Sentencia Penal Nº 240/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 240/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 723/2011 de 15 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 240/2012

Núm. Cendoj: 28079370272012100227


Encabezamiento

Apelación RP 723/11

Juzgado Penal nº 34 Madrid

Procedimiento Abreviado 213/11

SENTENCIA Nº 240/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Dña. María Teresa Chacón Alonso (Ponente)

Dña. Ana María Perez Marugan

En Madrid, a 15 de marzo de dos mil doce

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 213/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Jeronimo y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. María Teresa Chacón Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo penal nº 34 de Madrid se dictó sentencia el 23/05/2011 que contiene los siguientes Hechos Probados: " Resulta probado y así se declara que, sobre las 17,40 horas del día 13 de diciembre de 2009, el acusado Jeronimo , se encontraba con su pareja sentimental Doña María y una niña menor de edad, hija de ésta, en el interior de un vehículo que se encontraba parado en segudna fila en la calle Casalarreina de Madrid, cuando tras una discusión, le tiró del pelo, y le propinó puñetazos en la cara y le hizo un corte en la misma con un CD, causándole una herida lineal de 3 cm, en región nasal que se extiende hacia la región interna de la ceja izquierda, que ha requerido para su curación de una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, tardando en curar ocho días durante los cuales no estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales, sin secuelas. La perjudicada no reclama por sus lesiones."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Debo condenar y condeno al acusado Jeronimo como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Doña María , en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, o lugar de trabajo, o cualquier otro que ésta frecuente, y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el plazo de tres años, y costas."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Jeronimo que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.

Hechos

NO SE ACEPTAN en su totalidad los de la sentencia impugnada que se sustituyen por los siguientes:

Resulta probado y así se declara que, sobre las 17,40 horas del día 13 de diciembre de 2009, el acusado Jeronimo , se encontraba con Doña María y una niña menor de edad, hija de ésta, en el interior de un vehículo que se encontraba parado en segunda fila en la calle Casalarreina de Madrid, cuando tras una discusión, le tiró del pelo, y le propinó puñetazos en la cara y le hizo un corte en la misma con un CD, causándole una herida lineal de 3 cm, en región nasal que se extiende hacia la región interna de la ceja izquierda, que ha requerido para su curación de una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, tardando en curar ocho días durante los cuales no estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales, sin secuelas. La perjudicada no reclama por sus lesiones

No ha quedado acreditado que mantuviera una relación sentimental análoga a la conyugal con María .

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Jeronimo se interpone recurso de apelación contra la resolución referida, que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, viniendo a alegar los siguientes motivos:

Vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la CE esgrimiendo que el acusado se acogió a su derecho constitucional a no declarar, la presunta víctima no acudió a la vista del juicio oral y los agentes municipales son meros testigos de referencia. Invoca además el principio in dubio pro reo.

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Error en la apreciación de la prueba. Vulneración del art 24 de la CE . esgrimiendo que el único testigo que presencio los hechos y declaró en el acto del juicio oral Juan Francisco no realizó rueda de reconocimiento a efecto de identificar si el acusado era el hombre que refería haber visto pegando puñetazos a una mujer.

Derecho a la tutela judicial efectiva. Error en la calificación del delito. Vulneración del artículo 24 de la CE , atenuante de dilaciones indebidas señalando que los hechos acaecieron el 13 de diciembre de 2009.

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

B/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".

Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676 ], 2-6-1999 [RJ 19993872 ], 24-4-2000 [RJ 20003734 ], 26-6-2000 [RJ 20006074 ], 15-6-2000 [RJ 20005774 ] y 6-2-2001 [RJ 20011233]).

Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 (RJ 19988049), lo que acontece es que para esa «viabilidad probatoria» es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una «profunda y exhaustiva verificación» de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.

Finalmente el art. 153.1 del C. Penal tipifica la conducta del que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor........

Para la apreciación del delito referido basta que concurran los siguientes elementos:

a/ Elemento objetivo constituido por la acción típica, consistente en ejercer violencia física o psíquica sobre las personas a las que se refiere el precepto legal.

b/ La concurrencia del dolo o conocimiento de que se están llevando a cabo dicho acto de violencia sobre aquellos sujetos y la voluntad de realizarlos.

TERCERO.- En el presente supuesto, el examen de las actuaciones con el visionado de la grabación del juicio remitido ha permitido a esta Sala apreciar que aun cuando ni la presunta víctima, ni el acusado acudieron al acto del juicio oral que se celebró en su ausencia , se ha contado con las declaraciones testificales practicadas, unidas al parte facultativo e informe médico forense, con una contundente prueba de cargo, de carácter inequívocamente incriminatoria; que ha permitido a la juez a quo llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de la agresión que se atribuye al acusado respecto a María .

En este sentido se contó con un testimonio de excepción el de Juan Francisco sin relación alguna con el acusado ni con la presunta víctima quien ofreció un testimonio rotundo, claro, coherente y sin fisura alguna, relatando con palabras y gestos como el día de los hechos vió a un hombre en el interior de un vehículo golpeando a una mujer "le estaba dando puñetazos" acercándose él para que cesara la agresión llamando a la policía que se encontraba a unos 100 metros del lugar, quien acudió identificando en su presencia al agresor y a la presunta víctima apuntando además los signos de violencia que presenta esta última.

