Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 240/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 157/2012 de 22 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 240/2012
Núm. Cendoj: 28079370292012100423
Encabezamiento
Rollo de Apelación RP número 157/2012
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal número 2 Bis de Alcalá de Henares
Procedimiento: Juicio Oral número 110/2010
Doña PILAR RASILLO LÓPEZ
Doña LOURDES CASADO LÓPEZ
Doña ELENA PERALES GUILLÓ (Ponente)
En Madrid, a veintidós de junio de dos mil doce
Antecedentes
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
Para dar respuesta a esta cuestión debemos recordar que la jurisprudencia ha insistido en que el uso que haya hecho el juez sentenciador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado por vía de apelación cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Es decir, para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia o de significación suficiente para modificar el sentido del fallo. Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( SSTS de 3.3.99 , 13.299, 24.5.96 y 14.3.91 ).
En aplicación de los parámetros expuestos al supuesto que nos ocupa entiende la Sala, de un lado, que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y de otro, podemos afirmar la racionalidad de dicha convicción que ha sido alcanzada a partir de pruebas de cargo con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo.
El apelante, por el contrario, alega que de la prueba practicada no resulta acreditado que el acusado tuviera la intención o el ánimo de eludir el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de fecha 25 de mayo de 2009 y, por ende, de quebrantar la condena impuesta en dicha resolución.
Al respecto debemos decir que el tipo penal de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal exige como requisito subjetivo del injusto simplemente el conocimiento de la vigencia de la prohibición que pesa sobre el autor y la consiguiente conciencia de su vulneración, sin que sea necesario que el sujeto activo actúe movido por la persecución de ningún otro objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna; es decir, basta el conocimiento de la prohibición y la conciencia de estar infringiendo expresamente el mandado judicial. En este caso alega el apelante que todas las personas que depusieron o declararon en el acto del juicio oral se les puede calificar de testigos de referencia y por lo tanto no son aptas para basar una sentencia condenatoria.
Ciertamente y como señala la STS 146/2003 de 14 de julio «de un lado, incorporar al proceso declaraciones testificales a través de testimonios de referencia implica la elusión de la garantía constitucional de inmediación de la prueba al impedir que el Juez que ha de dictar Sentencia presencie la declaración del testigo directo, privándole de la percepción y captación directa de elementos que pueden ser relevantes en orden a la valoración de su credibilidad ( STC 97/1999, de 31 de mayo , F. 6; en sentido similar, SSTC 217/1989, de 21 de diciembre, F. 5 ; 79/1994, de 14 de marzo, F. 4 ; 35/1995, de 6 de febrero, F. 3 , y 7/1999, de 8 de febrero , F. 2). De otro, supone soslayar el derecho que asiste al acusado de interrogar al testigo directo y someter a contradicción su testimonio, que integra el derecho al proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE (específicamente STC 131/1997, de 15 de julio , F. 4; en sentido similar, SSTC 7/1999, de 8 de febrero, F. 2 , y 97/1999, de 31 de mayo , F. 6).
En la línea la mencionada la STS 129/2009 señala que "los testigos de referencia como hemos dicho en la citada Sentencia de 27 de enero de 2009 no pueden aportar sobre el hecho sucedido mayor demostración que la que se obtendría del propio testimonio referenciado, porque lo que conocen solo son las afirmaciones oídas de éste. La certeza de que se hicieron ciertas afirmaciones por el testigo directo es lo único que puede resultar de la veracidad de lo declarado por aquéllos, y en consecuencia subsiste la necesidad de ponderar y valorar el testimonio directo para determinar el hecho que se pretende averiguar. Los testimonios de referencia, aún admitidos en el art. 710 de la LECr , tienen así una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo, pues pasar directamente de lo declarado verazmente por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquél a quién se oyó equivaldría a atribuir a éste todo crédito probatorio privilegiando una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción.
Por ello el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical. Y es esto precisamente lo que ha sucedido en este caso. Pese a que en el recurso se afirma que se desconoce el motivo por el que Milagrosa no prestó declaración en el juicio aun cuando estaba citada como testigo por el Ministerio Fiscal, lo cierto es que consta en las actuaciones y así se hizo saber a las partes por SSª en el plenario, que había sido imposible la localización de la testigo por encontrarse en paradero desconocido. En consecuencia nada impide que sus manifestaciones sean traídas al proceso a través de los testigos de referencia siendo éstos los funcionarios policiales que se entrevistaron con ella el día de los hechos y quienes declararon que Milagrosa les reconoció que había tenido un encuentro con el acusado cerca de su domicilio durante el cual éste la había insultado. Ocurre, además, que el testimonio de referencia no es la única prueba de cargo en la que se fundamenta la condena recurrida. Antes al contrario, se trata de una prueba que viene a reforzar el resultado de las demás, pues los mismos funcionarios que refirieron lo que les dijo la víctima, son testigos directos de una pluralidad de hechos cuales son la presencia del acusado en la Avenida de Irún de San Fernando de Henares, su actitud ante la policía que lo fue de huída, la distancia entre el lugar de la detención y el domicilio de la persona protegida que era inferior a cuatrocientos metros, y la coincidencia entre el lugar en el que la testigo Begoña dijo que había visto a una pareja discutir (no sólo al hombre sentado y a la mujer de pie como dice el recurso) y el lugar en el que fue encontrado el acusado por la policía antes de que tratara de darse a la fuga. Y todos estos datos, plenamente acreditados por la prueba testifical practicada, impiden siquiera en términos de probabilidad admitir, como así pretende el recurrente, la hipótesis de que el encuentro entre las partes pudo ser casual o fortuito, pues el acusado debía ser conocedor del domicilio de la víctima al cual no podía acercarse y así lo demuestra el hecho de tratar de huir ante la presencia policial.
A ello debemos unir que el acusado, sin duda en el ejercicio de sus derechos, adoptó una actitud de silencio negándose en el acto del juicio a contradecir la prueba practicada en su contra y a ofrecer una explicación sobre su presencia en el lugar o su actitud ante la policía, por lo que se está ante un elemento que corrobora o refuerza dicha prueba. En este sentido se pronuncia nuestro Tribunal Constitucional entre otras en Sentencia 202/2000 de 24 de julio : "....La constatación de que el derecho a guardar silencio, tanto en sí mismo considerado como en su vertiente de garantía instrumental del genérico derecho a la defensa, ha podido resultar vulnerado, sólo podría seguir al examen de las circunstancias propias del caso, en función de las cuales puede justificarse que se extraigan consecuencias negativas del silencio cuando, existiendo pruebas incriminatorias objetivas al respecto, cabe esperar del imputado una explicación....".
Añadir, por último, que el recurrente hace referencia en su recurso a una testigo de nacionalidad rumana, Maite , cuya declaración pretende hacer valer como prueba exculpatoria pese a que ni siquiera fue propuesta para su práctica en el acto del juicio.
Considera este Tribunal, en definitiva, que estamos ante una valoración conjunta de la prueba razonada y razonable, realizada al amparo de las facultades que le otorga al Juez el
artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que ha llevado a la Juez
Sólo procede, por tanto, la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
