Sentencia Penal Nº 240/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 240/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 157/2012 de 22 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 240/2012

Núm. Cendoj: 28079370292012100423


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 29ª

Rollo de Apelación RP número 157/2012

Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal número 2 Bis de Alcalá de Henares

Procedimiento: Juicio Oral número 110/2010

SENTENCIA Nº240/12

Ilmos. Magistrados de la Sección 29ª

Doña PILAR RASILLO LÓPEZ

Doña LOURDES CASADO LÓPEZ

Doña ELENA PERALES GUILLÓ (Ponente)

En Madrid, a veintidós de junio de dos mil doce

VISTO por esta Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral número 110/2010 procedente del Juzgado de lo Penal número 2 Bis de Alcalá de Henares seguido por un delito de quebrantamiento de condena contra Octavio , representado por el Procurador de los Tribunales don José Carlos Romero García y defendido por el Letrado don Daniel Sanz Campillejo, siendo partes en esta alzada como apelante Octavio y como apelado el MINISTERIO FISCAL , habiendo sido designada Ponente la Magistrada Sra. ELENA PERALES GUILLÓ quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 17 de febrero de 2012 que contiene los siguientes Hechos Probados: " Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declarar probado que con fecha 25 de mayo de dos mil nueve, por el Juzgado de Instrucción número cinco de Coslada, en las Diligencias Urgentes 83/07, se dictó sentencia por la que, con su conformidad, se condenaba a Octavio , como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 153.1 y 3, del Código Penal , cometido el día 15 de abril de dos mil siete, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN del derecho a la tenencia y porte de armas durante DIECISÉIS MESES, y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Milagrosa , su domicilio sito en la localidad de San Fernando de Henares, en la calle PASEO000 NUM000 , NUM001 , lugar de trabajo y cualquier otro que la misma frecuente, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, en ambos casos con una vigencia de CATORCE MESES. Con conocimiento de dicha resolución, Octavio , (mayor de edad, de nacionalidad rumana y con antecedentes penales no computables), sobre las 01:14 horas del día uno 14 de septiembre de dos mil siete, incumplió dicha prohibición, discutiendo con Milagrosa en la Avenida de Irún de San Fernando de Henares. Las Diligencias Previas 2181/07 se incoaron como Diligencias Urgentes el 14 de septiembre de dos mil siete, acordándose su remisión al Juzgado de lo Penal el 17 de febrero de dos mil diez, habiéndose dictado por este Juzgado Bis auto de señalamiento del juicio oral y admisión de prueba el 12 de enero de dos mil once.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Condeno a Octavio , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA previsto y penado en el artículo 468.2 del Código penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del mismo texto, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Imponiéndole el pago de las costas del presente procedimiento.".

SEGUNDO .- Notificada la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Iglesias Martín en nombre y representación de Octavio que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el correspondiente rollo de apelación y una vez deliberado quedó el recurso pendiente de resolución.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La defensa del acusado impugna la sentencia de instancia con base en un motivo único: existencia de error en la apreciación de la prueba practicada en el acto del juicio oral.

Para dar respuesta a esta cuestión debemos recordar que la jurisprudencia ha insistido en que el uso que haya hecho el juez sentenciador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado por vía de apelación cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Es decir, para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia o de significación suficiente para modificar el sentido del fallo. Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( SSTS de 3.3.99 , 13.299, 24.5.96 y 14.3.91 ).

En aplicación de los parámetros expuestos al supuesto que nos ocupa entiende la Sala, de un lado, que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y de otro, podemos afirmar la racionalidad de dicha convicción que ha sido alcanzada a partir de pruebas de cargo con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo.

El apelante, por el contrario, alega que de la prueba practicada no resulta acreditado que el acusado tuviera la intención o el ánimo de eludir el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de fecha 25 de mayo de 2009 y, por ende, de quebrantar la condena impuesta en dicha resolución.

Al respecto debemos decir que el tipo penal de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal exige como requisito subjetivo del injusto simplemente el conocimiento de la vigencia de la prohibición que pesa sobre el autor y la consiguiente conciencia de su vulneración, sin que sea necesario que el sujeto activo actúe movido por la persecución de ningún otro objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna; es decir, basta el conocimiento de la prohibición y la conciencia de estar infringiendo expresamente el mandado judicial. En este caso alega el apelante que todas las personas que depusieron o declararon en el acto del juicio oral se les puede calificar de testigos de referencia y por lo tanto no son aptas para basar una sentencia condenatoria.

Ciertamente y como señala la STS 146/2003 de 14 de julio «de un lado, incorporar al proceso declaraciones testificales a través de testimonios de referencia implica la elusión de la garantía constitucional de inmediación de la prueba al impedir que el Juez que ha de dictar Sentencia presencie la declaración del testigo directo, privándole de la percepción y captación directa de elementos que pueden ser relevantes en orden a la valoración de su credibilidad ( STC 97/1999, de 31 de mayo , F. 6; en sentido similar, SSTC 217/1989, de 21 de diciembre, F. 5 ; 79/1994, de 14 de marzo, F. 4 ; 35/1995, de 6 de febrero, F. 3 , y 7/1999, de 8 de febrero , F. 2). De otro, supone soslayar el derecho que asiste al acusado de interrogar al testigo directo y someter a contradicción su testimonio, que integra el derecho al proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE (específicamente STC 131/1997, de 15 de julio , F. 4; en sentido similar, SSTC 7/1999, de 8 de febrero, F. 2 , y 97/1999, de 31 de mayo , F. 6).