Versión incriminatoria avalada por la declaración de los agentes policiales que vinieron a señalar como fueron requeridos por el anterior acercándose al lugar de los hechos, detectando en la presunta víctima como un arañazo en la cara, procediendo a la detención del acusado y a la identificación de éste y de aquella. Así como por el parte facultativo e informe médico forense elaborado a la vista del mismo (la presunta víctima no quiso ser reconocida) que apreció en María una herida lineal de 3 cm. en región nasal que se extiende hacia la región interior de la ceja izquierda.

Los antecedentes señalados reflejan como el juez a quo ha contado con una prueba de cargo en relación a la agresión, suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, sin que existan elementos objetivos que permitan a este Tribunal, en dicho extremo, efectuar una valoración distinta de la prueba de la ya llevada a cabo por aquel, desde su inmediación conforme al artículo 741 de la LECrim ., sin que a ello obste el que no se realizara rueda de reconocimiento con el acusado, ya que no era necesario ni pertinente, considerando que el acusado fue identificado en el mismo lugar de los hechos por el testigo directo como el autor de la agresión, procediéndose allí a su detención.

CUARTO.- No obstante lo anterior si bien se ha acreditado la agresión referida, no se ha practicado en el plenario prueba alguna que determine un elemento esencial para la apreciación del tipo penal art. 153 CP , como es la existencia entre el acusado y la presunta víctima, de alguna de las relaciones a las que se refiere el mencionado precepto.

En este sentido, correspondiendo la carga de la prueba a la acusación, ninguna prueba se realizó en el plenario a los efectos de constatar la relación análoga a la matrimonial a la que refería el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivas.

Al respecto como hemos visto ni el acusado ni la presunta víctima acudieron al plenario celebrándose sin asistencia de los mismos.

Por otra parte los testigos referidos, si bien acreditan la existencia de la agresión mencionada, no determina qué tipo de relación existía entre el agresor y la presunta víctima.

Con dicho precedente, nos encontramos, con que tampoco existe documentación sobre dicha relación ya que el acusado se acogió a su derecho constitucional a no declarar, tanto en comisaria como en el juzgado, no efectuando mención alguna a la supuesta relación que mantiene con María y ésta última, la única manifestación que efectuó al respecto en el juzgado (folio 85) es que "la relación que le une a Jeronimo es la de ser amigos sin convivencia".

Los antecedentes señalados reflejan como no se ha practicado una prueba de cargo suficiente, que permita entender acreditada el tipo de relación que mantenían el acusado y la presunta víctima, lo que lleva entonces a calificar los hechos como una falta de lesiones del artículo 618 del CP .

QUINTO.- Y llegados a este punto, al analizar las dilaciones indebidas alegadas, nos encontramos con que las actuaciones estuvieron paralizadas desde el auto de 3 de mayo de 2010 (folio 74) que acordó la apertura del juicio oral, hasta las notificaciones de la referida resolución, apareciendo la primera con recepción en el Colegio de Procuradores con fecha 12/02/2011 (folio 77), esto es, se paralizaron las actuaciones durante más de seis meses, lo que viene irremediablemente a apreciar la prescripción alegada conforme al artículo 131.2.

Al respecto es doctrina reiterada que la prescripción debe ser estimada cuando concurran los presupuestos necesarios para ello, -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente- pudiendo ser declarado de oficio, en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan (a tal efecto STS 14.12.88 , 3.10.90 entre otras). Puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza, correspondiéndose el límite final de la prescripción del delito o falta, con la firmeza de la sentencia momento en que la prescripción del delito cede paso a la prescripción de la pena ( STS 907/95 de 22.9 y 1211/97 de 7.10 ).

Para que la prescripción opere basta que se haya producido el mero transcurso del tiempo, sin que sea exigible condicionamiento alguno, pues sirve de fundamento a este criterio el que no es lícito distinguir donde la Ley no distingue, máxime en materia penal y en que la acertado es no emplear interpretaciones restrictivas de esta institución ( STS 25 de abril 1990 ). El principio de legalidad proclamado en el art. 9 de la Constitución establece un mandato taxativo. Utilizando el legislador criterios sustantivos, no procesales para determinar el plazo de la prescripción.

Finalmente, el acuerdo de la Sala II TS 26/10/2010 establece: "que para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.

En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.

Se declaran, por tanto, prescritos los hechos .

SEXTO. Estimado el motivo principal carece de objeto procesal entrar a valorar el resto.

SÉPTIMO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jeronimo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid con fecha 23/05/2011 en el Procedimiento Abreviado nº 213/11 ABSOLVIENDO al acusado del delito de lesiones en el ámbito familiar, declarando la prescripción de la falta de lesiones conforme al artículo 131.2 del Código Penal , con declaración de oficio de las costas del juicio y de esta instancia.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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