto es, que Marco Antonio deseara que, como fruto de la agresión mutua, Baltasar resultara con lesiones consistentes en la fractura de la clavícula derecha, siendo suficiente el dolo eventual, consistente en la representación de que dicho resultado lesivo era posible.
El delito de lesiones requiere un elemento objetivo, la lesión causada a la víctima, y un elemento subjetivo, consistente en un dolo genérico de lesionar o un dolo de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima, tanto si ello es querido directamente por el agente, como si éste se ha representado la posibilidad del resultado y lo ha aceptado de algún modo, esto es, si concurre el dolo eventual, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de abril de 2005 .
El recurrente pudo conocer el riesgo implícito en su acción, sin que el resultado producido excediera de lo que, según la experiencia, cabía esperar de la acción peligrosa llevada a cabo. Es posible que el autor no pensara exactamente en el resultado material producido, es decir, en la fractura de la clavícula derecha de Baltasar . Sin embargo el dolo de las lesiones no requiere la representación exacta de las consecuencias de la acción en el cuerpo de la víctima, sino que sólo se requiere que el resultado sea una concreción posible del peligro contenido en la acción, pudiendo admitirse la relación entre la acción y el resultado, puesto que la conducta del acusado creó un peligro no permitido, es decir, jurídicamente desaprobado, y el resultado producido fue la concreción de dicho peligro.
Los acusados reconocieron haber mantenido una disputa y es obvio que, durante el curso de la misma, ambos acusados se acometieron mutuamente, sufriendo ambos lesiones. Como indicaba la Magistrado Juez a quo en su Sentencia, es indiferente que el resultado lesivo producido a Baltasar , esto es, la fractura de clavícula, se produjera como consecuencia de una caída habida en el forcejeo entre ambos o por un tirón del brazo que propinó Marco Antonio a Baltasar , no sabiendo Baltasar a ciencia cierta en qué momento se produjo dicha lesión, si bien advirtió que, cuando se levantó del suelo tras la caída, ya le dolía. Como indica la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, la fractura de clavícula es compatible tanto con una caída como con un tirón del brazo y así lo indicó la Médico Forense que compareció en el acto del juicio oral, la cual manifestó que, si bien es difícil romper la clavícula con un tirón del brazo, ello no podría descartarse totalmente, si se hubiera producido una torsión intensa, cabiendo también la producción de tal resultado por el golpe sufrido en una caída.
Razonó la Juez a quo en su Sentencia que el dolo del delito de lesiones no requiere acreditar que el autor tuviera conocimiento en el momento de actuar del concreto resultado que se va a producir y de la concreta atención médica que las lesiones que produce van a requerir, puesto que para la afirmación del dolo es suficiente con que el autor alcance a comprender el peligro concreto que su acción conlleva, siendo evidente que quien acepta intervenir en una pelea comprende el peligro concreto que la acción de golpear a otro entraña, sin que los resultados concretamente producidos en el presente caso se puedan estimar de producción poco habitual en una pelea, razonamiento con el que esta Sala coincide plenamente.
Los hechos no pueden ser degradados en modo alguno a la falta que pretende el recurrente de malos tratos por imprudencia leve, puesto que las lesiones no se produjeron como consecuencia de la imprudencia del acusado, sino como consecuencia de una acción dolosa, siendo a estos efectos indiferente que la fractura de la clavícula de Baltasar se produjera como consecuencia de una fuerte torsión causada por el acusado en su brazo, o de la caída que ambos sufrieron a consecuencia del forcejeo que entablaron, lo que también excluye la falta de malos tratos del artículo 617.2 del Código Penal , inaplicable a los supuestos en que los malos tratos causen lesiones, así como la imprudencia del artículo 621 del mismo cuerpo legal , no cabiendo tampoco la degradación a la falta de lesiones del artículo 617.2 del Código Penal , al haber requerido las sufridas por Baltasar de tratamiento médico y quirúrgico .
En cuanto a la responsabilidad civil derivada de la responsabilidad penal imputada al condenado, sentada la relación de causalidad entre la conducta observada por el acusado y las lesiones causadas a su víctima, la indemnización, como admite el propio recurrente, debe dejarse establecida en los mismos términos de la Sentencia.
Todo ello nos conduce la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marco Antonio contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 17 de los de Madrid con fecha 1 de febrero de 2012 en el Procedimiento Abreviado número 552/2010, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Al notificar esta Sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, estando celebrando audiencia pública. Certifico.