En la línea la mencionada la STS 129/2009 señala que "los testigos de referencia como hemos dicho en la citada Sentencia de 27 de enero de 2009 no pueden aportar sobre el hecho sucedido mayor demostración que la que se obtendría del propio testimonio referenciado, porque lo que conocen solo son las afirmaciones oídas de éste. La certeza de que se hicieron ciertas afirmaciones por el testigo directo es lo único que puede resultar de la veracidad de lo declarado por aquéllos, y en consecuencia subsiste la necesidad de ponderar y valorar el testimonio directo para determinar el hecho que se pretende averiguar. Los testimonios de referencia, aún admitidos en el art. 710 de la LECr , tienen así una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo, pues pasar directamente de lo declarado verazmente por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquél a quién se oyó equivaldría a atribuir a éste todo crédito probatorio privilegiando una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción.

Por ello el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical. Y es esto precisamente lo que ha sucedido en este caso. Pese a que en el recurso se afirma que se desconoce el motivo por el que Milagrosa no prestó declaración en el juicio aun cuando estaba citada como testigo por el Ministerio Fiscal, lo cierto es que consta en las actuaciones y así se hizo saber a las partes por SSª en el plenario, que había sido imposible la localización de la testigo por encontrarse en paradero desconocido. En consecuencia nada impide que sus manifestaciones sean traídas al proceso a través de los testigos de referencia siendo éstos los funcionarios policiales que se entrevistaron con ella el día de los hechos y quienes declararon que Milagrosa les reconoció que había tenido un encuentro con el acusado cerca de su domicilio durante el cual éste la había insultado. Ocurre, además, que el testimonio de referencia no es la única prueba de cargo en la que se fundamenta la condena recurrida. Antes al contrario, se trata de una prueba que viene a reforzar el resultado de las demás, pues los mismos funcionarios que refirieron lo que les dijo la víctima, son testigos directos de una pluralidad de hechos cuales son la presencia del acusado en la Avenida de Irún de San Fernando de Henares, su actitud ante la policía que lo fue de huída, la distancia entre el lugar de la detención y el domicilio de la persona protegida que era inferior a cuatrocientos metros, y la coincidencia entre el lugar en el que la testigo Begoña dijo que había visto a una pareja discutir (no sólo al hombre sentado y a la mujer de pie como dice el recurso) y el lugar en el que fue encontrado el acusado por la policía antes de que tratara de darse a la fuga. Y todos estos datos, plenamente acreditados por la prueba testifical practicada, impiden siquiera en términos de probabilidad admitir, como así pretende el recurrente, la hipótesis de que el encuentro entre las partes pudo ser casual o fortuito, pues el acusado debía ser conocedor del domicilio de la víctima al cual no podía acercarse y así lo demuestra el hecho de tratar de huir ante la presencia policial.

A ello debemos unir que el acusado, sin duda en el ejercicio de sus derechos, adoptó una actitud de silencio negándose en el acto del juicio a contradecir la prueba practicada en su contra y a ofrecer una explicación sobre su presencia en el lugar o su actitud ante la policía, por lo que se está ante un elemento que corrobora o refuerza dicha prueba. En este sentido se pronuncia nuestro Tribunal Constitucional entre otras en Sentencia 202/2000 de 24 de julio : "....La constatación de que el derecho a guardar silencio, tanto en sí mismo considerado como en su vertiente de garantía instrumental del genérico derecho a la defensa, ha podido resultar vulnerado, sólo podría seguir al examen de las circunstancias propias del caso, en función de las cuales puede justificarse que se extraigan consecuencias negativas del silencio cuando, existiendo pruebas incriminatorias objetivas al respecto, cabe esperar del imputado una explicación....".

Añadir, por último, que el recurrente hace referencia en su recurso a una testigo de nacionalidad rumana, Maite , cuya declaración pretende hacer valer como prueba exculpatoria pese a que ni siquiera fue propuesta para su práctica en el acto del juicio.

Considera este Tribunal, en definitiva, que estamos ante una valoración conjunta de la prueba razonada y razonable, realizada al amparo de las facultades que le otorga al Juez el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que ha llevado a la Juez a quo a una convicción sobre la realidad de los hechos, sobre su calificación jurídica y sobre su autoría que merece ser respetada por este Tribunal, al no apreciar en dicha valoración probatoria elementos que demuestren error alguno por la justificación que el Juez realiza en la sentencia, los argumentos que en la misma expone y el resultado del juicio oral reflejado en soporte digital.

Sólo procede, por tanto, la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos DESESTIMARel recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Iglesias Martín en nombre y representación de Octavio contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 Bis de Alcalá de Henares en el Juicio Oral número 110/2010 que confirmamos íntegramente sin hacer imposición de las costas de este recurso .

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - En Madrid, a 5 de julio del 2012. Leída y publicada fue la anterior sentencia por la magistrada Ilma. Sra. ELENA PERALES GUILLÓ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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