Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 240/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 348/2012 de 03 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA
Nº de sentencia: 240/2012
Núm. Cendoj: 36057370052012100248
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00240/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA
Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Telf: 986 817162-63
Fax: 986 817165
Modelo: 213100
N.I.G.: 36038 37 2 2012 0502296
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000348 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000205 /2011
RECURRENTE: Ángel Daniel
Procurador/a: BEGOÑA PEREZ LORENZO
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 240/12
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
Magistrados/as
DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA
DÑA. BELEN MARIA FERNANDEZ LAGO
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En VIGO, a tres de Julio de dos mil doce.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador BEGOÑA PEREZ LORENZO, en representación de Ángel Daniel , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000205 /2011 del JDO. DE LO PENAL nº: 001 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 31-01-2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo condenar y condeno a Ángel Daniel , como autor de un delito de abandono de familia del artículo 227.1 del código penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES MULTA A RAZON DE CINCO EUROS DIA, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, debiendo indemnizar a la perjudicada en concepto de pensión alimenticia a favor de su hijo en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el fundamento jurídico tercero, con costas.".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 2-7-2012.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Por D. Ángel Daniel se formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia alegando como primer motivo del recurso el de error en la valoración de la prueba, alegando que si no pagó fue porque carecía de medios para hacerlo.
SEGUNDO.- Partiendo de que en los hechos probados de la sentencia apelada se dice que habiéndose dictado sentencia de 21- 4-2005 condenándolo al pago de la pensión de alimentos a favor de su hijo, el acusado no pagó voluntariamente cantidad alguna, abonándose a la perjudicada 6 mensualidades en un proceso de ejecución de títulos judiciales, 256/05, ejecución actualizada a 2-2-2009 por auto de ampliación de ejecución, sin que desde esta resolución hasta la fecha de la sentencia abonara cantidad alguna, y no discutiéndose en el recurso estos hechos, pues el motivo del mismo no es discutir el impago, sino alegar la imposibilidad de pagar, el recurso debe desestimarse, por cuanto en relación al primer periodo (hasta 2-2-09) nada pagó de forma voluntaria, y desde el momento en que en el proceso de ejecución se abonaron a la perjudicada 6 mensualidades (enero, febrero y marzo de 2006, junio 2007 y agosto 2008), al menos éstas las podía haber pagado voluntariamente. Y en relación con el periodo a partir de febrero de 2009, por cuanto de su vida laboral obrante a los folios 129 y ss.se desprende que cobró la prestación de desempleo y a continuación estuvo trabajando en Grupo Antolín, Rya S.A. del 9-2-09 al 8-5-09, del 11-5-09 al 10-7- 09, percibiendo a continuación la prestación por desempleo del 24-7-09 al 14-9-09, y volviendo a trabajar en la empresa antes mencionada del 15-9-09 al 14-12-09, del 15-12-09 al 10-4-2010, del 12-4-2010 al 11-6-010, percibiendo a continuación la prestación de desempleo del 12-6-2010 al 14-9-2010 y trabajando en el Ayuntamiento de Zaratan del 15-9-2010 al 13-12-010, percibiendo prestación y subsidio por desempleo hasta el 8-2-2011, trabajando en Metalúrgicas y Acristalamientos XXI hasta el 13-12-010, de donde se desprende que trabajó de forma prácticamente continuada, y en los periodos en que no lo hizo, percibió la prestación por desempleo, no desvirtuando esta conclusión la alegación de que en este periodo no se le pudo embargar cantidad alguna porque carecía de ingresos, pues la explicación a ello, dado que es evidente que si trabajaba por cuenta ajena, como es el caso, necesariamente tenía que percibir ingresos, pueda radicar en el hecho de que aunque trabajó de forma casi continua lo hizo con contratos de pocos meses de duración en cada caso lo que determina que mientras se lleva a cabo el trámite para ejecutar forzosamente el pago ya haya dejado de trabajar en la empresa correspondiente.
TERCERO.- Como segundo motivo del recurso se alega la infracción de preceptos constitucionales, concretamente del art. 24 CE , alegándose la aplicación del principio de in dubio pro reo. Aunque se habla en este motivo del recurso de delito de amenazas, cuando la condena es por delito de abandono de familia, considerando que se trata de un mero error material el motivo debe desestimarse, por cuanto la prueba analizada en el fundamento de derecho anterior, únida a la declaración de la denunciante, constituye prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, y sin que sea de aplicación el principio de in dubio pro reo, pues de las pruebas practicadas no resultan dudas racionales acerca del voluntario impago total de la pensión de alimentos, así como de la suficiencia de los recursos del acusado para abonarla, siquiera parcialmente .
CUARTO.- No apreciando temeridad o mala fe en el apelante no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada.
En atención a lo expuesto:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por D. Ángel Daniel contra la sentencia de fecha 31-1-2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº-1 de Vigo en los autos de PA nº-205/11 (Rollo de Apelación nº-348/12) que se confirma sin hacer expresa imposición de costas de esta alzada.
Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
